STS, 24 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1980

Núm. 1303.-Sentencia de 24 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia

de Huelva de 27 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Emisión de cheque sin fondos. Sus modalidades delictivas.

El cheque o talón sin cobertura es figura jurídica que se criminaliza en el Código penal de doble

modo: en el artículo 563 bis, primero, cuando se ha librado y entregado un cheque o un talón, con

cualquier finalidad y careciendo el librador, en la fecha consignada en el documento, de fondos

suficientes, en poder del librado, como para que pueda hacerse efectivo el día de su presentación,

sin que exista perjuicio preexistente o coetáneo determinado por el libramiento y dación del

indicado cheque, ni detrimento subsiguiente que no consista en otra cosa que en la frustración de

la legítima esperanza de cobrar que, dicho libramiento, había suscitado y despertado en el tomador;

y en el párrafo último del citado artículo 563 bis, b), 1, en relación con los artículos 529, 1, y 528,

todos del Código Penal, en aquellas hipótesis en las que la dación del cheque implica una ficción

de solvencia, una apariencia de saldo favorable en cuenta corriente, una falacia o insidia, mediante

la cual el tomador, viciada su voluntad por la mendacidad dicha, realiza una prestación o un

desembolso de contenido económico o patrimonial que de otra suerte no hubiera efectuado,

obrando esa maquinación o ficción de solvencia que entraña el libramiento y entrega de un cheque

o talón, como generante o desencadenante del perjuicio patrimonial sufrido por el tomador del

efecto.

En la villa de Madrid, a 24 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Tomás , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva, en fecha 27 de noviembre de 979, en causaseguida al mismo, por el delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por el Letrado don Pedro Cristóbal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así s é declara, que Salvador , en su calidad de corresponsal en Hinojos del Banco de Andalucía recibió de dicho Banco, y para su gestión de cobro, dos letras de cambio por importe, respectivamente, de

