STS 310/1980, 6 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Diciembre 1980
Número de resolución310/1980

SENTENCIA NUM. 310

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

Madrid a seis de Diciembre de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marcos , Pablo , Salvador , Emilio , y Ramón , representados y defendidos por el Letrado D. Arturo Núñez-Samper Macho-Quevedo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Vivienda, sobre Salarios, estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto demandado por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dichos actores Marcos y demás ya mencionados, interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de 111.757 pts.; 110.257 pts.; 220.287 pts.; 461.940,41 pts.; 110.257 pts.; y 195.002 pts., por los conceptos indicados en las demandas.

RESULTANDO: Que admitidas a trámites las demandas tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de febrero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro la competencia de esta Magistratura para conocer de las reclamaciones efectuadas por todos los actores en el periodo que va del mes de julio de 1972 al mes de mayo de 1974, condenando a la entidad demandada Instituto Nacional de la Vivienda a que por los conceptos expresados en las referidas demandas abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades a D. Marcos setenta y cuatro mil cincuenta y seis pesetas con cincuenta céntimos.- A D. Emilio setenta y tres mil doscientas sesenta y dos pesetas.- A D. Salvador ciento dieciséis mil doscientas cincuenta y siete pesetas.- A D. Carlos Jesús cuatrocientas dieciséis mil cincuenta y cinco pesetas con cuarenta y una céntimos.- A D. Ramón setenta y tres mil doscientas sesenta y dos pesetas y a D. Pablo Ciento cuarenta ycinco mil ciento once pesetas. Que asimismo debo declarar y declaro la incompetencia de esta especializada jurisdicción y concretamente de esta magistratura de trabajo para conocer de las reclamaciones presentadas en sus demandas contra la entidad demandada por los actores señores Marcos , Emilio , Salvador , Ramón y Pablo , en el periodo que va de junio de 1974 a 1975, debiendo abstenerme por ello de pronunciarme sobre ese periodo quedando a salvo las acciones que en su caso puedan corresponder a los actores sobre el mismo para ejercitarlas ante la jurisdicción ordinaria si así lo estimasen conveniente."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que los actores ingresaron al servicio de la entidad demandada en las fechas respectivamente señaladas en sus de mandas con la categoría profesional de administradores de unida des vecinales de absorción con retribuciones variables desde sus ingresos. 2º Que todos los actores con excepción del demandante D. Carlos Jesús con fecha 17 de mayo de 1974 fueron nombrados funcionarios de empleo eventuales de la entidad demandada en virtud de la propuesta hecha en tal sentido por la subdirección general de administración del Instituto Nacional de la Vivienda con el cargo de administradores de agrupación de administración de las propiedades del instituto nacional de la vivienda en Madrid con una retribución total anual de 174.000 pts. integrantes del sueldo fijo retribución complementaria, prima de rendimiento y dos pagas extraordinarias. 3º Que el referido actor Sr. Carlos Jesús continuó en la misma situación que desde su ingreso habiendo percibido como retribuciones durante el periodo reclamado es decir desde el mes de julio de 1972 al mes de julio de 1975, la cantidad total de 171.000 pts., correspondiéndole al citado demandante durante el mismo periodo con arreglo a su categoría y aplicando los convenios y reglamentaciones vigentes en cada año la cantidad de 587.055,41 pts.- 4º Que el actor Sr. Salvador en el periodo reclamado pero solo desde julio de 1972 hasta mayo de 1974 percibió por todos los conceptos como retribución la cantidad de 184.895 pts., correspondiéndole haber percibido, por la aplicación de los convenios y antigüedad respectiva la cantidad de 301.152 pts., referida a ese periodo.- 5º Que el actor Sr. Pablo percibió por los mismos conceptos y periodos que el anterior la cantidad de 156.041 pts. correspondiéndole haber percibido 301.152 pts.- 6º Que el Actor Sr. Marcos percibió por el mismo concepto y periodo que los anteriores la suma total de 218.438 pts., correspondiéndole percibir en ese mismo tiempo la suma de 292.494,50 pts.