STS, 17 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1980

Núm. 1263.-Sentencia de 17 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 9 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Reiteración y reincidencia.

La nota diferencial de las circunstancias agravantes de reiteración y de reincidencia de los números

14 y 15 del artículo 10 del Código Penal, radica en ser la heterogeneidad de infracciones la

característica de la primera, mientras que la segunda requiere que las diversas infracciones estén

incluidas en el mismo titulo del Código, siendo posible apreciar la concurrencia simultánea de

ambas circunstancias agravantes, siempre que se refiera a delitos distintos en los que se apoya su

aplicación, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que el procesado en la fecha de comisión del

delito había sido ya ejecutoriamente condenado por los múltiples y variados delitos, unos

comprendidos en el mismo título del Código y otros a los que la Ley señala igual, mayor o menor

pena, que se citan, todos ellos en los hechos probados.

En la villa de Madrid, a 17 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia de Huelva, el 9 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por atentado;

habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y dirigido por el Letrado don José Luis Manzanares Serrán.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado en esta causa Juan Carlos , mayor de edad (nacido el 24 de marzo de 1950), de mala conducta y ejecutoriamente condenado por un delito de atentado y otro de injurias a agente de la autoridad en sentencias de 29 de octubre de 1958 y 6 de abril de 1978 , uno de lesiones, siete de utilización ilegítima de vehículos de motor, tres de robo, uno de hurto, uno de imprudencia y cincocontra la seguridad de tráfico, que en los últimos días de mayo había sostenido una reyerta en el Club Pussycar de esta ciudad de Huelva y en la que intervino Ildefonso para separar a los contendientes, sobre las cero horas quince minutos del día 19 de junio del actual año 1979, encontrándose disminuido de sus facultades intelectivas y volitivas por haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas, se personó en el indicado club, y como encontrara a Ildefonso , a la sazón portero accidental del indicado establecimiento, se enzarzó con él, produciéndole contusión y erosión en el hemitórax derecho, erosiones en el codo y contusión con hematoma en región frontal, de todo lo que, sin causarle incapacidad laboral alguna, tardó en curar ocho días, precisando asistencia facultativa uno de ellos. Requerida la presencia de la Policía y personada la dotación de un coche radio-patrulla afecto al servicio 091 por uno de los policías nacionales, que al igual que sus compañeros vestía el uniforme propio con los distintivos y atributos de su cargo, se pidió la documentación al acusado, y como manifestara no llevarla, fue requerido para que les acompañara a la Comisaría; mas como se negara a ello y adoptara una actitud grosera e insolente, fue sacado del local, momento en que el acusado, que se oponía tenazmente a que le introdujeran en el coche policial, empezó a voz en grito a proferir expresiones dirigidas a los policías, gravemente afrentosas para los mismos, tales como "cabrones» y "asesinos», a la vez que propinó una patada al policía Salvador , causándole una contusión en la pierna derecha, a la altura de la articulación de la rodilla, de la que sanó a los dos días, con uno de asistencia y sin incapacidad de clase alguna, Como el procesado no cesara en su irascible y tenaz actitud, oponiéndose con todas sus fuerzas y por todos los medios a que lo metieran en el vehículo policial y llegara a incitar contra la Policía a los numerosos curiosos que se habían congregado alrededor atraídos por sus voces y gritos escandalosos, tuvo que ser requerido el concurso de la dotación de otro coche policial y entre todos, después de haberse cortado incluso la circulación por la avenida Alcalde Federico Molina, pudo ser reducido, logrando introducirle en uno de los vehículos, momento en que el acusado aprovechó para, también de una patada, dañar el reloj de pulsera del agente Andrés . Como consecuencia del forcejeo con los agentes y del consiguiente empleo por éstos de medios disuasorios, resultó el procesado con lesiones de carácter leve, consistentes en erosiones varias y contusiones en hemitórax, hombro izquierdo y pie derecho.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se - estimó que los hechos probados constituían un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 236, en relación con él 231, numero 2, una falta de lesiones del 582 y otra de daños del 597, y reputándose autor al procesado, con las agravantes 14 y 15 del artículo 10 y la atenuante segunda del articulo 9, todos del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, en su modalidad de resistencia grave, de dos faltas incidentales de lesiones y otra de daños, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reiteración y reincidencia simple y 'atenuante de embriaguez, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por el delito, y cinco días de arresto menor por cada una de las faltas, a las accesorias, de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad por delito, a que pague a Ildefonso , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 1.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamento, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos, todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la regla tercera del artículo 61 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

# CONSIDERANDO

que, como tiene declarado esta Sala, la nota diferencial de las circunstancias agravantes de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal y la de reincidencia del número 15 radica en ser la heterogeneidad de infracciones la característica de la primera, mientras que la segunda requiere que las diversas infracciones estén incluidas en el mismo título del Código, siendo posible apreciar la concurrencia simultánea de ambas circunstancias agravantes -contra lo alegado por el recurrente -siempre que se refiera a delitos distintos en los que se apoya su aplicación, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que el procesado en la fecha de comisión del delito había sido ya ejecutoriamente condenado por los múltiples y variados delitos, unos comprendidos en el mismo título del Código y otros á los que la ley señala igual, mayor o menor pena, que se citan; todos ellos en los hechos probados, por lo que el Tribunal de instanciaprocedió con acierto al apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de reiteración y reincidencia, juntamente con la atenuante de embriaguez y poner en juego para determinar el grado en que la pena debía de imponerse la regla tercera del artículo 61 del Código Penal , compensando racionalmente las circunstancias agravantes y la atenuante, graduando unas y otra, como ordena el precepto, y al hacerlo así está debidamente aplicado el citado precepto, sin que sea dable discutir en casación esa facultad discrecional, por lo que no procede acoger el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber, lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia de Huelva el 9 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por atentado, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala 2.a del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, a 17 de noviembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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