STS, 19 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Aurelio Botella Taza

D. José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre D. Jose Daniel , D. Luis Andrés

y D. Juan Luis apelantes representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo

la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Egea de los Caballeros apelado no personado por lo

que en su nombre lo hizo el Abogado del Estado contra sentencia de La Sala de lo Contencioso

Administrativo de La Audiencia Territorial de Zaragoza sobre clausura de una granja ganadera.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 9 de Julio de 1975, la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) adoptó acuerdo del siguiente tenor: "Por el Alcalde se informa que la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia ha encargado la redacción del proyecto de un Colegio Nacional de Enseñanza General Básica incluido en el programa global de 1973 y que una vez terminado se procederá a la contratación de las obras y que estas se pretende iniciarlas a finales del año manifestando que deben desaparecer las líneas de alta tensión que atraviesan Los terrenos donde va a ubicarse esta edificación así como la granja existente en dicho sector propiedad de los Hnos. Juan Luis Luis Andrés Jose Daniel debiendo procurarse poner en servicio la Avenida Perimetral en dicha zona y resolver todos los problemas de infraestructura; la Comisión Municipal Permanente queda enterada de esta información y acuerdo que se requiera a Fuerzas Eléctricas de Navarra para la desaparición de la línea de alta tensión de dicha zona, bien desviándola o bien sustituyéndola porcanalización subterránea así como también requerir a Hnos. Juan Luis Luis Andrés Jose Daniel para la clausura de dicha granja; que como consecuencia de lo anterior la Alcaldía Presidencia por Acuerdos de 12 de enero y 8 de marzo de 1976 ordenó la clausura de la granja en cuestión, como asimismo el denegatorio de la reposición interpuesta de la Comisión Permanente de fecha 5 de marzo de 1976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos los hermanos Juan Luis Luis Andrés Jose Daniel interpusieron recurso contencioso administrativo formalizan do la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare en su día nulos o en su caso anulables o revocables los acuerdos del Ayuntamiento de Ejea, que se recurren sobre clausura de granja ganadera y alternativa y subsidiariamente si no lo declarara, ordenara fuera indemnizado por la Administración municipal el cierre y traslado del establecimiento de los recurrentes.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros contestó a la demanda con la suplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1977 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: 1º. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre y representación de D. Jose Daniel , D. Luis Andrés y D. Carlos Jesús contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros de 9 de Julio de 1975 y 5 de Marzo de 1976 y de la Alcaldía Presidencia de 12 de Enero y 8 de Marzo de 1976 que dispusieron la clausura de granja ganadera propiedad de los recurrentes.- 2º.- No hacemos expresa condena en costas." Y cuya sentencia se basa en los siguientes: "1º. CONSIDERANDO: Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico los Acuerdos de la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros de 9 de julio de 1975 y 5 de Marzo de 1976 y de la Alcaldía Presidencia del propio Ayuntamiento de 12 de Enero y 8 de Marzo de 1976, que dispusieron la clausura de granja ganadera propiedad de los recurrentes.- 2º. CONSIDERANDO: Que para mejor centrar la cuestión objeto del debate son de interés los siguientes hechos y antecedentes 1º. Los actores solicitaron licencia con fecha 29 de Enero de 1965, para construir una cerca de ladrillo de 2,50 mts. de altura, 0,25 de ancho y 120 mts. de fondo, -folio 9 del expediente-, licencia que les fue concedida por Decreto de la Alcaldía de 25 de febrero del mismo año "para vallar un solar de su propiedad existente en la carretera de Erla fuera de los límites del Plan de urbanización de esta villa", -folio 9 vuelto-. 2º. Durante los años 1966, 1967 y 1968, los recurrentes procedieron a instalar una industria ganadera construyendo cinco naves dos de ellas destinadas a piensos y las otras tres, respectivamente, para terneros con una capacidad de 250 y un valor aproximado de cuatro millones de pesetas; para 320 cerdos de engorde y un valor de millón y medio de pesetas; y de reproductores con jaulas y cochiquera por valor de un millón de pesetas, -escrito de reposición folio 10 vuelto del expediente-. 3º. Las obras a que se refiere el num. anterior fueron realizadas sin licencia municipal careciendo igualmente los recurrentes de licencia para la explotación y funcionamiento de la granja -folio 8 del expediente.- 4º. La granja ha venido funcionando en sus distintos aspectos de recrío de terneros cebadero de cerdos y reproducción de éstos con cerdas de vientre y sementales, -informe de la Policía Municipal de 29 de Agosto de 1975 obrante al folio 6 del expediente-.- 3º CONSIDERANDO: Que aun cuando parece claro que la actuación municipal está determinada por la razón de oportunidad consistente en la ubicación en el sector donde está situada la gran ja cié los recurrentes de un Centro de Educación Escolar adelantándose con ello a futuras dificultades en el funcionamiento de éste, lo cierto es que ha quedado acreditado que los recurrentes mantienen en funcionamiento una granja de recrío de ganado de cerda que, en el anexo 1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas está clasificada como "actividad molesta", por motivo de "malos olores", quedando sometida a las prescripciones del citado Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 por lo dispuesto en el articulo 2 del mismo, incluida en la definición de "molesta" del articulo 3, al constituir una incomodidad por los olores que produce. De lo actuado se desprende que la instalación y puesta en funcionamiento de la granja fué con posterioridad a la concesión de la licencia de vallado otorgada el 25 de febrero de 1965 y por lo tanto a la vigencia del Reglamentó que en su articulo 29 prescribe que al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local si se trata de establecer una actividad que figure en el nomenclátor se presentará con la instancia proyecto técnico y memoria