STS, 7 de Noviembre de 1980

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1980:2245
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 7 de noviembre de 1980

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sala 2.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 de noviembre de 1979 , sobre liquidación por el concepto de Arbitrio de Plus Valía.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por escritura publica otorgada en 3 de diciembre de 1971, la "S.A. COMPAÑÍA DE ASFALTOS Y PORTLAND. absorbió la Sociedad "Asland Asociada, S.A.", y con tal motivo adquirió una porción de tierra monte, sita en las Canals, del término municipal de Gavá, de 9 Ha 63 a y 66 ca., instruyéndose expediente por el Ayuntamiento de dicha localidad, para la exacción del arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, en el que practicó liquidación por importe de 1.275.308 pe setas, que notificada a la mencionada Sociedad la impugnó ante dicho Ayuntamiento, quien la desestimó; formulándose reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, que fue resuelto con fecha 9 de diciembre de 1.977, en la que se acuerda: a) estimar la reclamación interpuesta; b) anular el acuerdo del Ayuntamiento de Gavá por el que se declaró sujeta al incremento sobre el valor de los terrenos la adquisición de la finca en cuestión; y c) declarar no sujeta al Arbitrio de plusvalía la mencionada transmisión, y d) reconocer el derecho de la actora al reintegro, en su caso, de las cantidades que hubiera satisfecho, a consecuencia del acuerdo anulado.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la

Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que, seguido por sus trámiteslegales, recayó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1979 , estimando el recurso y anulando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada para estimar la reclamación económico administrativa formulada se fundamenta en la certificación de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y en un acta notarial, pruebas que aislada o conjuntamente consideradas no evidencian la existencia de la explotación forestal, pues, las reseñadas certificaciones y acta no son idóneas para acreditar otra cosa que la naturaleza forestal de la firma, concepto totalmente distinto de "explotación forestal" conforme tiene establecido una reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 6 de julio de 1973, 22 de enero de 1974, 15 de octubre de 1976 y 15 de febrero de 1978, ya que para estimar la existencia de una explotación agrícola o forestal, § los efectos de no sujeción del arbitrio, no basta con la simple afección del terreno a un determinado cultivo o plantación, sino que es menester además, que sus rendimientos guarden la debida proporción en la extensión de la finca y: con el valor sobre todo, que a la misma debe reconocerse, pues explotación agrícola no significa lo mismo que finca rústica o cultivada, sino unidad de producción agraria en que se Combinan diversos factores solo uno de los cuales, está constituido por la tierra, pero al que hay que agregar otros, no menos importantes, como el de la utilización de las técnicas adecuadas y la tendencia a la producción de bienes proyectados al mercado, inclusive con el elemento complementario de determinar el riesgo, de tal suerte, que como ha venido a concluir la Jurisprudencia, no se da el meritado concepto de explotación si no se acredita con carga de la prueba para quien invoque la existencia de la explotación, sentencias de 14 de mayo y 9 de junio de 1955, 29 de marzo de 1966, 3 de noviembre de 1968, y 8 de mayo de 1970 entre otras que los rendimientos de la finca gravada guardan la debida proporción con su valor en venta, y no solo eso, sino también con la obligada demostración de cuales son específicamente los rendimientos de la finca y su relación proporcional con el valor de aquella. CONSIDERANDO: Que aunque no valorado en la resolución impugnada el otro medio probatorio utilizado, practicado "ex oficcio" por el propio Tribunal de la Administración al amparo de la facultad consignada en el art. 99.2 del Reglamento del procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas fue el dictamen del Arquitecto Jefe de Imposición Inmobiliaria de la Delegación de Hacienda de Barcelona, que por la carencia de los elementos fácticos empleados descripción de las fincas, antigüedad de los pisos Helepensis, valoración de los mismos, extensión superficial de éstos, realización de entresacas, y demás circunstancias exigibles en una explotación simplemente avala la mera apreciación personal del perito, que por su escasa concatenación lógica no puede, de conformidad con las reglas, de la sana crítica arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil atribuírsele fuerza vinculante alguna, lo que nos conduce acoger el recurso que se examina".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia, se interpuso el presenté recurso de apelación, por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General, quien se instruyó de todo lo actuado y presentó su escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 6 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la litis versa sobre la existencia o inexistencia en los terrenos adquiridos por la sociedad ASFALTOS y PORTLAND de una explotación forestal que implique exención del arbitrio de incremento del valor de los terrenos a tenor del art. 510 de la Ley de Régimen Local, texto de 25 de junio de 1955 concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera que ha sido interpretado por esta Sala, de modo reiterado exigiendo que los rendimientos de la explotación guarden debida proporción con el valor de la finca objeto del arbitrio, correspondiendo la carga de la prueba al particular que pretende la exención tributaria, doctrina que entre otras establecen las Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1973, 28 de enero de 1976 y 24 de enero de 1977, doctrina que aplicada a esta litis determina que no pueda estimarse probada la existencia de una explotación forestal sobre la finca adquirida ya que los certificados aportados no demuestran mas que su carácter forestal pero falta la pruebe de los rendimientos proporcionados a su valor, razones por las que procede la desestimación de la apelación sin pronunciamiento alguno sobre sus costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 35.718/80 interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración General contra sentencia dictada en 9 de noviembre de 1979 por laSala 2.ª jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona , referente a liquidación girada por el Ayuntamiento de Gavá (Barcelona) a la COMPAÑÍA ASFALTOS y PORTLAND por incremento del valor de los terrenos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 7 de Noviembre de 1980.

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