STS, 22 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 1980

Núm. 359.-Sentencia de 22 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Silvio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de

octubre de 1978.

DOCTRINA: Carga de la prueba. Normas reguladoras. Su carácter. Arrendamientos. "Precio cierto". Presunciones.

Según declara la sentencia de 18 de noviembre de 1965 "los principios o normas que regula la carga de la prueba no son

absolutos, pues tal carácter sería incompatible con la facultad que asiste al Juzgador en orden al examen y valoración de las

pruebas practicadas a instancia de cualquiera de las partes y actitud sincera o evasiva que éstas adopten durante el proceso".

Uno de los medios probatorios para determinar el "precio cierto", a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo 1.544 del Código Civil , es el dictamen de peritos, pero de ello no es dable extraer la conclusión de que otros elementos probatorios no

sean hábiles al efecto.

En la elaboración de las presunciones juegan dos elementos, o sea, el "fáctico" a que se refiere el artículo 1.249 del Código Civil

cuando menciona "al hecho... completamente acreditado" y el "jurídico" a que se contrae el artículo 1.253 del propio Código al preceptuar "que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", significando el primero de dichos elementos el reconocimiento de una circunstancia puramente fáctica deducible de la apreciación que se haga de las pruebas practicadas en la litis y entrañando el segundo un raciocinio lógico de carácter marcadamente jurídico.

En la villa de Madrid, a 22 de noviembre de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Emilio Bofill, S. A.", domiciliada en Barcelona, contra don Silvio , mayor de edad, casado, escultor, vecino de Esplugas de Llobregat, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción deley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y dirigido por el Letrado don José Francisco Carballo Pujals; no habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en representación de "Emilio Bofill,

