AAP Cádiz 3/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2010:1021A
Número de Recurso292/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2009000835

RECURSO:Recurso de Apelación Penal 292/2009- MJ

Proc. Origen: Diligencias Previas 507/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

Apelante:. Felicisimo

Abogado:.MANUEL HORTAS NIETO

Procurador:.LEONARDO MEDINA MARTIN

Apelado:MINISTERIO FISCAL

A U T O 3

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS :

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera, a 8 de enero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 9 de julio de 2009 el Juzgado a quo dictó auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones. Contra citada resolución se ha interpuesto por la misma recurso de apelación. Admitido el recurso de apelación, tras la tramitación legal correspondiente, al mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, se han remitido los autos al Tribunal. Registrados bajo el nº de rollo 292/09, han quedado pendientes de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La parte recurrente insiste en la alzada en considerar que la actuación de los médicos que atendieron a la Sra. Lucía fue negligente y por tanto, que debe proseguirse y ordenarse la continuación del proceso.

La jurisprudencia viene estableciendo una serie de requisitos para estimar la imprudencia que se pueden resumir en:

  1. ) Existencia de una acción u omisión, voluntaria pero no maliciosa.

  2. ) Un elemento psicológico consistente en el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño.

  3. ) Un factor normativo que consiste en la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, y que es la base de la antijuricidad de la conducta imprudente.

  4. ) Causación de un daño.

  5. ) Relación de causalidad entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido.

Para valorar la conducta llevada a cabo por los médicos que prestaron asistencia médica a la fallecida, dado que nos movamos en el terreno de la actividad sanitaria es necesario tener en cuenta:

1) Que la conducta de los técnicos sanitarios ha de entenderse en su justa valoración habida cuenta que se trata de una de las actividades humanas que más riesgos pueden originar y proyectar, al incidir directamente sobre la salud y la vida de las personas, a merced además del acierto o del desatino de los profesionales.

2) Que se trata, pues, de una ciencia inexacta, con un plus especial de exposición y peligrosidad, en la que la atención, la pericia y la reflexión han de prodigarse en dosis mayores que en otras dedicaciones.

3) Que la práctica de las actividades sanitarias por los facultativos y técnicos correspondientes exige una cuidadosa atención a la Lex Artis, en la que, sin embargo, no se pueden sentar reglas preventivas absolutas, dado el constante avance de la ciencia, la variedad de tratamientos al alcance del profesional y el diverso factor humano sobre el que actúa, que obliga a métodos y atenciones diferentes.

4) Que, en consecuencia, la medicina no es una ciencia exacta, en tanto que en ella intervienen elementos extraños de difícil previsibilidad que pueden propiciar errores, de diagnóstico o de cualquier otra naturaleza, los cuales si lo son dentro de lo tolerable, pueden escapar al rigor de la incriminación penal.

5) Que la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procederá cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso en el estado del paciente, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado en estos casos no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención que aquel requiere.

6) Por lo demás, no es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto de que se trate. ( S.T.S. 18-11-1991 EDJ...

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