STS, 28 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1980

Núm. 1339.- Sentencia de 28 de noviembre de 1980;

PROCEDIMIENTO Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 22 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Acceso a una carretera general desde un camino lateral.

La conducta del recurrente al haber realizado la maniobra que realizó de atravesar una carretera

general a la que accedió desde un camino lateral que con ella confluye sin haberse cerciorado de

que podía realizar la maniobra sin la existencia del previsible y evitable riesgo que pudiera prevenir

del hecho de que por la carretera se encontrase circulando algún otro vehículo, constituye el delito

de imprudencia temeraria por el que fue condenado.

En la villa de Madrid, a 28 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Bilbao, el 22 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo y otros, por imprudencia;

habiendo sido partes "l Ministerio Fiscal, el recurrente, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y dirigido por el Letrado don José Gerardo Lorenzo Chamón, y los recurridos, Simón , procesado, representado y dirigido por "1 Procurador don Alfonso de Palma González, y Letrado, doña María Nieves Serrano Martínez, y "Mutua de Vizcaya Industrial», representada y dirigida por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y Letrado don José María Labernia Marco.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las siete y media de la mañana del 28 de septiembre de 1973, el procesado Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales, conduciendo, legalmente habilitado para ello, al servicio de su propietario Narciso , el camión DU-.... , circulaba por un camino vecinal que procede de la "Marmolería Vasca», y confluye en la carretera general entre Baracaldo y San Salvador del Valle, junto al puente sobre el río Galindo, al llegar a esta confluencia, sin cerciorarse previamente de que podía acceder a tal carretera general sin obstaculizar a los vehículos que por ella circularan, salió a la misma, que en aquel lugar tiene diez metros de anchura, la cruzó, no obstante estar señalado su eje central por una línea continua, para, girando a su izquierda, tomar la dirección hacia San Salvador del Valle, y cuando estaba cruzado en el centro de la calzada, ocupando una gran parte del carril sito en el lado opuesto al que había salido, y en posición algo oblicua al eje de la misma, a la entrada del citado puente, llegó procedente de Baracaldo, hacia San Salvador del Valle, el autobús de viajeros BI- 33387, propiedad de la entidadTransportes Urbanos del Gran Bilbao, Sociedad Anónima, circulando por su derecha, conducido al servicio de la misma, legalmente habilitado par ello, por el también procesado Simón , mayor de edad, sin antecedentes penales; este autobús, con una capacidad para 92 pasajeros, llevaba bastantes más de 100; en la dirección en que circulaba, la calzada tiene un nivel descendente, había niebla, lo que suponía una humedad en el piso, la visibilidad en la dirección que el autobús llevaba era bastante aceptable, ya que la carretera es recta en una extensión de más de 200 metros, y la niebla donde espesaba era del puente hacia adelante; y el conductor del autobús, por la velocidad del mismo, unos 60 ó 70 kilómetros, el peso que transportaba y el estado del piso de la calzada, no frenó su vehículo a tiempo y sé estrelló el ángulo delantero izquierdo del autobús contra el lateral derecho del camión, saliendo despedido el autobús hacia su derecha, derribando más de 12 metros de barandilla del puente y cayendo al río, y el camión hacia el lado contrario, quedando suspendido, sin llegar a caer, después de haber derribado unos cinco metros y medio de barandilla. A consecuencia de ello resultaron muertos los viajeros; del autobús Andrés , de 55 años, deja -viuda y una hija; Elisa , de 41 años, casada; Gustavo , de 61 años, casado; Rubén , de 42 años, casado y con dos hijos; Jesus Miguel , de 40 años, casado; Blas , de 17 años, soltero; Hugo , de 40 años casado, y María Cristina de 32 años, soltera, y sufriendo lesiones con el tiempo de curación, secuelas y daños que se expresan los viajeros cuyos nombres, apellidos y lesiones constan en la sentencia. Momentos después de haberse producido el accidente descrito, por hallarse la carretera interceptada a causa del mismo, se originó una colisión en aquel lugar entre el turismo QA-....-Q , conducido por su propietaria, Bárbara , a la que acompañaba su esposo, Germán , y la furgoneta ZU-....-R , conducida por si propietario, Jose Enrique , resultando heridos los ocupantes del turismo, que han curado sin defecto a los treinta y dos y cuarenta y ocho días, respectivamente, y se produjeron desperfectos en los vehículos que se han tasado en 8887 pesetas los del turismo y en 6.300 pesetas los de la furgoneta. El autobús BI-33387 resultó totalmente destrozado y su valor antes del accidente se ha estimado en 700.000 pesetas; el camión BI-101711 sufrió desperfectos que se han tasado en 70.000 pesetas. La reparación de las barandillas del puente rotas por los vehículos que intervinieron en el accidente ha supuesto a la Diputación Provincial de Vizcaya un gasto de 86.598 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían dos delitos de imprudencia temeraria del artículo 565, número primero, tercero y sexto, en relación con los 47, 420 y 563 del Código Penal, y reputándose autores a los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ernesto y Simón , como autor responsable cada uno de