S. A.", se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Barcelona; cuyo escrito se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que la actora, empresa constructora "Emilio Bofill, S. A.", con domicilio en Barcelona, dirigió la demanda contra don Silvio .-Tercero. Entre el demandado y don Jesús María , hijo del Presidente del Consejo de Administración de "Emilio Bofill, S. A.", existía una antigua y firme relación de amistad y mutua confianza que se derivó a don Jose Ángel , Presidente del Consejo de la actora; que a principios de 1967 el demandado, amparado en dicha amistad, encargó a la actora las obras de transformación en vivienda de una antigua Masía propiedad del señor Silvio , sita en la calle Montserrat, de Esplugas de Llobregat; que dichas obras supusieron un trabajo muy superior al necesario para construir un edificio de nueva planta, que hubo de cambiarse parte de la estructura preexistente, apuntalando los elementos y sustituyéndolos; se convirtieron en vivienda las cuadras y caballeriza; se construyeron cuartos de baño, offices y cocinas en dependencias que antes tenían destinos distintos, con los problemas de construcción de conducciones de agua, embaldosados y de instalación eléctrica, modificándose todo el interior del inmueble, adaptando una casa de campo del siglo XVII, para cumplir funciones de residencia permanente de un artista, de la categoría del señor Silvio , las obras se realizaron con materiales nobles y con técnicas artesanales; que se derribó a indicación del demandado, una pared y hubo de colocarse una jacena de 10 metros de largo en la que se tuvieron que practicar orificios, a fin de encajar en ellas las vigas de madera vistas; que el señor Silvio dirigía la obra personalmente, dando instrucciones y, frecuentemente ordenando demoler lo construido por no satisfacerle el resultado armónico del conjunto; y que, tras un arduo trabajo la obra quedó concluida a entera satisfacción del demandado; que ello fue tras un arduo trabajo por la dificultad objetiva y subjetiva; incluso por la ubicación de la finca en un lugar al que no podían acceder camiones, sino que debían descargarse los materiales de obra, a unos 50 metros de la masía y a más de 100 metros de los talleres y ser conducidos en carretillas manuales e incluso a hombros las piezas largas como la jácenas metálicas, desde allí, al no estar permitido el paso de camiones por la calle de Montserrat, vía estrecha, tortuosa y en pronunciada pendiente. La misma dificultad existió, también, para la extracción de tierras en carretilla a predios vecinos; que la obra quedó concluida a entera satisfacción del señor Silvio , por cuanto éste encargó seguidamente a la actora las obras siguientes: adoptar, también para vivienda, un conjunto de edificios antiguos existentes frente a la primera masía, al otro lado de la calle de Montserrat; conjunto éste denominado segunda masía en el que hubo de efectuarse una serie de obras similares a las antes referidas. Nótese que estando en obras la segunda masía, el señor Silvio concibe la idea de construir, detrás de ésta y en unos terrenos adyacentes a la misma, un complejo de talleres artesanales, con frente en parte a la propia calle de Montserrat, y en parte a un pasaje sin nombre que desemboca en ésta; que a tal efecto, el actor confeccionó un presupuesto en 13 de mayo de 1970, por 5.030.532,24 pesetas; que iniciadas las obras, es nuevamente el señor Silvio quien, cambiando notablemente el proyecto redactado, toma la iniciativa de su dirección y empieza a disponer importantes ampliaciones, modificaciones y adiciones de obra; que es resultado un edificio que el propio demandado describió, y así consta en el Registro de la Propiedad de San Feliu, tal como resulta del certificado adjunto, que se construyó un completísimo taller para distintas actividades artísticas y artesanales, tales como talleres de escultura, joyería, calcografía, serigrafía, litografía y fotografía, dotado éste -por ejemplo- de laboratorios, de un plato de fotografía, y de una sala de proyecciones, todo ello aparte de otros servicios como sala de audición musical, e imprenta. Las plantas intermedias se sustentan en jácenas metálicas para sobrecarga de taller a unos 750 kilogramos metro cuadrado; que sobre dicho edificio, se construyó un jardín elevado a la altura del correspondiente a la segunda masía; jardín que sustenta sobre unas enormes jácenas de hormigón, pilares metálicos y forjado, realizado con viguetas metálicas que sostienen el peso de las tierras, piscina y arbolado; que el jardín está totalmente impermeabilizado para evitar humedades en el techo del taller artesanal, y en él existe, aparte del arbolado, una piscina impermeable, recubierta con azulejo y dotada de un grupo depurador de aguas y tuberías a presión y unas claraboyas para iluminar cenitalmente los talleres; que tal jardín no mide los 20 metros que declara el demandado en la descripción registral, sino que además de éstos ocupa toda la cubierta del taller, con la misma superficie que la planta de éste; que en la pared que limita con el callejón se practicaron aberturas, cerrándolas con puertas y ventanas en carpintería metálica acristalada. Para salvar el desnivel entre la segunda masía y los talleres, hubo de construirse un muro de contención realmente "ciclópeo"; que se construyeron, varias veces, escaleras interiores entre distintos pisos del taller, que se derribaron y reconstruyeron, en ocasiones hasta tres veces, para adaptarse a las instrucciones variantes del demandado; que el demandado decide reforzar, y en parte rehacer, un pasadizo subterráneo existente debajo del edificio dedicado a taller y de la segunda masía, así como el pasaje sin nombre; y la actora procede a consolidar, reconstruir y construir trozos nuevos de varias galerías excavadasque unen grutas subterráneas entre sí, con el taller y con la primera masía por debajo de la calle Montserrat y con la segunda masía, con unos tramos importantísimos de escalera subterránea. Galerías y grutas que se adaptan también para poder celebran en ellas reuniones; que además se construyó una caseta para un transformador, una escalera interior que comunica el jardín elevado con el pasaje sin nombre, y redes de desagües y de albañales dobles, unos de ellos en gres, para el vertido de productos ácidos empleados en los talleres, con fosas; y cuando se finalizaba el taller, el demandado adquiere una tercera masía en la que la actora realiza, por encargo del señor Silvio , obras de consolidación y consolidar también el muro de contención de tierra frente a esta tercera masía, que ofrecía peligro por la sobrecarga causada por los acodamientos y empujes; que el edificio fue valorado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona a efectos de subasta en 32.000.000 de pesetas, en 1973 y en 54.000.000 de pesetas en 1975; que entre el demandado don Silvio , don Jesús María , y posteriormente don Jose Ángel , accionista y Presidente del Consejo de Administración de "Emilio Bofill, S. A.", existía una firme relación de amistad y confianza, por la que el señor Silvio confía la realización de las obras de la vivienda y de su taller artístico a "Emilio Bofill, S. A."; que por esta confianza no se llega a firmar entre las partes contrato alguno, por lo que la actora sólo confecciona dos presupuestos parciales y admite la simple aceptación verbal de los mismos por parte del demandado; que sólo se confeccionaron por la actora dos presupuestos parciales: uno de fecha 13 de mayo de 1970, por importe de 5.030.532,34 pesetas, y otro sin fecha por importe de

2.989.533,33 pesetas; que las facturas se suceden desde el 28 de agosto de 1967 hasta el 10 de febrero de 1974, totalizando lo facturado más el importe de los presupuestos 26.662.440,45 pesetas; que, a cuenta del total facturado por la entidad actora, el demandado ha pagado, mediante letras y talones de diversos importes y vencimientos, hasta un total de 15.196.942,40 pesetas; y le queda por pagar al demandado,

