STS 690/1980, 27 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/1980
Fecha27 Noviembre 1980

SENTENCIA Nº 690

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente

Don Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas,

Don Luis Cabrerizo Sánchez,

Don Fernando de Mateo Lege

En Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA Eva , funcionario de Carrera del Cuerpo General Auxiliar, comparecida en autos por si misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3065/78 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su art. 2º que las mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por Doña Eva , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado lo que senotificó a MUFACE en 25 de octubre de 1976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el art. 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7% del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/78 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinación y prestación; citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando 4 al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictada sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su art. 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrentes y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitrariamente ha congelado la actualización periódica de la base reguladora a efectos de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de la Mutualidad, cuya actualización debe ser reconocida por esta Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando los fundamentos de Derecho pertinentes y suplicando se dicte sentencia que decía re la inadmisibilidad del recurso o lo desestime, confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día veinte del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por la demandante Doña Eva se ejercita por medio de este recurso contencioso-administrativo, y en su calidad de Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo integrada en la abreviadamente denominada "MUFACE", impugnación directa del Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , por el cauce del art. 39,3 de la Ley Jurisdiccional , oponiendo el Abogado del Estado la inadmisibilidad del art. 82-b) de dicha Ley de falta de legitimación activa, necesita de prioritario examen por vedar, de ser apreciada, la entrada en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que dirigida mencionada impugnación frente al art. 2º del citado Decreto , que congela a partir de 1 de enero de 1979 la cuantía de las prestaciones vigentes en determinada fecha, salvo el supuesto excepcional de su 2º apartado, aparece claro que la eventual lesión, generadora del interés directo, se producirá no de manera general o indiscriminada para todos los mutualistas sino, exclusivamente, para aquellos que causen o devenguen prestaciones desde 1979, tal como viene a reconocerlo la propia demandante en el hecho 1 2S de su demanda; y ello determina, que no quepa atribuir a la actora el interés directo que para esta hipótesis exige el art. 39-3, con remisión al apartado a) del art. 28 ambos de la Ley de la Jurisdicción , pues se trata de interés potencial o de futuro y no actual, lo que le priva de suficiente legitimación activa, produciéndose así la inadmisibilidad propugnada por la Abogacía del Estado, que debe declararse a tenor del art. 8º a) de la referida Ley de la Jurisdicción , solución ya mantenida por esta Sala en sentencia de 28 de marzo último.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del art. 131,1 de la tan repetida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Eva contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre y la desestimación presunta del recurso de reposición, a que estas actuaciones se contraen; sin entrar en consecuencia, en el examen del fondo del recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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