STS 290/1980, 1 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/1980
Fecha01 Diciembre 1980

SENTENCIA NUM. 290

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a primero de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Antonieta representada y defendida por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Pedro Valle Dulanto contra la sentencia dictada por

la Magistratura de Trabajo de Segovia conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas sobre invalidez absoluta estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Antonieta formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Segovia contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare a Antonieta afecta de lesiones que la producen una invalidez permanente en el grado de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común revocando la Resolución impugnada y reconociendo el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de

7.304,70 ptas. equivalente al cien por cien de su salario real.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 6 de Febrero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuyaparte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Antonieta contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, debo, de absolver y absuelvo a ésta de la misma confirmando en consecuencia la Resolución dictada al efecto por la Comisión Técnica- Calificadora Central."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Que la actora Antonieta nacida el día 13 de Septiembre de 1947 con domicilio en Segovia figura afiliada a la Seguridad Social con el número 40/100.343 incluida en el Régimen General y encuadrada en la Mutualidad Laboral de Químicas teniendo cubierto el periodo de carencia necesario de 1800 días. Segundo: Que la actora prestaba sus servicios a la empresa Klein S. A. domiciliada en Segovia e inscrita en la Seguridad Social con el número 40/3.156 dedicada a la fabricación de caucho, permaneciendo en situación activa hasta el día 15 de febrero de 1973 fecha en que pasó a percibir las prestaciones con cargo al Fondo Nacional de Desempleo. Tercero: Que la actora ostentaba la categoría profesional de auxiliar de laboratorio correspondiéndole una base reguladora de 5.575,14 pesetas y un salario real de 225 pesetas diarias incrementadas en las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad ambas por importe de 15 días de dicho salario. Cuarto: Que con fecha 21 de Mayo de 1973 causó baja por enfermedad e inicia la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en la que permanece hasta el día 20 de Noviembre de 1974 fecha en que pasa a la situación de Invalidez Provisional formulándose informe propuesta por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y con fecha 25 de Noviembre de 1974 de Invalidez permanente por padecer "Escoliosis Pinzamiento L-5 y S-1". Quinto: Que la actora está afecta de Lordosis o sea corcova curvatura anormal de la columna vertebral en la región dorsal padeciendo lumbalgias, que son tratadas en corsé ortopédico y ejercicios físicos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos. 2º Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 132.4 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .-3º Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 132.2 de la Ley General de Seguridad Social . 4º. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . 5º. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social o subsidiariamente de nº 3 de dicho precepto.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 25 de Noviembre de 1980 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero del recurso con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se pretende por la parte recurrente la adición del extremo quinto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que es el que refleja el estado físico de la misma que estima insuficiente por lo que pide que se introduzca en el mismo el contenido de los informes médicos unidos a los folios 50 a 54 ambos inclusive del procedimiento pero sin concretar la redacción que según su criterio había de darse al particular fáctico que se impugna puesto que no resulta posible la transcripción íntegra de los mismos con datos no siempre compatibles entre sí salvando este obstáculo procesal de que el motivo adolece y entrando en su estudio el resultado ha de ser desestimatorio pues los documentos obrantes a los folios 50 a 54 de las actuaciones procedentes todos del Hospital Clínico de San Carlos de la Facultad de Medicina de Madrid nos dicen que la enferma no había sido dada de alta medica por lo que no tienen eficacia para la calificación jurídica de la invalidez resultante en efecto en el folio 50 que es de fecha 30 de Julio de 1973 se dice que la enferma ha de volver en Septiembre para someterse a un tratamiento de rehabilitación; en el del folio 51 que se suspende el tratamiento médico por posible embarazo; en el del folio 52 que el tratamiento ha de seguir; en el del folio 53 que la enferma se niega a seguir el tratamiento cinisite rápico por afirmar que no lo aguanta y a pasar al servicio de Medicina Interna del Hospital porque no quiere prolongar su estancia en el del folio 54 tras un, resumen de los anteriores, al dorso y escrito a mano se dice que la enferma padece "escoliosis con acortamiento del miembro inferior", pero sin concreción alguna sobre su alcance por el contenido de estos documentos sin duda la Magistratura de instancia como diligencia para mejor proveer acordó solicitar nuevo informe del mismo Hospital Clínicode San Carlos de la Facultad de Medicina de Madrid y en este informe que figura a los folios 91 y 92 del procedimiento, se concluye, diciendo que "no se objetiva ninguna alteración que justifique aparte de la Lordosis el cuadro que la enferma aqueja", por lo que recomienda que no hay inconveniente en que realice cualquier tipo de trabajo siempre a resultas de los datos aportados por el informe radiográfico "que se nos ha emitido" y el certificado médico ordinario obrante al folio 55 de los autos aportado por la demandante y no ratificado en su contenido en el acto del juicio por el Facultativo que lo autoriza carece de eficacia en apreciación conjunta de la prueba practicada en el procedimiento para que por su contenido se modifique o adicione la relación fáctica de la sentencia recurrida puesto que la lordosis ya aparece afirmada por la Magistratura de instancia por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso con amparo procesal en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral acusa la infracción por el concepto de violación de lo dispuesto en el art. 132.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de Mayo de 1974 según el cual "se entenderá agotado el periodo máximo de duración de la incapacidad laboral- transitoria cuando transcurrido el periodo de doce meses no proceda la prórroga" y afirmándose en la relación fáctica de la sentencia recurrida que la recurrente permaneció en situación de in capacidad laboral transitoria desde el día 21 de Mayo de 1973 hasta el 20 de Noviembre de 1974 agotando la duración normal y su prórroga para pasar en esta última fecha a la de invalidez provisional formulándose propuesta de invalidez permanente en 24 de Noviembre de 1974 como dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe: "no se justifica la razón o motivo de plantear este tema en la casación entablada", por lo que el motivo ha de ser desestimado por inoperante o intrascendente en orden a la posible rectificación de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO Que el motivo tercero del recurso con el mismo amparo procesal del anterior acusa la infracción por el concepto de violación de lo dispuesto en el art. 132.2 (querrá decir cuatro) de la Ley General de la Seguridad Social de acuerdo con el cual es invalidez permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas motivo que se defiende por la recurrente desde un doble punto de vista como derivación o consecuencia de los anteriores en cuyo supuesto la desestimación de los mismos lo deja sin base de sustentación y partiendo de la relación fáctica de la sentencia recurrida aspecto en el que también ha de ser desestimado pues la Magistratura de instancia en el extremo quinto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida establece una clara distinción entre las secuelas definitivas que padece la recurrente y aquellas otras respecto de las cuales se encuentra sujeta a tratamiento médico, por lo que no son definitivas a efectos de su valoración para la declaración de invalidez permanente en alguno de sus grados, por lo que la Magistratura de instancia no incurre en el error que el motivo denuncia que ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que en el motivo cuarto del recurso la recurrente con el mismo amparo procesal de los anteriores acusa la infracción por el concepto de violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social que es el que define la incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos pero lo articula única y exclusivamente como derivación o consecuencia del primero de los motivos del recurso, desestimarse el primero de los motivos, dice por lo que su desestimación lo deja sin base de sustentación.

