STS, 25 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1980

Núm. 1313.-Sentencia de 25 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia profesional médica. Actuación de Barcelona de 21 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia profesional médica. Actuación con arreglo a la "lex artis».

La culpabilidad médica radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento por el que se guió

y que fue causa del fatal desenlace, entrando así como factor determinante la evitabilidad que

presupone la previsibilidad, entendiendo por tal la posibilidad de evitar un resultado que, habida

cuenta del nivel intelectual y experimental comprobado, pudo fácilmente evitarse mediante la

aplicación del tratamiento adecuado, pero estando siempre condicionada la culpa de modo

individual, huyendo de toda generalización, siempre tan peligrosa, y más en la práctica de la

medicina, sujeta a la "lex artis», siendo de destacar que todo actuar culposo supone las más de las

veces una conducta o proceder equivocados, bien porque se previo mal las consecuencias en

elaborar o en la intervención sobre el cuerpo del paciente, o bien porque se entendiera por error, que

la posibilidad que se presentaba no podía o no debía ocurrir, pues es evidente que siempre que hay

culpa se incide en un error, sin que esto suponga, ni pueda suponerlo, la afirmación contraria, pues

lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad criminal médica, no son errores de diagnóstico

ni aun falta de extraordinaria pericia en el desarrollo de las actividades quirúrgicas, al no ser

exigibles en éste ni en ningún aspecto de la vida social la infalibilidad, sino que la culpa estriba en

un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias y medios. Y en este orden de ideas, el

otorgamiento de un título profesional, de acuerdo con la normativa docente y académica crea,indudablemente, una presunción de competencia, que encuentra su fase negativa en la impericia,

entendiendo por tal la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de que se trate, y esa

impericia tanto puede encontrar su fundamento causal en la ignorancia o en la defectuosa ejecución

del acto requerido por la "lex artis», pudiendo distinguirse entre la culpa del profesional, que no es

más que imprudencia o negligencia comunes cometida por el profesional en el ejercicio de su arte u

oficio, y la culpa propiamente profesional, que descansa en la impericia, reconocida en el articulo

565, 5 del Código Penal, y en el que ha de incardinarse el reproche culpabilístico del cirujano

procesado, dado el cúmulo de errores, desatenciones, descuidos y desaciertos en que incurrió.

En la villa de Madrid, a 25 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Darío , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 21 de febrero de

1980, en causa seguida contra Lucas , por delito de homicidio por imprudencia, siendo también parte el Instituto Nacional de Previsión como recurrido; al recurrente le representa el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y le defiende el Letrado don Manuel Hernández Rodero, al procesado recurrido le representa el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y le defiende el Letrado don Manuel Arancorres, al recurrido le representa el Procurador don Julio Padrón Atienza y le defiende el Letrado señor Pedreira Andrade) siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Lucas de 61 años, ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia en accidente de circulación a la pena de 6 meses de arresto mayor por sentencia de 3 de marzo de 1960 , después de examinar en calidad de Médico al joven afiliado a la Seguridad Social Daniel , de 20 años, que padecía una subluxación congénita de rótula en rodilla izquierda, procedió, para corregirla, a una intervención quirúrgica del joven que llevó a cabo en el Hospital General de Granollers, de esta provincia, el día 15 de octubre de 1975 y que se desarrolló con normalidad; pero, pasados cuatro días, exactamente el 20 de octubre, el citado joven comenzó a quejarse de cosquilleos y dolores en la rodilla que se intensificaron los días siguientes, agregándosele alguna ligera fiebre, sudores, taquicardia, hiperestesia y envaramiento de la espalda con cierta contractura o agarrotamiento de la mandíbula que le impedía abrir normalmente la boca para comer, ante cuyos síntomas el Cirujano procesado ordenó que se le administraran calmantes como "Valium» y "Ansiowar», estimando que no tenían relación con la operación y que se trataba sólo de algún problema o alteración psíquica y, en tales condiciones, sin que hubieran desaparecido aquellos síntomas, sino al contrario, acentuándose, llegando la taquicardia el día 24 a 130 por minuto, al siguiente día 25 de octubre, sobre las 10 u 11 de la mañana, procedió el indicado doctor procesado a retirar el vendaje y los puntos y a dar de alta de hospitalización, extendiendo a la vez de su puño y letra una carta para el médico de cabecera en la que manifestaba que el curso de la operación había sido normal y que la herida operatoria estaba cicatrizada, pero, añadía textualmente "estos últimos días ha hechos unos cuadros neuróticos con actitudes y palabras incoherentes, envaramiento de los músculos de la espalda, hiperestesia, etc., cuadro que no tiene relación con su afección de la rodilla y creo que sólo afecta su esfera psíquica; le hemos administrado "Valium» y posteriormente "Ansiowar», pero sin resultado; creo conviene le vigiles o lo hagas ver por el psiquiatra»; de este modo sobre las 4 de la tarde del repetido día 25, el enfermo fue llevado en un taxi, a su domicilio de Granollers, pero a los pocos momentos sus padres, alarmados por la fiebre alta y el mal estado en que les pareció que su hijo se encontraba avisaron al médico de guardia de la Seguridad Social, el que sobre las 5 de la tarde del mismo día se personó en el domicilio y reconoció al enfermo apreciándole envaramiento de los músculos de la nuca con agarrotamiento de la mandíbula y espasmo de los músculos masticadores, artuga en la frente, en la comisura de los ojos y labios con aspecto de risa sardónica y fiebre alta e hipersensibilidad, diagnosticando sin duda una infección tetánica y aconsejando el traslado que se llevó a efecto seguidamente al Hospital Nuestra Señora del Mar de Barcelona, donde ingresó sobre las 20 horas, siempre del mismo día 25, diagnosticándosele tétanos del grado XI y pronóstico muy grave, practicándosele a continuación limpieza quirúrgica de la pierna, traqueotonía y otros cuidados sin que por desgracia, tuviera resultado positivo, falleciendo finalmente elenfermo, poco después de medianoche, finalmente se declara también probado qué el origen de la infección tetánica no se ha determinado, aunque se estima probable que fuera quirúrgica por utilización de catgut o material de sutura contaminado, al no existir prueba alguna de que en la intervención quirúrgica se omitiesen las precauciones usuales de asepsia, siendo también de hacer constar que el tétanos es una enfermedad siempre grave y de alta mortalidad que se cifra en 50 por 100, aproximadamente, y en los casos más favorables de individuos jóvenes y de buena constitución desciende algo al bajar del 20-25 por 100.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Lucas del delito de homicidio por imprudencia de que le acusaba el Ministerio Fiscal y querellante, dejando sin efecto cuantas medidas precautorias se hubieran adoptado contra él en esta causa y declarando de oficio las costas causadas y firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al señor Presiente del Colegio Oficial de Médicos de esta provincia a los efectos administrativos y reglamentarios que procedan.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción del ley al amparo del artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aplicar la Sala de Instancia el artículo 565 , párrafos primero y quinto, en su relación con el artículo 407, todos ellos del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Juan Manuel Hernández Rodero, impugnándolo el Letrado recurrido don Manuel Arancorres por Lucas y don Santiago Paleyo Pardos por el Instituto Nacional de Previsión y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ya declaró esta Sala en sentencia de 26 de junio de este mismo año, la culpabilidad médica radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento por el que se guió y que fue causa del fatal desenlace, entrando así como factor determinante la evitabilidad que, a su vez, presupone la previsibilidad, entendiendo por tal la posibilidad de evitar un resultado que, habida cuenta del nivel intelectual y experimental comprobado, pudo fácilmente evitarse mediante la aplicación del tratamiento adecuado, pero estando siempre condicionada la culpa de modo individual, huyendo de toda generalización, siempre peligrosa, y más en la práctica de la medicina, sujeta a la "lex artis», siendo de destacar, en este orden de ideas, que todo actuar culposo supone las más de las veces una conducta o proceder equivocados, bien porque se previo mal las consecuencias en el obrar o en la intervención sobre el cuerpo del paciente, o bien porque se entendiera, por error, que la posibilidad que se representaba no podía o no debía ocurrir, pues es evidente que siempre que hay culpa se incide en un error, sin que esto suponga, ni pueda suponerlo, la afirmación contraria, pues como también declaró la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1963 , lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad criminal médica, no son errores de diagnóstico ni aun falta de extraordinaria pericia en el desarrollo de actividades quirúrgicas, al no ser exigibles en éste ni en ningún aspecto de la vida social la infalibilidad, sino que la culpa estriba en un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias' y medios.

CONSIDERANDO que en este orden de ideas hay que situar el error inexcusable y generador de la imprudencia temeraria en nuestro sistema punitivo en que incidió el Cirujano, pues si bien es cierto que, como se destaca en el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia que la operación llevada a cabo en el paciente para corregir una subluxación congénita de rodilla izquierda se desarrolló con normalidad, no es menos cierto que en el mismo "factum» se declara que pasados cuatro días después de la operación, el paciente comenzó a quejarse de cosquilleos y dolores en la rodilla, que se intensificaron en los días siguientes, presentándose ligera fiebre, sudores, taquicardia, hiperestesia y envaramiento de la espalda, con cierta contractura o envaramiento de la mandíbula, que le impedía abrir normalmente la boca para comer, y ante cuyos síntomas, el Cirujano procesado, ordenó que se le administraran calmantes, como "Valium» y "Ánsiowar», por estimar que no tenían relación con la operación y que se trataba sólo de algún problema o alteración psíquica, y en tales condiciones, y sin que hubieran desaparecido aquellos síntomas, sino al contrario, haberse acentuado, llegando la taquicardia, el noveno día siguiente al de la intervención quirúrgica, a 130 por minuto, al siguiente día, es decir, al décimo de aquella intervención, procedió el indicado Doctor procesado a retirar el vendaje y los puntos y a dar de alta de hospitalización, extendiendo, a la vez, de su puño y letra, una carta para el médico de cabecera en la que manifestaba que el curso de la operación había sido normal y que la herida operatoria estaba cicatrizada, pero que, añadía textualmente, "éstos últimos días ha hecho unos cuadros neuróticos con actitudes y palabras incoherentes, envaramiento de los músculos de la espalda, hiperestesia, etc., cuadro que no tiene relación con su afección de la rodilla ycreo que sólo afecta a su esfera psíquica; le hemos administrado "Valium» y posteriormente "Ansiowar», pero sin resultado; creo conviene le vigiles o le hagas ver por el psiquiatra»; y pese a la persistencia manifestada del cuadro clínico que se acaba de relatar, añade la sentencia de instancia que sobre las 4 de la tarde del mismo día en que fue dado de alta el paciente, fue llevado en un taxi a su domicilio de Granollers; pero, a los pocos momentos, sus padres, alarmados por la fiebre alta y el mal estado en que les parecía que su hijo se encontraba, avisaron al Médico de Guardia de la Seguridad Social, el que, sobre las 5 de la tarde del mismo día, se personó en el domicilio y reconoció al enfermo, apreciándole envaramiento de los músculos de la nuca, con agarrotamiento de la mandíbula y espasmo de los músculos masticadores, arruga en la frente, en la comisura de los ojos y labios con aspecto de risa sardónica y fiebre alta e hipersensibilidad, diagnosticando sin duda una infección tetánica -son palabras literales de la sentencia de instancia- y aconsejando el traslado del paciente, que se llevó a efecto seguidamente al Hospital de Nuestra Señora del Mar de Barcelona, donde ingresó sobre las 20 horas, siempre del mismo día, diagnosticándosele tétanos de grado II y pronóstico muy grave, practicándose a continuación limpieza quirúrgica de la pierna, traqueotomía y otros cuidados, sin que por desgracia, tuvieran resultado positivo, falleciendo el enfermo poco después de medianoche.

CONSIDERANDO que tal cúmulo de desaciertos y desatenciones al paciente han de imputarse al Cirujano procesado y hoy recurrido como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, pues su error de diagnóstico fue a todas luces inexcusable, ya que tan sólo horas después fue diagnosticado por el Médico de Guardia y sin lugar a dudas, según afirma el "factum», una infección tetánica, que fue confirmado posteriormente y muy poco tiempo después, por los servicios médicos del Hospital de Nuestra Señora del Mar de Barcelona, practicándose cuantos remedios estuvieron al alcance de la ciencia para remediar y evitar el fatal desenlace.

CONSIDERANDO que entre este actuar culposo y el resultado se da la necesaria relación de causalidad por la destacada contribución que en este orden ha de atribuirse al Cirujano, pues si bien es cierto que en la sentencia de instancia se afirma que el origen de la infección tetánica no se ha determinado, aunque se estima probable que fuera quirúrgica por utilización de catgut o material de sutura contaminado, al no existir prueba alguna de que en la intervención quirúrgica se omitiesen las precauciones usuales de asepsia, no es menos cierto que ante los primeros síntomas, ciertos, palmarios y evidentes que denunciaban la presencia del tétanos, el Cirujano no lo diagnosticó y atribuyó su sintomatología a otra enfermedad con evidente e inexcusable error de diagnóstico, y fue en este preciso instante cuando su proceder culposo incidió de modo eficiente en la relación causal, contribuyendo positiva y eficazmente a la producción del resultado letal, que pudo haberse evitado con el tratamiento adecuado o al menos, si el procesado era ya irreversible, poner a contribución todos los medios de que disponía y que la ciencia médica aconseja, como lo hicieron sus colegas pocas horas después, desentendiéndose del paciente a quien puso el estigma de la existencia de algún problema o alteración psíquica y relegándolo al cuidado del médico de cabecera, tras darle de alta y su salida del hospital.

CONSIDERANDO que en este orden de ideas y como ha declarado esta propia Sala en la sentencia ya calendada de 26 de junio último, el otorgamiento de un título profesional, de acuerdo con la normativa docente y académica crea, indudablemente, una presunción de competencia, que encuentra su fase negativa en la impericia, entendiendo por tal la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de que se trate, y esa impericia tanto puede encontrar su fundamento causal en la ignorancia o en la defectuosa ejecución del acto requerido por la "lex artis», pudiendo distinguirse entre la culpa del profesional, que al fin y al cabo no es más que imprudencia o negligencia comunes, cometida por el profesional en el ejercicio de su arte u oficio, y la culpa propiamente profesional, que descansa en la impericia, reconocida y recogida esta última en nuestro sistema punitivo en el párrafo quinto del ~ artículo 565 del Código Penal , y en el que ha de incardinarse el reproche culpabilístico del Cirujano procesado, dado el cúmulo de desatenciones, errores, omisiones, descuidos y desaciertos en que incurrió y de que ya se hizo mérito anteriormente.

CONSIDERANDO que por todo ello procede acoger el motivo único del recurso de casación formulado por la acusación particular al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la inaplicación de los párrafos primero y quinto del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 407 del mismo Cuerpo legal, con los demás pronunciamientos legales que la estimación del motivo comporta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular don Darío y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 21 de febrero de 1980 , en causaseguida al procesado Lucas por delito de homicidio por imprudencia, declarando de oficio las costas y devuélvasele el poder que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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