11.465.498,05 pesetas; que no obstante el señor Silvio no emplea dichas sumas en pagar sus deudas y da a esas cantidades un destino distinto; que durante largas conversaciones entre la actora y el señor Silvio , el director de los talleres de éste el señor Lawin y el Letrado del demandado señor Baró, que se producen en clima de mutua comprensión terminan con la redacción por los Letrados del señor Silvio de unos documentos de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago, de los que acompaña copias, como documentos números 351 y 352; que ambas partes manifestaron verbalmente su conformidad con el contenido del contrato, que previamente había sido objeto de una anterior redacción y de un cuidadoso calculo de vencimientos e intereses que realizó el señor Alfredo ; que el demandado demora repetidamente su firma y acaba negándose rotundamente a firmarlo; si bien aseguró verbalmente que lo cumpliría; que la entidad actora, en 4 de diciembre de 1975, envía al demandado la carta que se acompaña como documento número 356 en la que tras referirse al desarrollo de las obras, de su financiación y de las gestiones para el cobro de su precio, la actora pide al demandado le entregue letras aceptadas por el importe que le adeuda, para poderlas descontar y hacer frente a una coyuntura económica desfavorable; que el demandado da la callada por respuesta; y lo mismo hace cuando en 22 de enero de 1976 la actora insiste en el tema, pidiendo una respuesta; que como último intento de solución amistosa, envía otra carta, en fecha 4 de febrero de 1976, al Letrado señor Baró, que fue contestada por teléfono en el sentido de que trasladaba al señor Silvio el contenido de la carta; y la única carta referente al tema del demandado a la actora es la de 21 de noviembre de 1974; y en ella el demandado exige imponer su criterio, que dicha carta se produce al día siguiente de haber exigido el señor Silvio se adjudicase una vivienda del edificio "Walden 7" a una persona por la que tenía especial interés; edificio construido por una empresa ajena a la actora, y sin más conexión que el hecho de que don Jesús María , hijo del Presidente del Consejo de Administración de la actora, hubiese proyectado tal inmueble; que de la hasta aquí expuesto, resulta la deuda del demandado a la actora de 11.465.498,05 pesetas; de las que deben deducirse, de la suma reclamada, varias facturas y albaranes, por un total de 58.774 pesetas, correspondientes a operaciones del demandado a cargo del Taller de Arquitectura de don Jesús María , que la actora aceptó fuesen descontadas de su crédito; que el resultado de deducir a los 11.465.498,05 pesetas, las facturas a cargo de don Jesús María , es de