CONSIDERANDO: Que el motivo quinto del recurso con el mismo amparo procesal de los anteriores acusa la infracción por el concepto de violación de lo dispuesto en el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual y subsidiariamente la del nº 3 del mismo precepto que dice referencia a la incapacidad permanente parcial abordando con ello dos diferentes temas de discusión en un solo motivo de recurrir, en contra de lo dispuesto en el párrafo 23 del art. 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil defecto de formalización del recurso que impide la entrada en el estudio del tema de fondo que el mismo plantea pero si se entra en su estudio la solución ha de ser igualmente desestimatoria pues conforme a la relación fáctica de la sentencia recurrida la recurrente nacida el 1 de septiembre de 1974 y de profesión auxiliar de laboratorio en empresa dedicada a la fabricación de caucho padece como secuela definitiva que puede ser valorada a efectos de calificación jurídica de invalidez laboral de carácter permanente o indemnizable, Lordosis o sea corcova-curvatura anormal- de la columna vertebral en la región dorsal que no le impide ni le dificulta siquiera el ejercicio de su profesión habitual por lo que no puede ser declarada en situación de invalidez en grado indemnizable pues como acertadamente se razona por la Magistratura de instancia en el Considerando único de la sentencia recurrida las postuladas declaraciones de incapacidad total o parcial son esencialmente profesionales por lo que para definirlas no basta considerar aisladamente la lesión sino que ésta ha de relacionarse con la profesión habitual de la trabajadora enferma y como la recurrente es auxiliar de laboratorio en industria dedicada a la fabricación de caucho su función definida en el Anexo I de la Ordenanza de Trabajo en las Industrias Químicas aprobada por Orden de 24 de Julio de 1974 es la deayudar "a sus superiores en trabajos sencillos que pueden tener una rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia", tarea que pueden seguir desempeñando sin merma de su capacidad funcional sin disminución de rendimiento por lo que el motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Dª. Antonieta contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia el día 6 de Febrero de 1976 en procedimiento instado por la recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a primero de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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