STS, 10 de Abril de 1991

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:14621
Fecha de Resolución10 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 866.-Sentencia 10 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Censo de buques para faena en la CEE. Publicación insuficiente Ausencia de

notificación.

NORMAS APLICADAS: Norma 3.3 Orden de 12 de junio de 1981. Norma 10.2 de la misma Orden. Arts. 23 b), 79.1 y 112 Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA; Sentencia 13 diciembre 1980.

DOCTRINA: La mera publicación de la resolución en el "Boletín Oficial del Estado» no es bastante,

porque en tanto no le fuera notificada al interesado la privación del derecho de acceso a las aguas

de la Comunidad Económica Europea del barco de su propiedad, no empieza la eficacia del acto

administrativo dictado (art. 41. LPA.); el art. 79.1 de la misma Ley dispone que se notificarán a los interesados aquellas resoluciones que afecten a sus derechos e intereses que según el 23 b) son

interesados los directamente afectados por la decisión que se adopte y de aquí que haya de

tacharse de insuficiente tal publicación del "Boletín Oficial del Estado», no alcanzando la 0

firmeza para el administrado.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 365/1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de ARPESCO, contra Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 1989 por la Audiencia Nacional en su pleito 45.577 sobre censo de buques para faenar en la CEE. siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Pedro .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca de la Coruña (ARPESCO), contra las Resoluciones a que se contrae las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de laspretensiones que se le formulan.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de ARPESCO, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Villasante García, en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en representación de don Pedro .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Villasante García, en representación de ARPESCO, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que, anulando la de instancia, declare la nulidad de las Resoluciones recurridas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley y don Pedro respectivamente, lo hicieron por escrito en el que tras exponer las que estimaron pertinentes terminaron suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada; y dictar Sentencia que desestime el recurso de apelación, conforme la Sentencia apelada y condene en costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 3 de abril de 1991 previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Resolución de 17 de abril de 1985, el Director General de Relaciones Pesqueras Internacionales autorizó la inclusión en el Censo de Buques de Pesca mayores de 100 toneladas de registro bruto que faenan en aguas de la Comunidad Económica Europea (CEE.) del buque "Valle Fraga», con los mismos derechos de acceso que correspondían al buque "Costa Llana», a petición del propietario de ambos barcos don Pedro , resolución mantenida por el titular del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación al conocer del recurso de alzada interpuesto por la "Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca de La Coruña» (Arpesco).

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por esta Asociación, la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional estimó acreditado que el propietario del "Costa Llana» don Pedro solicitó con fecha 11 de noviembre de 1982, la sustitución de los derechos de acceso a las aguas de la CEE. del "Costa Llana» en favor del barco también de su propiedad "Valle Fraga», siendo la Resolución por la que se excluye de la lista del censo del buque "Costa Llana» de fecha 15 de julio de 1983, la baja definitiva del mismo en la Lista Tercera Oficial de Buques el 2 de mayo de 1984, destacando la Sentencia que las actuaciones efectuadas por el propietario de ambos buques, aquí demandado, lo fueron en tiempo y forma. Pone de relieve la Sentencia que contra estos hechos el recurrente alega que cuando el propietario solicita, el 11 de noviembre de 1982, la sustitución de los derechos de pesca entre los dos buques de su propiedad, esta solicitud fue desestimada por la Administración, ya que no contestó a la misma, a lo que opone la Sentencia de instancia su rechazo a la referida alegación por cuanto el demandado no denunció la mora, denuncia necesaria para que se produjera la denegación presunta por silencio administrativo de la petición ( art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), y por ello cuando se renueva tal petición el 15 de noviembre de 1984, no se está pidiendo algo denegado con anterioridad por resolución firme y consentida y tampoco la Administración está modificando sus actos de oficio sin acudir al procedimiento que señala la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 109 y siguientes , sino que con su petición se reitera la solicitud primera de 11 de noviembre de 1982, pesando sobre la Administración la obligación de resolver, lo que hace el 15 de abril de 1982, razones que obligan a sostener que la Administración no ha denegado la solicitud del propietario del "Valle de Fraga» ni notificó a la Asociación recurrente que los derechos del "Costa Llana» pasaran a los buques integrados en la misma. Que la Orden de 12 de junio de 1981 - sigue diciendo la Sentencia apeladaentre los derechos que reconoce en beneficio de las empresas pesqueras, está el de sustituir los buques que tengan asignada una cuota o derecho de pesca en las aguas comunitarias por otros buques de su propiedad ue es lo que solicitó en tiempo y forma el propietario de los buques de referencia, estacando que cuando solicita la sustitución de los derechos del "Costa Llana» en favor del "Valle Fraga» -ambos de su propiedad- el buque sustituido no estaba dado de baja, reuniendo en consecuencia los requisitos exigidos por la normativa aplicable, y que la Norma 10.2 de la citada Orden tiende a que la sustitución se realiceprecisamente dentro de los planes de renovación de la flota pesquera propiciados por la Administración, y de aquí que la Sentencia estime que la sustitución concedida por la Administración demandada es conforme a Derecho y que la baja del "Costa Llana» ha de ser conectada con la solicitud de 11 de noviembre de 1982, ya que cuando la sustitución se concede sus efectos han de retrotraerse a la fecha de la solicitud anterior a la referida baja.