descriptiva en que se detallen características repercusión sobre la sanidad ambiental sistemas correctores etc. e igual, mente vigente la Instrucción de 15 de marzo de 1963 que establece en el apartado 1 de su nº 3 que "toda instalación, apertura y funcionamiento de actividades estén o no incluidas en el Reglamento, requiere la licencia municipal correspondiente, cuya expedición será competencia de los Alcaldes de los Municipios donde hayan de ser ubicadas o ejercidas cuando tales actividades sean de la clase de las molestas, insalubres nocivas y peligrosas". Ante tal realidad no cabe hablar de una situación de derechos adquiridos pues para su reconocimiento es necesario según la Disposición transitoria 2ª. del Reglamento, que a su publicación vinieron ejerciendo las actividades incluidas en el artículo 3 "con la debida autorización de la Autoridad Municipal" y por ello al faltar las dos notas exigidas, -anterioridad en el tiempo y autorización concedida-, esimposible acogerse a loa plazos de acomodación de las disposiciones transitorias 1ª del Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 y 2ª de la Instrucción plazos por otra parte ya caducados. No solicitada pues, oportunamente la licencia la situación de la granja en funcionamiento es de clandestinidad y entra en el ámbito de la competencia municipal la clausura acordada.- 4º CONSIDERANDO: Que es de rechazar la argumentación de la parte actora en base de los artículos 171 de la ley del Suelo de 1956 y 185 del texto refundida vigente puesto que una licencia concedida para vallar, en modo alguno puede amparar la construcción de cinco naves que en el caso más favorable serian meramente legalizables si así se instase por los interesados y sin que tal legalización implicase la de la explotación pecuaria que se pretende.- 5º CONSIDERANDO: Que tampoco es de aceptar la pretendida indemnización solicitada alternativa y subsidiariamente púas para que procediera seria preciso según lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales que exista una licencia anulada por haber sido otorgada erróneamente o revocada en razón de la adopción de meros criterios de apreciación supuestos en absoluto coincidentes con el de autos en que por no haberse ni tan siquiera so licitado la Corporación Municipal en ningún momento concedió la licencia.- 6º. CONSIDERANDO: Que por lo expuesto y a virtud de los artículos 81.1.h) y 83.1 de la ley Jurisdiccional procede la desestimación del recurso; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que los recurrentes puedan legalizar su situación solicitando la oportuna licencia con arreglo a la especifica reglamentación de actividades molestas.- 7º. CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en orden a la imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los Hermano Juan Luis Luis Andrés Carlos Jesús Jose Daniel que les fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día parra el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios invocados por las partes y en la sentencia recurrida así como los que a continuación se citan y demás disposiciones de aplicación a las cuestiones planteadas en estos autos.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia impugnada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por su carácter formal corresponde en primer término examinar la cuestión, planteada en el escrito de alegaciones de los apelantes concerniente a nulidad de plano Derecho de los acuerdos de clausura de industria recurridos y fundada al efecto en el art. 47 apartado 1 párrafo c) de la aquí supletoria ley de 17 de Julio de 1958 por supuesta carencia de base procedimental de dichos actos administrativos; alegación empero de inmediato rechazable toda vez que también son procedimiento las actuaciones en comprobación del funcionamiento sin licencia, ni con solicitud pendiente al respecto de la cuestionada industria de granja ganadera a pesar de su expresa inclusión como "molesta" en el epígrafe 012-42 del Anexo 1 en relación con el art. 3 del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 y reformado por el de 5 de igual mes de 1964 sin que quepa asimilar la falta del trámite -de previa audiencia de factible exclusión en las condiciones aquí dadas del art. 91 apartado 3 de la ley Procedimental - con la aducida falta total de procedimiento; como tampoco es de aceptar que la única tramitación adecuada sea para el caso la definida en el art. 171 bis en relación con los 171 y 165 de la ley del Suelo reformada por cuanto que no es factible encuadrar la materia litigiosa en el ámbito exclusivo de la ley de última cita cuando el régimen especial del Reglamento asimismo referenciado es bastante para acreditarla adecuación al Ordenamiento jurídico de los actos impugnados según correctamente se justifican estos en la sentencia del Tribunal "a quo"; razones que además enervan la significación de una también alegada extemporaneidad de los acuerdos sobre clausura con respecto al plazo de un año establecido en el art. 171 bis de la Ley del Suelo reformada para el ejercicio de la acción administrativa contra infracciones urbanísticas cometidas con obras tema nadas antes de la entrada en vigor de la reforma legislativa y cuyo plazo comenzaría a computarse desde la vigencia de la Ley reformadora de 2 de mayo de 1975, o sea a los veinte días de su publicación según la Circular nº 2 del mismo año dimanante del Ministerio de la Vivienda; pues el referido plazo atañe a obras o construcciones como aquí lo con la valla y naves o pabellones donde se ejerce la industria de granja pecuaria pero no a ésta en si como actividad reglamentariamente calificada de molesta y sujeta a normativa especial cuyos plazos señalados al efecto en las disposiciones transitorias tanto del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 como de la Instrucción Complementaria de 15 de marzo de 1963 resultan igualmente inaplicables teniendo en cuentaque el funcionamiento de la industria en cuestión solo ofrece como fecha de comienzo aquélla en que se construyeron las citadas naves posterior a la de licencia de vallado -25 de febrero de 1965- sin que haya existido el menor atisbo de intentos legalizador por parte de los titulares de la industria hoy recurrentes en orden a obtener la especifica licencia exigida en el art. 29 del Reglamento de 1961 conectado con el 3 de la Instrucción y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