11.406.724,05 pesetas; igualmente, se reclama, intereses de demora al tipo legal del 4 por 100, desde la fecha de la última factura presentada al señor Silvio , intereses cuya liquidación se interesa se practique en ejecución de sentencia; y, después de invocar los fundamentos de derecho que creyó de aplicación se suplicó sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 11.406.724 ,05 pesetas, con más su interés desde el día 10 de febrero de 1974, y además el interés legal de ambas cantidades desde la fecha de presentación de este escrito, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que previo emplazamiento al efecto, compareció el Procurador del demandado don Silvio , ostentando la representación de éste don Antonio María de Anzizu Furest, quien contestó la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Relaciones entre actora y demandado. Del trasfondo de la demanda emana, sin lugar a dudas, un señalado interés de la actora, en conferir ante el Juzgado una imagen del demandado, que traigan conceptuación adversa.-Segundo. Motivación de las obras efectuadas: Que no consistía precisamente en erigir, como tendenciosamente afirma la parte actora, una auténtica fantasía barroca propia del capricho de un príncipe de las "Mil y una Noches", sino en la creación de un complejo artesanal y de investigación que con el tiempo llegará a ser, como lo es hoy en día ya, modélico en su género, al extremo de revestir tal como es actualmente conocidocon el nombre de "Centro de Actividades e Investigaciones artísticas X. Corberó, S. A.".-Tercero. En cuanto a características de las obras efectuadas, se remite la contestación al estudio efectuado por el Arquitecto don Marco Antonio , que se acompaña al presente de documento número uno.- Cuarto. Respecto al régimen de las obras y actuación de ambas partes; que en modo alguno es cierto que el demandado concibiera la idea de la construcción de los talleres estando en obras la segunda masía. Por el contrario, no hubieran tenido sentido, según se ha dicho, las obras de las masías sin los talleres, y viceversa, tampoco los talleres, con arreglo a sus características, tendrían sentido sin aquellas otras construcciones que le son complementarias; que las obras encargada a "Emilio Bofill, Sociedad Anónima", bajo el régimen del que se denomina técnicamente contrato de arrendamiento de obras, se efectuaron inicialmente por precio cierto facturado por administración; que sin embargo el precio facturado por tales obras comenzó a parecer al señor Silvio , a raíz de que debían emprenderse las obras de los talleres, poco ajustado a lo que verbalmente se le había dicho, en el sentido de que las obras de las masías podían importar poco más o menos unos 4.000.000 de pesetas, y que, en conjunto, toda la labor, incluidos los talleres, oscilaría aproximadamente alrededor de los 10.000.000 de pesetas; ello a finales de 1979, principios de 1970, presumía el demandado que lo que se le estaba facturando era excesivo, y la misma actora nos hace el señalado favor de haberlo desglosado; que a 31 de diciembre de 1969, se habían facturado nada menos que 7.525.614,20 pesetas, lo que en modo alguno coincide con las ofertas verbales de "Emilio Bofill, S. A.", y la aceptación de las cantidades antes indicadas por parte del demandado, quien por ello solicitó de la actora la confección y presentación del oportuno presupuesto que se acompaña con la demanda, el cual fue aceptado verbalmente por el señor Silvio , bajo condición, que se sobreentiende implícita, de que las obras que efectuara en lo sucesivo la demandante en los talleres, deberían de atemperarse, en cuanto a su importe y características estrictamente a dicho presupuesto. No fue ello así, por razón de que posteriormente hubieron de efectuarse determinadas obras para completar los taller res; así, pues, se confeccionó, de mutuo acuerdo, un nuevo presupuesto complementario de partidas que, como reza su misma título, estaba encaminado a la terminación de las obras en el taller artesanal propiedad de Silvio ; que el demandado aceptó este segundo presupuesto en la creencia de que el primero cumpliría con sus propios términos, si es que no estaba ya cumplido; que por desgracia el demandado, al no ser técnico en la materia, no advirtió que había en este segundo presupuesta gran número de partidas duplicadas; que estando ya las obras en curso de realización, se dio cuenta el demandado de que en s la actora se daba la circunstancia de estar confundidos los intereses entre la que debiera ser la dirección técnica que se le había ofrecido, y los intereses propiamente dichos de la constructora; que por virtud de confusión tan anormal, no ha habido el necesario control técnico directo sobre la realización de las obras; que si el demandado no hubiera asumido en ocasiones personalmente la responsabilidad de controlar y vigilar la marcha de las obras, función específicamente asignada a los técnicos inexistentes, excusado es decir cuáles habrían sido las consecuencias: porque si aún así hubo tanta obra defectuosa, como luego se tendrá ocasión de manifestar, asusta pensar lo que hubiera ocurrido sin la vigencia obligada del demandado que subsanó, en una mínima parte, la inadecuada planificación y la falta absoluta de programación y control alguno, según antes se ha afirmado, por parte de "Emilio Bofill, S. A.". De haber un perjudicado, éste es el demandado y no la actora.-Quinto. Documentación aportada por la actora en relación con los antecedentes y la resultancia de las obras. La documentación en que basa la demandante su reclamación, es exclusivamente la siguiente:

  1. primero presupuesto, acompañado de documento número 15;

  2. segundo presupuesto, acompañado de documento número 16;