- 7º Que los actores señores Emilio y Ramón percibieron cada uno de ellos durante el periodo que va de julio de 1972 a mayo de 1974 ambos inclusive la cantidad de 218.438 pts. correspondiéndoles haber percibido en ese mismo periodo y por aplicación de la antigüedad y convenios y normas legales vigentes en cada año la suma de 291.700 pts.- 8º Que los actores presentaron sus escritos de reclamación previa ante la entidad demandada que tuvieron entrada en la misma el día 2 de octubre de 1975.- 9º Que el representante del. Estado en el acto del juicio alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción así como la prescripción de parte de las cantidades reclamadas pero en el trámite de conclusiones.- 10º Que los actores presentaron sus demandas ante el decanato de las magistraturas de trabajo con fecha 6 de diciembre de 1975."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Se fundamenta en el nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por existir error de hecho resultante de las pruebas documentales obrantes y que demuestran la equivocación evidente del juzgador. 2º. Se fundamenta en el nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la Sentencia recurrida viola e infringe lo dispuesto en los arts 1º y 3º de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el art. 36 de la misma y art. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral al declararse incompetente en cuanto a la reclamación salarial a partir de la fecha de 1º de Junio de 1974. 3º. Se fundamenta en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto la Sentencia recurrí da aplica indebidamente el Estatuto de Personal de Entidades Autónomas de 23 de marzo de 1971 en especial sus artículos 3 y concordantes, así como la Ley de 26 de Diciembre de 1958 en especial sus artículos 79 y siguientes y el art. 8 de la Ley de Contrato de Trabajo .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la Vista el día 13 de Diciembre de 1.980 en cuyo acto informaron el Letrado recurrente y el Sr. Abogado del Estado en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez. .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se censura el pronunciamiento de instancia en el extremo relativo al particular que "declara la incompetencia de esta especializada Jurisdicción para conocer de las reclamaciones de cantidad formuladas por cinco de los seis demandantes cuyas pretensiones fueron acumuladas por el periodo comprendido entre el mes de junio de 1974 y de julio de 1975", de aquí que por la naturaleza del tema controvertido la Sala tenga amplias facultades para conocer de la totalidad de lasactuaciones previo examen y valoración de las pruebas obrantes en el pro ceso sin limitarse exclusivamente al relato fáctico declarado probado lo que hace sea irrelevante el primero de los motivos formalizado con adecuado amparo procesal por error de hecho en el que no se critica como no ajustados a la realidad ninguno de los narrados en dicho relato histórico sino que se censura la frase final del primer considerando donde como un argumento más, para reforzar la tesis desarrollada en él sobre la procedencia de la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por la parte demandada porque los ahora recurrentes fueron nombrados en mayo de 1974 funcionarios de empleo eventuales del Instituto Nacional de la Vivienda Organismo Autónomo perdiendo su condición anterior de trabajadores contratados se dice: "tal diferenciación se aprecia incluso en la diferente redacción dada a las nóminas de los interesados en los diferentes periodos según puede deducirse de la prueba documental aportada por los actores", conclusión ésta que tiene su adecuada fundamentación y causa en la confrontación de los recibos justificativos del pago de las remuneraciones que percibieron los actores antes y después de la referida fecha como se corrobora con el examen de unos y otros al percibir el Sr. Salvador citado en el desarrollo del motivo como caso evidenciador del error en mayo de 1974, sueldo: 5.000 pesetas; Prestación Familiar antigua: 4.390 pts. cantidades de las que había de deducirse por impuesto sobre rendimiento de trabajo personal: 600 pts y por Seguros Sociales y Mutualidad 539 pts. mientras que en los meses de junio y siguientes de dicho año esto es una vez verificados los nuevos nombramientos en dichos recibos consta que percibió: Sueldo: 6.000 pts.; Retribución complementaria: 2.917 pesetas; Prima de productividad: 4.583; Prestación familiar antigua:

4.390 pts., con las siguientes deducciones: Impuesto sobre rendimiento trabajo personal: 1.620 pesetas; Seguros Sociales y Mutualidad 787 pesetas y Mutualidad Vivienda 550 pesetas; lo que demuestra que el Magistrado a quo no incurrió en equivocación alguna al afirmar que existía diferencia entre las percepciones de los demandantes según éstas fueran anteriores o posteriores a su posesión como funcionarios de empleo eventuales; motivo que también habría de rechazarse dada su intranscendencia por sí para alterar la naturaleza del fallo censurado aún en la hipótesis de que la frase antes transcrita no estuviera ajustada a la realidad acreditada en el proceso, porque no se hubieran modificado ni la cuantía ni los conceptos retributivos con los que se remuneraban los servicios de los demandantes.

CONSIDERANDO: Que son hechos acreditados en el proceso, especialmente por la prueba documental aportada por los demandantes los siguientes: a) Los actores ahora recurrentes, D. Pablo y D. Salvador ingresaron en el Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1961, D. Marcos en 1963 y D. Emilio y

D. Ramón en 1964 todos ellos con la categoría profesional de Administradores de Unidades Vecinales de Absorción con retribuciones variables desde sus respectivos nombramientos en los que se hacía constar quedaban sometidos a la legislación laboral; b) en 17 de mayo de 1974, a consecuencia de la reestructuración de la Administración de Propiedades del Instituto Nacional de la Vivienda, llevada a cabo en la forma aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 1973 se dispuso sus ceses con efectividad de 21 de dicho mes de mayo en la Administración que hasta entonces tenían conferida para pasar a desempeñar el cargo de Administrador de Agrupación de Administración de las propiedades del

I.N.V. con los deberes y derechos que se relacionaban en sus respectivos nombramientos; c) en dicho día 17 de mayo de 1974, fueron nombrados para los mencionados cargos cuya efectividad se supeditaba a que se certificara la toma de posesión de los mismos quedando sometidos en todo a la legislación administrativa aplicable a los funcionarios de empleo eventuales a que se refieren los artículos 3º y 70 del Estatuto del Personal al ser vicio de Organismos Autónomos aprobado por Decreto 2043/71 de 23 de julio por tratarse de puestos de trabajo considerados como de confianza no reservados a funcionarios de carrera del Organismo Autónomo que los nombraba; d) los ahora recurrentes se posesionaron en 1º de junio de 1974 de sus nuevos cargos sin que conste verificaran protesta u oposición alguna a tales nombramientos ni a ninguno de sus efectos; hechos transcendentales por las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan pues los primitivos como trabajadores contratados se extinguieron al cesar en ellos en 21 de mayo de 1974 y el status de los ahora recurrentes se modificó a partir de los nombramientos que se les hicieron en 17 de dicho mes cargos en los que se posesionaron por lo que a partir de tal momento de todas las incidencias derivadas de la relación funcionarial surgida entre aquellos y el Organismo Autónomo que les nombró y al que prestaban servicio como funcionarios de empleo eventuales ha de conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Laboral pues el art. 8º de la Ley de Contrate de Trabajo vigente cuando se interpusieron las demandas acumuladas como posteriormente el 2º a) de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 e incluso el 3º a) del reciente Estatuto de los Trabajadores así lo disponen al excluir la relación de servicio de los funcionarios públicos y la del personal al del Estado y Corporaciones Locales del ámbito laboral cuando la misma se regule por normas administrativas o estatutarias que es el supuesto que concurre en los ahora recurrentes desde el momento en que fueron designados funcionarios de empleo eventuales de acuerdo con el art. 3º C).b) del Estatuto de Personal de los Organismos Autónomos de 23 de Julio de 1971 y por lo tanto sometidos a la reglamentación contemplada en el art. 70 del mismo y esta Sala tiene declarado entre otras, sentencias de 26 de septiembre de 1974 y las en ella citadas y 25 de enero de 1979 que sólo a los contratados por la Administración Pública y Organismos Autónomos con el carácter de trabajado res les es aplicable la legislación laboral pues los demás tienen la condición de funcionarios seande carrera o de empleo en propiedad interinos o eventuales a afectos de estar sometidos a la Legislación Administrativa y no a la Laboral con las consecuencias inherentes a ello entre otras ser competente por razón de la materia la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERANDO: Que por lo ya razonado de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal han de fracasar los motivos según do y tercero del recurso acogidos ambos al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento aquél por violación de los artículos 1º y 3º de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el 36 de la misma y 1º de la Procesal Laboral y éste por aplicación indebida del 3º y concordantes del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos ya citado así como del 79 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y 8º de la Ley de Contrato de Trabajo , puesto que al estar excluida la relación funcionarial de los recurrentes que les vincula con el Instituto Nacional de la Vivienda de la Jurisdicción Laboral las normas previstas en la Legislación de esta clase para los contratos de trabajo no les son aplicables a aquellos y si las estatuidas para los funcionarios de empleo lo que determina la concurrencia de la excepción de incompetencia de esta Jurisdicción para conocer por razón de la materia de las reclamaciones de cantidad postuladas por los recurrentes desde junio de 1974 a Julio de 1975 y por tanto la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marcos , Pablo , Salvador , Emilio y Ramón contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de las de Madrid con fecha 28 de Febrero de 1976 en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Vivienda sobre Salarios.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid seis de diciembre de mil novecientos ochenta.

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