80.000 y 76.068 pesetas, que no fueron atendidas a su vencimiento por los librados, lo que determinó que el indicado corresponsal, antes de devolverlas impagadas, se pusiera en contacto con el librador de las cambiales, el procesado Tomás , mayor de edad, de buena conducta informada y sin antecedentes penales, quien en fecha no exactamente concretada del mes de diciembre de 1978, le pagó su importe y recuperó las letras mediante la entrega de dos talones por la misma cuantía de aquéllas, que libró contra su cuenta corriente en la sucursal de Chucena de la Caja Rural Provincial de Huelva, a sabiendas de que ni en la fecha de entrega de los talones, ni en la consignada en ellos; 13 y 15 de diciembre de 1978, tendría fondos suficiente en poder de la referida Caja para que fueran atendidos, como así ocurrió, y de esa forma conseguía su propósito, que era no abonar las letras, por el previamente descontadas, pues pudo hacerlo y no lo hizo con dinero efectivo desde el día 21 hasta el final del mismo mes de diciembre, en cuyo período de tiempo dispuso del numerario suficiente para ello en la cuenta corriente indicada, sino evitar la devolución y consiguiente cargo de las cambiales, cuando atravesaba una difícil económica, que le llevó a la solicitud del estado legal de suspensión de pagos, formulada en los primeros días del siguiente mes de enero, situación económica que ocultó a Salvador , el cual aceptó el pago de las letras con los talones, sin pedir conformidad a éstos, debido a las buenas relaciones de amistad que mantenía con el procesado y porque esta forma de pago había tenido lugar, con buen éxito, en anteriores ocasiones Salvador , que hubo de asumir ante el Banco de Andalucía el riesgo de la gestión de cobro de las letras, protestó los talones los días 18 y 19 del mismo mes de su libramiento, en cuyas diligencias notariales se le originaron gastos ascendentes a 2.250 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 529 , número primero, en relación con el artículo 528, número segundo, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás como autor responsable de un delito de estafa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de presidio menor, con la accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena, a que pague a Salvador , en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 158.318 pesetas y al pago de las costas procesales, entre las que no se incluirán las causadas por el querellante, a quien se tiene por desistido. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presenté recurso se interpuso por la representación del procesado Tomás , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 51 . Falta de claridad en los hechos probados. Se estima por esta parte que el relato fáctico carece de la necesaria y obligada claridad, incidiendo así en la falta de forma, objeto de este motivo,-Segundo. Por infracción de ley. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del artículo 529, número primero, en relación con el 528, número segundo del Código Penal , De la declaración de hechos probados resulta clara y terminante la falta de los elementos esenciales que configuran e integran el delito de estafa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado doña Eva Guinea Ruenes, defensora del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a tenor de lo dispuesto en la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el inciso primero del número uno del artículo 851 de la misma, las sentenciaspenales han de ser necesariamente claras y terminantes, habiendo, este Tribunal, de modo incesante, interpretado la significación y alcance de esta doble exigencia; y, a la luz de esa doctrina, no cabe tildar al "factum" de la sentencia recurrida de oscuro o de dubitativo o de vacilante, ya que, antes al contrario, de modo no sobrio y escueto, sino extenso, expresiva y explícito, el relato fáctico de dicha resolución, narra comprensión de lo perpetrado y para la correcta calificación de los hechos en orden a la sempiterna temática del proceso penal. Debiéndose añadir: a) que la frase "en fecha no exactamente concretada del mes de diciembre de 1978" no tiene la suficiente entidad para establecer una duda sobre la fecha de entrega o dación de los talones de autos puesto que constan con toda precisión las fechas de libramiento de los mismos -13 y 15 de diciembre de 1978- y las de los correspondientes protestos -18 y 19 de diciembre del mismo año- y b) que ninguna relevancia tiene, ni implica incongruencia u oscuridad la afirmación fáctica de la Audiencia de origen, según la cual "desde el 21 de diciembre hasta el final del mismo" dispuso, el acusado, en la cuenta corriente de autos, del numerario suficiente para abonar las letras cuyo impago determinó la dación de los cheques, toda vez que cuando debía tenerlo -en las fechas de presentación y de vencimiento de los talones- no lo tenía, que es lo realmente importante para los fines de este proceso, máxime cuando en ningún momento ha reintegrado al tomador el importe de los mentados talones. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso amparado en el número primero, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el cheque o talón sin cobertura, es figura jurídica que, como ha declarado este Tribunal en las sentencias de 11 de febrero de 1976, 23 de febrero de 1977, 18 de octubre de 1978, 6 de marzo de 1979 y 20 de octubre de 1980 , entre otras, se criminaliza, en el Código Penal español, de doble modo: en el artículo 563 bis, primero, cuando se ha librado y entregada un cheque o un talón, con cualquier finalidad y careciendo, el librador, en la fecha consignada en el documento, de fondos suficientes, en poder del librado, como para que pueda hacerse efectivo el día de su presentación, sin que exista perjuicio preexistente o coetáneo determinado por el libramiento y dación del indicado cheque, ni detrimento subsiguiente que no consista en otra cosa que en la frustración de la legítima esperanza de cobrar que, dicho libramiento, había suscitado y despertado en el tomador; y en el párrafo último del citado artículo 563 bis b). primero, en relación con los artículos 529, primero, y 528, todos del Código Penal , en aquellas hipótesis en las que la dación del cheque implica una ficción de solvencia, una apariencia de saldo favorable en cuenta corriente, una falacia o insidia, mediante la cual, el tomador, viciada su voluntad por la mendacidad dicha, realiza una prestación o un desembolso de contenido económico-patrimonial que de otra suerte no hubiera efectuado, obrando esa maquinación o ficción de solvencia que entraña el libramiento y entrega de un cheque o talón, como generante o desencadenante del perjuicio patrimonial sufrido por el tomador del efecto

CONSIDERANDO que, en el caso presente, y según se reseña en la narración histórica de la sentencia de autos, el procesado había descontado dos letras de cambio, por importe que se consigna, en el Banco de Andalucía, y, el corresponsal de dicho Banco de Hinojos a, quien se habían remitido las citadas letras en gestión de cobro, ante el impago de las mismas por parte de los librados, se puso en contacto con el procesado y librador de las mismas, el cual obtuvo la restitución de ellas mediante la entrega, al indicado corresponsal de dos talones, por el mismo importe de las letras, contra su cuenta corriente en la sucursal en Chucena de la Caja Rural Provincial de Huelva, sabiendo, el acusado, que, ni en la fecha de los talones, ni en la de entrega de los mismos, tenía fondos suficientes en poder de la citada Caja, como para que fueran atendidos; infiriéndose de lo relatado que, la calificación jurídica que de los mentados hechos, hizo, en su sentencia, la Audiencia de origen, estimando que se trataba de una hipótesis de cheques o talones emitidos con finalidad defraudatoria, fue correcta y certera, toda vez que, el libramiento y entrega de los talones de autos, actuó, ante la creencia del tomador en la solvencia del librador, como causa generante de la correlativa devolución, al acusado, de las letras de cambio, produciéndose así la imposibilidad de reclamar el importe de éstas por vía ejecutiva o en proceso cambiario, y causándose un evidente perjuicio patrimonial -el valor económico que las letras incorporan- originado por dichos libramientos y dación; procediendo, en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del presente recurso fundamentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 529 , número primero, en relación con el número segundo del artículo 528, ambos del Código Penal.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 27 de noviembre de 1979 en causa seguida al mismo por el delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, es tando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 24 de noviembre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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