  3. facturas indiscriminadas a cargo el demandado, señaladas con la demanda de documentos 17 a 350. Según la propia actora se dice en el hecho sexto de su escrito de demanda, totaliza lo facturado más el importe de los presupuestos, la cantidad de 26.662.440,45 pesetas, lo cual permite afirmar que el montante total de la facturación, deducidos los presupuestos, asciende a 18.642.374,41 pesetas, cifra ésta que, atendidas las características de las obras efectuadas, "prima facie", ya parece desorbitada; que sin otros datos con visos de seriedad que los de una facturación que difícilmente podría ser aceptada por ningún técnico consciente, y disponiendo como se dispone de una descomposición de partidas de las facturas enviadas por "Emilio Bofill", al demandado, relación precisamente suministrada en su día por la actora al señor Silvio , que la titula "Relación de facturas señor Silvio con detalle de trabajos que corresponden y localización aproximada de los mismos, y se acompaña con el presente escrito de documento número nueve, decidió esta parte trasladarla a don Marco Antonio , Arquitecto, para su detenido examen y consideración, y su puesta en relación con los documentos acompañados por la actora en su escrito de demanda; y los resultados de dicho examen, que se acompaña en documento número diez se puede calificar de asombrosos; que cuanto, pese a que tanto los importes parciales como el final de ambas facturas son coincidentes; el resultado de la pericia mencionada es el siguiente: ante las notorias irregularidades de la documentación examinada en su conjunto, la imposibilidad de pronunciarse a través de la misma, puesto que sería necesario conocer y remitirse a los trabajos realmente efectuados por "EmilioBofill, S. A.", como se debe impugnar como se impugna la reclamación formulada por la actora, en tanto se funde en la documentación que acompaña con su demanda, y que, en su consecuencia, se ha de determinar el precio cierto de las obras efectuadas por la constructora para el demandado, requisito inexcusable del contrato de arrendamiento de obras, y existiendo total discordancia respecto al mismo, no queda otro camino que inferirlo por tasación pericial.-Sexto. Defectuosidad de la obra de la actora y su real valoración: A los efectos de la defectuosidad de la obra, se remite a un nuevo informe realizado por don Marco Antonio , Arquitecto, que se acompaña documento once: a) Que la obra realizada por "Emilio Bofill,

S. A.", no es lo perfecta que parece quererse indicar en la demanda, sino que, por el contrario, se demuestra que la misma ha estado mal efectuada, probablemente por los ya mentados vicios de falta de programación y dirección técnica que ha venido reiterando a lo largo de este escrito, b) Que sin perjuicio de que pudiera plantearse una reclamación por tal motivo, se ha de tener en cuenta dicha defectuosidad a la hora de enjuiciar la valoración total de la obra realizada por la actora. Por otra parte, el valor estimable de los desperfectos ya reparados por el demandado sobre obras efectuadas por la actora, alcanzan, según el certificado que expedido por el propio Arquitecto, la cifra de 1.500.000 pesetas. Que en su vista y teniendo presente que el demandado reconoce la actora en su demanda, ha abonado a "Emilio Bofill, S. A.", la cantidad total de 15.196.942,40 pesetas, nada está en debitar a la Sociedad demandante, por lo que necesariamente se ha de estar en la total desestimación de la demanda formulada de adverso.-Séptimo. Relación de obras no efectuadas por la actora, realizadas por don Silvio , o posteriormente a aquellas y pagos correspondientes a las mismas; se acompaña una relación exhaustiva de facturas, recibos, albaranes, incluso, letras de cambio, que dejó señaladas de documentos números 13 a 558, ambos inclusive.-Octavo. Exponiendo en resumen la clara tendenciosidad del escrito de demanda, la "coincidencia de interés entre la supuesta e inexistente dirección técnica y la empresa constructora, confundidos ambos en la persona del Arquitecto don Jose Ángel , Presidente del Consejo de Administración de "Emilio Bofill, S. A.". El control técnico inexistente y defectuosa programación de las obras el que, fundamentalmente don Silvio a pagado a "Emilio Bofill, S. A.", según se reconoce en la demanda, la cantidad total de 15.196.942,40 pesetas, por tanto nada está en deber a la actora; abunda la parte demandada en súplica de sentencia absolviendo de dicha demanda al demandado, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que evacuados por las partes respectivas los traslados conferidos por el Juzgado para réplica y duplica, en cuyos escritos se abundó en súplica de sentencia de conformidad con lo pedido en los escritos de demanda y contestación; una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y admitidas las declaradas pertinentes por el Juez, se procedió a la práctica de las mismas; y se confirió trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes; tras la cual por el Juez de Primera Instancia número cinco de los de Barcelona se dictó sentencia con fecha dos de julio de 1977 , desestimando la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por la representación procesal de "Emilio Bofill, S. A.", se interpuso recurso de apelación, y emplazadas ambas partes compareció la expresada entidad apelante y, sustanciada la alzada por sus trámites, habiéndose personado también don Silvio , por la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia en 18 de octubre de 1978 , revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona y dando en parte, lugar a la demanda que la representación de "Emilio Boffill, S. A.", interpuso contra clon Silvio , debemos condenar a éste a que pague a la actora la cantidad de 10.751.327,25 pesetas que lo está en deber, con más los intereses de dicha suma desde la firmeza de esta sentencia; absolviéndole del resto de las pretensiones adoras, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Silvio ; en el que se invocan los siguientes motivos; excepto el tercero, cuarto, quinto y octavo.

