STS 361/1980, 18 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1980
Número de resolución361/1980

SENTENCIA NÚM. 361

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Doña Mónica , representada por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Navarra, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Empresa "Limpiezas el Sol", la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, Fondo de Garantía y Pensiones del Instituto Nacional de Previsión, y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que dicha actora. Mónica , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra contra la empresa "Limpiezas El Sol", la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, el Fondo de Garantía y Pensiones del Instituto Nacional de Previsión, y el Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y condenando a quien resulte obligado a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 7.141,89 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 7 de Febrero de 1.976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Mónica , frente a la empresa Limpiezas El Sol, Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre enfermedad coman, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensión deducida a la demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que Mónica , nacida el día 7-7-28 viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Limpiezas el Sol, con la categoría de limpiadora y con una base reguladora de 7.141,89 ptas. Segundo. Que el día 15-1-74, causó baja en el trabajo por enfermedad coman, iniciando la situación de incapacidad laboral transitoria en la que permaneció hasta el 13-2-75, fecha en la que la Inspección Módica Provincial emitió informe propuesta de incapacidad permanente, presentando en la actualidad el siguiente cuadro clínico: broncopatía, artrosis y colescistopatía, radiográficamente, electrocardiográficamente normal y radiografía de rodilla normal. Tercero. Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro con la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas. Cuarto. Que se ha tramitado expediente ante la CTC., que declararon no haber lugar a la declaración de incapacidad permanente alguna".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el no 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social apartado 3º, de fecha 30 de mayo de 1974 . Tercero. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de lo dispuesto en el art.- 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social antes citada. Cuarto. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 135.4 de la repetida Ley General de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 12 de Diciembre de 1.980, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que desestimada la pretensión de la actora en la que postuló se la declarara en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, muestra su disconformidad con tal pronunciamiento, el que censura, en primer término criticando el relato fáctico declarado probado, por haberse incurrido en él, en error de hecho al apreciar la prueba, por silenciarse dolencias acreditadas en los autos con los informes médicos unidos a los folios 17 al 21, ambos inclusive, de los que los dos primeros, no tienen virtualidad alguna como tal prueba pericial los fines pretendidos, según viene afirmando con reiteración esta Sala, al tratarse de partes de consulta y hospitalización, y los otros tres, emitidos cada uno de ellos, por facultativo diferente designado por La trabajadora, en impresos para recetas, no autenticados ni ratificados en el acto del juicio por quienes los suscriben carecen de la fuerza de la evidencia necesaria, clara y concluyente requerida para demostrar la equivocación, que se acusa en este primer motivo, al no recoger en el relato histórico, que padece espondiloartrosis en región cervical y dorsal, rigidez y envaramiento de toda la columna - folio 19 -, dolor a la palpación en masas musculares paravertebrales con fractura muscular, dolerá la percusión en vértebras dorsales y signos degenerativos artrosicos - folio 20 -, así como broncopatia crónica con manifestaciones de disnea de esfuerzo que se corrigen parcialmente con tratamiento - folio 21 -; dictámenes en los que en cada uno de ellos, se describen dolencias distintas, contradictorios con el emitido por tres vocales médicos de la Comisión Técnica Calificadora, sin que concurran en ninguno de los invocados por la parte como evidenciadores del error, circunstancias que les hagan prevalecer y destacar sobre el de estos, por su mayor rigor científico y sólida argumentación y fundamentación, para en casación dar lugar a la ampliación de los hechos probados con este particular, por lo que tiene que declinar el motivo, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, puesto que el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , faculta al Juzgador de Instancia para apreciar la prueba conforme a los principios de la sana critica, y por ello, para optar entre los diversos informes obrantes en el proceso, por el que estime más convincente y objetivo.

CONSIDERANDO: Que inalterable la declaración de hechos probados, el segundo motivo,formalizado al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley Procesal, por interpretación errónea del 132.3 de la de Seguridad Social, en coincidencia también con el parecer del Ministerio Fiscal, tiene que fracasar, al estar supeditado a la rectificación de aquella adicionando nuevas dolencias porque el cuadro clínico en la misma detallado, no es invalidante en grado alguno y la invalidez permanente se define en dicho numero y artículo, como la situación en que se encuentra el trabajador después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, y dado de alta médica, al presentar reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen ó anulen su capacidad laboral y la actora presenta broncopatía artrosis y colescistopatía; electrocardiográficamente normal y radiografía de rodilla normal; dolencias que carecen de la entidad contemplada en el citado precepto en cuanto a su repercusión en la capacidad laboral porque las de los bronquios y vesícula no tipificadas sino definidas genéricamente se desconocen su gravedad e in tenuidad y lo mismo acontece con la artrosis enfermedad irreversible pero que puede revestir muy diferentes graduaciones e influir por tanto en la capacidad laboral del trabajador de muy diversas maneras desde una medida casi imperceptible hasta su casi completa anulación, dependiendo por ello la existencia de la invalidez permanente de los restos de capacidad que aquel conserve para continuar trabajando con rendimiento estimable, por lo que sin datos concretos sobre la repercusión de tal padecimiento sobre su capacidad laboral no puede estimarse se encuentre en la situación invalidante que postuló la actora.

CONSIDERANDO: Que el éxito de los motivos tercero y cuarto ambos instrumentados por la vía del nº 1º del art 167 del Texto de Procedimiento uno por interpretación errónea del -135.5 de la Ley de Seguridad Social y otro por violación del -135.4 de igual texto legal estaba supeditado a la positiva acogida del anterior puesto que cuestión primordial es que la actora estuviera en situación de invalidez permanente para después determinar el grado de su incapacidad laboral pero es que a mayor abundamiento tampoco sería acogible el tercero porque las perturbaciones fisio-patológicas que presenta la trabajadora, aunque el proceso artrósico fuera intenso y generalizado junto con las dolencias no concretadas en su tipicidad de bronquios y vesícula no son invalidantes para toda profesión u oficio al no anular por completo la capacidad laboral de quien las sufre y el cuarto también había de decaer incluso sin examinar el problema relativo a cualquier confrontación de las alteraciones orgánicas sufridas y su posible repercusión en la aptitud laboral de la actora para desempeñar su profesión habitual puesto que en el se suscita una cuestión no postulada ni debatida ni en la vía administrativa ante las Comisiones Técnicas Califica doras ni después ante esta Jurisdicción, por lo que el Magistrado a quo no pudo pronunciarse sobre ella y al ser una cuestión nueva queda excluida por lo tanto del recurso de casación cuya finalidad es revisar el pronunciamiento de instancia y su fundamentación jurídica quedando al margen del mismo las sustraídas al conocimiento de aquél por lo que tendría que desestima se el motivo por disponerlo así el nº 5° del art 1729 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por in fracción de ley interpuesto por Mónica contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Navarra con fecha 7 de Febrero de 1976 en autos seguidos a instancia de Mónica contra Limpiezas el Sol; Mutual dad Laboral de Actividades Diversas; INP. y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el B.O. del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pro Ranciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr

D. Agustín Muñoz Alvarez celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta.

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