ellos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidios, lesiones graves y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión menor y un año de privación del permiso de conducir a cada uno de dichos procesados, y ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, y del derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen solidariamente y por iguales partes entre ellos, en concepto de indemnización de perjuicios, las cantidades que se especifican. De todas estas cantidades responderán en concepto de responsables civiles subsidiarios del procesado Ernesto , Narciso y del procesado Simón , la entidad "Transportes Urbanos del Gran Bilbao, S. A.», a cuyos responsables civiles subsidiarios abonarán los procesados 70.000 pesetas al primero y 700.000 pesetas a la segunda, por los daños sufridos por el camión y autobús propiedad, respectivamente de ellos. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, e igualmente para el tiempo de privación del permiso de conducir se le abona el que lo tuvieron intervenido por ella.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14, en relación con el 565, ambos del Código Penal.-Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, pues la conducta del recurrente no ha influido en el resultado.- Tercero. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose como documento auténtico la diligencia de inspección ocular realizada por el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la Mutua de Vizcaya Industrial se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y los Letrados recurridos lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a través de los dos primeros motivos del recurso interpuestos al amparo delnúmero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque con fundamentos distintos, respectivamente apoyados en el campo de la culpabilidad y de la causalidad, se postula lo mismo, como es la declaración de inexistencia del delito de imprudencia temeraria por el que el procesado recurrente fue condenado, mas la inconsistencia de los argumentos esgrimidos en apoyo de lo pretendido por el recurrente salta a la vista y queda revelado por la simple lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida, ya que en él se dice que él procesado, que el día de autos conducía el camión que en dicho relato se reseña, discurría por un camino que confluye con la carretera general entre Baracaldo y San Salvador del Valle, cruzó dicha carretera y tomó la dirección de San Salvador del Valle, para lo cual hubo de atravesar las dos bandas de la carretera destinadas a la circulación de los vehículos que discurrían en ambas direcciones, interceptando la trayectoria que llevaba el autobús con el que colisionó, pues cuando se produjo la colisión, el camión ocupaba gran parte del carril destinado a la marcha de los vehículos que circulaban en la dirección que llevaba el autobús, hallándose el camión en posición oblicua al eje de la carretera, de donde resulta que la Sala de Instancia, al haber calificado, como lo hizo, los hechos declarados probados por lo que al recurrente se refiere, lejos de incurrir en el error de Derecho que se denuncia mediante los referidos dos motivos del recurso, procedió con absoluto acierto, ya que la conducta del recurrente al haber realizado la maniobra que realizó de atravesar una carretera general a la que accedió desde un camino lateral que con ella confluye, sin haberse cerciorado de que podía realizar la maniobra sin la existencia del previsible y evitable riesgo que pudiera provenir del hecho de que por la carretera se encontrase circulando algún otro vehículo, incurrió en el delito de imprudencia por el que fue condenado, ya que su conducta ha de estimarse concurrente con la del otro procesado a la producción del resultado lesivo, pues es evidente que si hipotética o mentalmente se suprime la omisión de precauciones o la falta de diligencia imputable al procesado, el accidente no se hubiese producido, por todo lo cual, procede desestimar los dos motivos del recurso.

CONSIDERANDO que el dato objetivo consignado en la diligencia de reconocimiento judicial de que "en toda la longitud del puente existe línea amarilla continua hasta parte frente al camino que comienza discontinua muy borrosa, de tal manera que la maniobra de salida de este camino y hacia la izquierda puede estar permitida según se realice pisando raya continua o discontinua», no contradice el hecho afirmado en el Resultando de hechos probados de que el camión conducido por el recurrente atravesó la calzada por donde existía línea continua, ya que, por un lado, la diligencia de reconocimiento nada dice al respecto, pero, además, el Tribunal pudo llegar a tal convicción por otros medios de prueba, pero en todo caso ello es totalmente intrascendente a efectos decisorios, ya que la imprudencia imputada al procesado no se basa en la referida infracción reglamentaria, sino en las causas anteriormente referidas, como determinantes del delito de imprudencia temeraria, con independencia de que hubiese concurrido o no la referida infracción reglamentaria, por lo que también procede desestimar el tercer motivo del recurso interpuesto al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Bilbao, el 22 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo y otro, por imprudencia, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Juan Latóur.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 28 de noviembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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