Primero

Se establece al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se han infringido el precepto legal consistente en el artículo 1.544 del Código Civil , en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias de 20 de marzo y 7 de noviembre de 1947, 4 de julio de 1971 y 25 de marzo de 1971 , por el concepto de violación.

Segundo

Autoriza este motivo el artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea. Se alega en este motivo que se han infringido los preceptos legales del artículo 1.214 , en relación con el artículo 1.544 del Código Civil , concepto de la infracción o fundamento del motivo. El artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de obra, cuando una de las partes (el contratista) se obliga a ejecutar una obra a la otra (el propietario), por precio cierto; y por su parte, el artículo 1.214 del mismo Código establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Sexto

Éste motivo lo autoriza el artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se estima infringido el precepto legal contenido en el artículo 1.544 del Código Civil , tal como fue interpretado por el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de julio de 1961, 25 de marzo de 1971 y 7 de noviembre y 20 de marzo de 1947 , que ha sido vulnerado por la sentencia recurrida, por interpretación errónea.

Séptimo

Autoriza este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido el artículo 1.591 del Código Civil violándolo al no aplicarlo en este pleito.

Noveno

Este motivo lo autoriza el artículo 1.692. número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido el artículo 1.249 del Código Civil , por interpretación errónea, concepto de la infracción o fundamento del motivo. Establece el artículo 1.249 del Código Civil que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el debido enjuiciamiento de la procedencia o improcedencia de los cinco motivos admitidos en que el presente recurso se fundamenta, o sea, de los enumerados a los ordinales primero, segundo, sexto, séptimo y noveno, ya que los restantes fueron rechazados por improcedentes en el trámite correspondiente, es necesario dejar establecido que la reclamación de cantidad a que la demanda se contrae tiene su origen en un contrato de arrendamiento de obra, contrato en que el constructor-contratista, demandante y aquí recurrido, suministró materiales y mano de obra, siendo afirmaciones de la sentencia recurrida de especial transcendencia al efecto de fundamentar su fallo, estimatorio casi en su totalidad de las pretensiones de la demanda, las siguientes: a) que el constructor estuvo trabajando para el demandado -dueño de la obra- desde julio de 1977 hasta marzo de 1971 y que a tales trabajos se refieren las facturas aportadas por dicho constructor como justificantes de su reclamación;

  1. que las obras se desarrollaron en las dos masías y taller que el demandado posee en Esplugas; c) que las obras se empezaron en la masía mayor, siguieron en la menor, se intercalaron las de los talleres y continuaron luego realizándose y completándose en los tres referidos lugares; d) que las facturas que provocaron dichas obras, fueron recibidas "en su tiempo" por el demandado señor Silvio quien, además de reconocerlo en contestación, hizo exhibición de las mismas al Arquitecto señor Marco Antonio cuando solicitó de éste los dictámenes preconstitucionales que luego aportó con sus escritos de contestación y duplica; e) que las obras se ejecutaron en su primera fase bajo el signo de la administración indirecta del propietario, en su segunda al amparo de dos presupuestos de mayo de 1970 y de fechas inmediatas a junio de 1971, cuyos presupuestos fueron aceptados verbalmente por el demandado, y que no obstante la aceptación de estos presupuestos la actora continúo realizando obras por administración en las dos masías del conjunto, sin solución de continuidad, empalmando la fase presupuestada con una tercera en que se fueron completando las obras del complejo inmobiliario bajo el mismo sistema de administración indirecta, que en realidad no se interrumpió más que para la construcción de los talleres, completando así con éste último sistema los propósitos constructivos previstos para los tres elementos del conjunto; f) que las relaciones entre constructor y propietario en orden a la ejecución de las obras no se ejecutó en ningún momento a normas contractuales de carácter rígido, sino que constituyeron la más de las veces un hacer improvisado regido por la idea de superar las dificultades que presenta toda readaptación y reconstrucción de edificios antiguos, y de retocar hasta el logro de mejorar soluciones lo que no se había iniciado con acierto; g) que se rehicieron determinadas obras sin protesta de nadie, y h) que, en definitiva, "hay que partir de la base de que se podrá discutir el importe de las obras realizadas bajo presupuesto en cuanto hayan excedido de las previsiones aceptadas o dejaran de realizarse algunas de ellas, facturándose no obstante su hipotético valor, pero no cabe impugnar unas facturas que se recibieron periódicamente al tiempo de efectuarse las obras por administración indirecta, más que en el supuesto de que los precios unitarios no respondan a lo que fuera usual en su momento, a falta de pacto, o de que se refieran dichas facturas a obras no realizadas, o a que no se aceptaran dichas obras con posterioridad en razón de la cantidad o calidad pactadas", y "como nada de esto se ha acreditado en autos respecto de las obras que se realizaron por administración indirecta, siendo al efecto sumamente expresivo el dictamen pericial emitido en período probatorio que, a falta de cualquiera otros datos en contra, obliga a tener por suficientemente acreditados los hechos de la demanda, la calidad de la obra realizada y los precios ponderados que se atribuyeron a jornales y materiales empleados".