CONSIDERANDO: Que en lo referente a la temática de fondo toda la argumentación de los apelantes contra la sentencia se resume en la ya aludida tentativa de ceñir la legitimación de la actividad clandestina a los aspectos normados por la ley del Suelo que de suyo no interfiere aun después de la reforma de 1975, el convergente y concreto ámbito de funcionamiento industrial cubierto por las disposiciones del Reglamento de 1961 aspectos ambos claramente diferenciados en el art. 30 del mismo en modo significativo de que la adecuación del uso industrial del suelo a la normativa urbanística es condición necesaria pero no suficiente para el ejercicio legítimo de la actividad en este caso calificable de molesta a la vez que en el anterior art. 29 se supedita la consecución de dicha suficiencia a la propuesta por el interesado de unas medidas correctoras de imposible sustitución por una alegada y su puesta tolerancia municipal del funcionamiento clandestino de la granja ganadera imposible de subsanar y menos de sustituir la expresa y necesaria licencia de apertura; y a ello cumple añadir que la clausura objeto de estos autos no fué sanción consecuente a los trámites y circunstancias previstos en los artículos 36 a 38 del Reglamento sino lógica e implícita derivación del ya mencionado imperativo de previa licencia e inactividad de los titulares de la industria en proponer medidas correctoras al tenor del art. 29 del susodicho Reglamento de 1961 , configurándose así circunstancias análogas a aquellas para las que también dispuso la medida de clausura de la actividad clandestina la disposición transitoria segunda apartado tercero de la Instrucción de 15 de marzo de 1963; sin per juicio como ya advierte la sexta de las aceptadas consideraciones de la sentencia impugnada, de que los apelantes puedan solicitar en el adecuado expediente la especifica licencia a que se refiere el antes mencionado art. 29 del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas .

CONSIDERANDO: Que los razonamientos expuestos con más los aceptados de la sentencia combatida a la vez que desvirtúan las alegaciones de apelación obligan a confirmar dicha sentencia y a desestimar el recurso que la impugna; sin que se aprecien por esta Sala motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Jose Daniel , D. Luis Andrés y D. Juan Luis contra sentencia dictada el 14 de febrero de 1977 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en autos nº 145 de 1976 promovidos por los susodichos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta.

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