Tercero

Interpuesto recurso de apelación, la Empresa "Arpesco». única parte apelante, alega como motivos de impugnación de la Sentencia de instancia que de los antecedentes que figuran en el Fundamento de derecho segundo de la misma es preciso rectificar el hecho que declara probado referente a que "la Administración no notificó a la Asociación que los derechos del "Costa Llana" pasaran a los buques integrados en la misma Asociación, lo que ello no es así», porque la Resolución de 15 de julio de 1983 fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado», que da de baja en el censo al "Costa Llana», acumula el derecho correspondiente a dicho buque al coeficiente de importancia o de derecho de pesca a la Asociación que a su vez es repartido entre los Duques censados en el Puerto de La Coruña y que por lo tanto sí hay a través del "Boletín Oficial del Estado» notificación expresa de un acto administrativo, consistente en el pase de los derechos del "Costa Llana» a los buques integrados en el Puerto de La Coruña y hoy representados por "Arpesco», alegación que no es asumible porque la Resolución de 15 de julio de 1983 se limita a publicar como Anexo I la lista de buques de pesca que al día 1 de enero tienen derecho de acceso en aguas de la Comunidad Económica Europea, omitiendo al "Costa Llana» en la relación, y como Anexo II la lista de los coeficientes de importancia por asociación o puertos, y de aquí que no pueda aceptarse la interpretación dada por la parte apelante que presenta las posibles consecuencias de una baja en el referido Censo como algo automático, que sin intervención de la Administración lleva consigo la distribución de la licencia en favor del resto de los buques, lo que está en desacuerdo con lo establecido en la Norma 3.3 de la Orden de 12 de junio de 1981, que confiere facultades a la Subsecretaría de Pesca para autorizar la cesión temporal de coeficientes de licencias de pesca entre empresas, puertos u organizaciones en ellos establecidas con el fin de evitar la inactividad de tales coeficientes, y la Norma 10.2 de la misma Orden de 1981 según la cual el Subsecretario de Pesca solicitará de los puertos y organizaciones, propuestas fundamentadas de distribución de licencias entre buques censados.

La mera publicación de la Resolución de 15 de julio de 1983 en el "Boletín Oficial del Estado» no es bastante a los efectos pretendidos por la parte apelante, porque en tanto no le fuera notificada al interesado la privación del derecho de acceso a las aguas de la Comunidad Económica Europea del barco de su propiedad "Costa Llana» no empieza para don Pedro la eficacia del acto administrativo dictado (art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo); el art. 79.1 de la misma Ley dispone que se notificarán a los interesados aquellas resoluciones que afecten a sus derechos e intereses que según el 23 b) son interesados los directamente afectados por la decisión que se adopte, y de aquí que haya de tacharse de insuficiente tal publicación del "Boletín Oficial del Estado», no alcanzando la Resolución firmeza para el administrado, quedando en consecuencia sin sustento las alegaciones del apelante referentes a que el coeficiente que pasó a las empresas representadas por "Arpesco» constituyen un acto administrativo firme que no fue combatido por el Sr. Pedro , y que las resoluciones de la Administración no pueden perjudicar los derechos subjetivos nacidos de un acto firme anterior.

Cuarto

La parte apelante sostiene que el Sr. Pedro al no obtener respuesta de la Administración a su escrito presentado el 11 de noviembre de 1982, solicitando la inclusión del "Valle Fraga» en el censo de los buques que faenan en aguas de la CEE. con los mismos derechos de acceso que correspondían al buque "Costa Llana», entendió desestimada la petición, alegación que carece de trascendencia puesto que conforme al art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no se considera desestimada una petición en tanto no transcurran tres meses desde la denuncia de mora, y la creencia del solicitante en la desestimación de la pretensión es irrelevante en tanto no se exteriorice con actos vinculantes.

Quinto

Alega el apelante que aunque se admitiera que sin denuncia de mora no existe acto expreso que recurrir y por lo tanto no prescribe el derecho de solicitud del administrado, encuentra su excepción cuando la resolución perjudica a los intereses de terceros opuestos al del recurrente, ya que entonces se mantiene la situación establecida, negando toda eficacia a la resolución tardía y que en ese sentido se expresa la Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1980 , criterio que ha de rechazarse porque la Sentencia que cita en apoyo de su pretensión no trata como la cuestión aquí debatida el problema de la petición no resuelta en el plazo de tres meses, que según el art. 38.1 de la Ley de esta Jurisdicción en tanto no se denuncia la mora no se entiende desestimada la petición, sino que en el caso examinado por la Sentencia de 13 de diciembre de 1980, se tramitó la petición a través de un expediente y recayó resolución desestimatoria contra la cual el solicitante interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto por la Administración, es decir, se refiere a los supuestos de recursos de reposición que se estimen denegados en aplicación de la doctrina del silencio negativo que mantiene la obligación de la Administración, de dictar resolución expresa; Sentencia que no puede ser más expresiva porque después de afirmar que esinconcuso que de conformidad con lo prevenido en las Leyes que cita la resolución tardía tiene plena efectividad a los fines habilitantes de computación del plazo para la interposición en la vía jurisdiccional si el interesado no hizo uso de la mora, la situación no es tan simple cuando la pretensión originaria es desfavorable para el recurrente en reposición y puede afectar a terceros o como derivación del tiempo transcurrido ha generado derechos a los que puede afectar la resolución expresa tardía modificativa de la originaria.

Aun estimando que fuera aplicable a los supuestos de petición a la Administración, sin pronunciarse sobre la misma y sin denunciar la mora, dado que esta doctrina encuentra su cobertura en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo , nº podría ser aplicada en este caso concreto en que no se dan ni derechos adquiridos por el transcurso del tiempo como ya quedó expuesto en el Fundamento de derecho quinto de esta Resolución, ni menos por razones de equidad porque no sólo no resulta contrario a ésta, sino que por el contrario resulta lesivo a la equidad, que aceptado por la Administración el desguace de un buque para construir otro a cuyo nombre se traspasarían los derechos de acceso del anterior se viera despojado de su derecho en beneficio desproporcionada con la lesión que se causaría a su propietario, toda vez que como veremos más adelante no se produjo ninguna de las causas que conforme a la Orden de 12 de junio de 1981 ocasionarían la baja del censo del buque "Costa Llana».

Sexto

No es sostenible que figurando el "Costa Llana» como pesquero aportado en firme como baja para nueva construcción con aplicación del Real Decreto 2.210/1981 de 20 de agosto , se llegue a la conclusión de haber perdido su propietario el derecho de acceso a la pesquería por incurrir en el supuesto previsto en la Norma 5 c) de la Orden de 12 de junio de 1981, por no existir razonamiento alguno por leve que sea que lo avale; implica confundir dos conceptos perfectamente diferenciados, consistentes en el desguace con prima o subvención del Estado y la ayuda económica con prima a la construcción, lo que queda de manifiesto del contenido del art. 7.° del Real Decreto citado y la Orden de 12 de junio de 1981, esta última la única que contempla el concepto de desguace, lo que acredita que tales actividades están reguladas por norma y consecuencias diferentes.

La comunicación del Director General de Relaciones Pesqueras internacionales que obra al folio 20 del expediente administrativo incluye al "Costa Llana» como pesquero aportado en firme como baja para nueva construcción, lo que indica que con arreglo a las Normas 4.1 y 9.1 de la Orden de 12 de junio de 1981, el propietario del "Costa Llana» conservaba su derecho de acceso a la pesquería; el Real Decreto 2.210/1981 de 20 de agosto, sobre renovación de las flotas de arrastre que faenan en aguas de la Comunidad Económica Europea, establece en su art l.°2 que "con la solicitud de construcción de tales buques deberá acompañarse oferta de desguace de buques de arrastre incluidos en los censos de los buques que operan de la CEE....», lo que conduce a estimar o bien que tal baja es provisional a los efectos prevenidos en la Norma 3.3 anteriormente citada como parece resultar también del hecho de que la baja definitiva de la Lista Tercera Oficial de Buques se produjera el 2 de mayo de 1984, una vez terminadas las operaciones de desguace que tuvieron lugar el 12 de abril de 1984, bien estimaron que tal baja se reflejaba únicamente en la relación a los efectos de evitar la inactividad de los coeficientes.

Séptimo

Rechazadas por estimar erróneas las premisas de que parte la Empresa apelante para solicitar la revocación de la Sentencia apelada consistente en la desestimación de la petición efectuada por el demandado el 11 de noviembre de 1982 por aplicación de la doctrina del silencio negativo, pérdida de los derechos del "Costa Llana» por haberlo desguazado percibiendo prima o subvención del Estado por el desguace, haber adquirido firmeza la Resolución de 15 de junio de 1983, publicada en el "Boletín Oficial del Estado», por no haberla impugnado en tiempo y forma y haber sido dada de baja en el censo los derechos del "Costa Llana» es procedente la desestimación del recurso con la confirmación de la Sentencia apelada cuyos razonamientos son asumidos por esta Sala de 10 de abril de 1990, toda vez que está acreditado no concurren en el proceso las únicas causas que pudieran originar la pérdida de los derechos y que se relacionan en la Norma 5 de la repetida Orden de 12 de junio de 1981, sin que existan circunstancias que autoricen expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la "Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca de La Coruña» (Arpesco) contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 1989 , dictada en los Autos de que dimana este rollo, Sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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