CONSIDERANDO que en el motivo primero del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación del artículo 1.544 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita en el sentido de sancionar que el requisito del "precio cierto" en el arrendamiento de obra existe, aunque no se fije de antemano, cuandopueda inferirse por tasación pericial que compruebe las facturas presentadas por el contratista, aduciendo que la sentencia recurrida al declarar probado que las obras objeto de la litis habían sido ejecutadas por el sistema de administración indirecta" -en su mayor parte- y de presupuestos, limitados éstos a los talleres artesanales, y estimar acreditado, de otra parte, que las facturas presentadas por el contratista respecto al importe de trabajos en que las partes no habían fijado de antemano un precio para su ejecución, eran de procedente abono por el dueño de la obra, prescindiendo ante la disconformidad de éste del oportuno dictamen pericial que avalara dicha procedencia, violaba el contenido de la norma legal en lo que hacía referencia al "precio cierto" y el alcance de la misma en la forma precisada por la jurisprudencia de esta Sala.

CONSIDERANDO que como argumenta el propio recurrente en el contrato de arrendamiento de obra que nos ocupa, concertado por el denominado sistema de "administración indirecta", las partes no establecieron un precio determinado para las obras que se ejecutaran, conviniendo que su liquidación se llevaría efecto una vez realizada la obra mediante el abono al contratista de las facturas que girara al efecto, y siendo ello así quiebra el primer motivo del recurso, por cuanto, como razona la sentencia de la Audiencia, no es admisible que la realidad de que las respectivas facturas reflejan el importe de la obra contratada y ejecutada, sólo puede constatarse mediante dictamen pericial y no por los demás medios probatorios hábiles al efecto que establece el artículo 1.215 del Código Civil , así como teniendo en cuenta a la luz de la preceptiva contenida en los artículos 549 y 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el alcance del silencio y las respuestas evasivas de las partes en relación con las alegaciones de su contraria, lo que ofrece la conclusión de que la resolución impugnada al llegar a las que establece mediante una "valoración ponderada de actitudes, reconocimientos, silencios y datos aportados al proceso", no infringió, violándolos, ni el artículo 1.544 del Código Civil , ni la doctrina legal que proclama como medio hábil, pero no el único, para llegar a la determinación del precio cierto de una obra, del dictamen pericial que al efecto se practique.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del articulo 1.214, en relación con el 1.544, ambos del Código Civil , por entender el recurrente que la Sala de instancia invirtió en su fallo el principio de la carga de la prueba al estimar incumbía al demandado la obligación de justificar que no estaba obligado al pago de la cantidad reclamada por el demandante, ny pudiendo prosperar este motivo por cuanto la resolución impugnada no atribuye al demandado en ninguno de los razonamientos que sirven de fundamento a su fallo el gravamen de acreditar la improcedencia de la pretensión contraria, sino que valora, como no podía menos, una serie de elementos probatorios y circunstancias concurrentes en el desarrollo de las dilatadas relaciones contractuales que mediaron entre los litigantes, para llegar a la conclusión, tras un análisis conjunto de tales elementos y circunstancias, de la procedencia en parte de la pretensión actora, no infringiendo, por ende, el principio del "onus probandi" que consagra el precepto legal que se supone "erróneamente interpretado", siendo de resaltar al respecto que como ya hubo de sentar la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1965 "los principios o normas que regulan la carga de la prueba no son absolutos, pues tal carácter sería incompatible con la facultad que asiste al Juzgador en orden al examen y valoración de las pruebas practicadas a instancia de cualquiera de las partes y actitud sincera o evasiva que éstas adopten durante el proceso".

CONSIDERANDO que el motivo sexto del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al fundarse en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.544 del Código Civil y de la doctrinal legal que, referente a su alcance, sancionaron las sentencias de esta Sala que cita y que son las mismas enunciadas al articular el motivo primero, lo que hace es repetir igual argumentación a la que sirvió de base para fundamentar el citado y antes analizado motivo primero, suponiendo la infracción no ya por el concepto de "violación", sino por el de "interpretación errónea" de idénticos precepto y doctrina legal, con lo que es visto, que los mismos razonamientos que avalaron el rechazo del repetido primer motivo son válidos para desestimar el que ahora se analiza, pues la sentencia recurrida al acoger la procedencia en parte de la reclamación de la actora con base en una racional apreciación de las pruebas practicadas y ponderando la actitud de las partes en el desarrollo de la convención origen de la pretensión, no interpretó erróneamente la doctrina legal sancionadora de que uno de los medios probatorios para determinar el "precio cierto", a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo 1.544 del Código Civil , es el dictamen de peritos, ya que de esta doctrina no es dable extraer la conclusión de que otros elementos probatorios no sean hábiles al efecto.

CONSIDERANDO que el motivo séptimo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando la infracción por violación en sentido negativo de inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil , al quedar carente de base fáctica que le sirva de apoyo, ha de ser desestimado, por cuanto la sentencia recurrida afirma como suficientemente acreditada, entre otros extremos, la "calidad de la obra realizada", así como "que se aceptaron dichas obras con posterioridad en razón a la cantidad o calidad pactadas", y tales afirmaciones que el recurrente pretendía atacar en su octavomotivo, por la única vía adecuada al efecto del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal civil, han quedado incólumes a los efectos de casación, lo que supone que la Sala sentenciadora no pudo infringir por inaplicación el artículo 1.591 del Código Civil en que este motivo se fundamenta.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo noveno y último del recurso en el que se supone, con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.249 del Código Civil , referente a las presunciones, con olvido de que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sus sentencias de 14 de marzo de 1966, 19 de octubre de 1965, 31 de diciembre de 1964 y 2 de mayo de 1964

, en la elaboración de las presunciones juegan dos elementos, o sea, el "fáctico" a que se refiere el artículo 1.249 del Código Civil cuando menciona "al hecho completamente acreditado" y el "jurídico" a que se contrae el artículo 1.253 del propio Código al preceptuar "que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano", significando el primero de dichos elementos el reconocimiento de una circunstancia puramente fáctica deducible de la apreciación que se haga de las pruebas practicadas en la litis y entrañando el segundo un raciocinio lógico de carácter marcadamente jurídico, razones por las que la infracción del artículo 1.249 del Código Civil sólo es denunciable en casación por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y la del artículo 1.253 por la del número primero del propio artículo de la Ley Procesal citada, y siendo así que en el motivo del recurso aquí analizado se acusa infracción del repetido artículo 1.249 de nuestro Código sustantivo, no sólo por vía inadecuada, sino tratando incluso de desvirtuar la estimación hecha por la Sala de Instancia de la resultancia de las pruebas, el motivo ha de fracasar.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos primero, segundo, sexto, séptimo y noveno del recurso, únicos que superaron el trámite de admisión, lleva implícita la del mismo en su totalidad y aneja consecuencia de imposición de las costas causadas al recurrente, sin necesidad de hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Silvio , contra la sentencia que, con fecha 18 de octubre de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Bárcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de noviembre de 1980.-José Sánchez Oses.-r Rubricado.

24 sentencias
  • SAP Valencia 78/2015, 24 de Marzo de 2015
    • España
    • 24 Marzo 2015
    ...y 7 de noviembre de 1947, 4 de julio de 1971 y 25 de marzo de 1971, citadas por la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre del 1980 (ROJ: STS 5058/1980 ) proclama como medio hábil, pero no único, para llegar a la determinación del precio cierto de una obra, el dictamen pericial que al efec......
  • SAP Valencia 141/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...y 7 de noviembre de 1947, 4 de julio de 1971 y 25 de marzo de 1971, citadas por la STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre del 1980 (ROJ: STS 5058/1980 ) proclama como medio hábil, pero no único, para llegar a ladeterminación del precio cierto de una obra, el dictamen pericial que al efect......
  • SAP León 319/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...(carga de la prueba, art. 217 LEC ) los trabajos realizados, materiales suministrados, y precio real de unos y otros (SSTS. 20.1.1970, 22.11.1980 ,....). En este caso, consta la aceptación por la entidad demandada de trabajos ejecutados y de la mayor parte de la facturación remitida por la ......
  • SAP Cuenca 339/2021, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • 26 Octubre 2021
    ...Se indica también "que debería haberse solicitado un dictamen del respectivo colegio profesional", pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1980 ya advertía que si bien uno de los medios probatorios para determinar el precio cierto es el dictamen de peritos, no es dable ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR