STS, 25 de Noviembre de 1980

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1980:2451
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERBAGUER

D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA

D. JOSÉ GARRALDA VALCARCEL

Villa de Madrid a 25 Noviembre de 1.980;

en el recurso contencioso-administrativo Que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre

partes, de una, como apelante, DOW CHEMICAL IBÉRICA, SA., representada por el Procurador D.

Santos de Gandarillas Carmona y bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la

Administración General, representada y defendí da por el ABOGADO DEL ESTADO, contra

sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 30 de Junio de 1975 , sobre establecimiento de jornada y descanso del

personal de turnos.

RESULTANDO

Que por la Sociedad hoy apelante se solicitó autorización para la distribución del personal a turnos durante el periodo de vacaciones, según el cuadro al efecto propuesto, 7 que se incluyere en el Reglamento de Régimen Interior, resolviéndose el expediente por la Delegación Provincial de Trabajo de Tarragona con fecha 22 de mayo de 1974, en el sentido de que no procedía acceder a lo solicitado. Interpuesto recurso de alzada, contra esta resolución, fué desestimado por la Dirección General de Trabajo con fecha 11 de noviembre del mismo año.RESULTANDO: Que contra ambas resoluciones se interpuso recurro contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 30 de junio de 1975 , desestimando el mismo y declarando ajustados a derecho los actos recurridos.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 19 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA.

CONSIDERANDO

Que en primer lugar corresponde resolver sombre la inadmisibilidad de la presente apelación, alegada por la representación del Estado con apoyo jurídico en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional , en la nueva, redacción dada por la Ley 10/1973 de 17 de marzo , al entender que la cuestión planteada en primera instancia es "de personal", por afectar a la manera de prestar servicios en la empresa; y en relación con ella

, se hace preciso determinar que el contenido de la pretensión de la parte apelante, "DOW CHEMICAL IBÉRICA, SA.", es la aprobación por la Delegación Provincial de Trabajo de Tarragona de la distribución de su personal a turno durante el periodo de vacaciones en los cuadros que acompaña y su inclusión en el Reglamento de Régimen Interior, materia que no cace estimar se refiere a "personal" de un modo directo e inmediato, pues en realidad se solicita de la administración Laboral una previa interpretación de ese Reglamento y de la Reglamentación Nacional del Sector, en virtud de las facultades de intervención en las relaciones jurídicas nacidas del hecho del trabajo que la Ley concede, por razones de servicios e intereses públicos., cuya competencia se concreta en el artículo 17 del Decreto de 3 de abril de 1971 y, por consiguiente, se rechaza la inadmisibilidad de la apelación pedida por el Abogado del astado.

CONSIDERANDO: Que entrando en el fondo de la cuestión debatida, uno de los motivos por el que se solicita la resolución de la sentencia apelada ea el que la Administración no puede ir contra sus propios actos, infringiendo la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo en 11 de noviembre de 1974, y ahora recurrida, ese principio general de Derecho, pues la Delegación Provincial de Trabajo de Tarragona en resolución de 23 de octubre de 1967, al aprobar el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa apelante, autorizo a esta para, previo pago de las horas extraordinarias, establecer el sistema de rotación y distribución de personal que trabaja a turnos y, en cambio, la nueva petición, en que se trata simplemente de la acomodación de los turnos en periodo de vacaciones, ha sido denegada; pero esa supuesta disparidad de resoluciones dictadas en ocasiones distintas y con los mismos sujetos de la relación laboral no supone ir contra sus propios actos, pues como tiene dicho la Jurisprudencia contencioso administrativa sentencias 23 de Julio de 1971, 24 de noviembre de 1973, 26 de diciembre de 1.978, entre otras para aplicar ese principio se requiere que se trate de actuaciones eficaces y vinculantes, realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, que defina inalterablemente la situación de su autor con proyección definitiva indubitada sentencias de 23 de julio de 1971 y 26 de diciembre de 1978 y que los actos alegados obedezcan a una determinación espontánea y voluntaria de quien los realiza, no impuesta por la normativa legal, ya que los intereses tutelados en el ámbito administrativo responden en cada momento a circunstancias distintas sentencias 16 noviembre 1923 y 16 febrero 1977, siendo necesario, además, demostrar la relación de acusa a efecto entre el acto ejecutado y el que posteriormente se realiza; doctrina que llevada al caso objeto de litigio, impone recha Izar la aplicación del apotegma "venire contra factum propium non valet", pues la resolución administrativa recurrida no surge como decisión espontanea, sino que se sustenta en la interpretación de una normativa legal bajo el prisma de circunstancias distintas y cambiantes a las existentes al producirse el primer acto administrativo traído en función de bausa de comportamientos contradictorios en efecto, la resolución se funda en que no obstante fijarse en el articulo 65 del Reglamento de Régimen Interior la Jornada legal de 48 horas, la propia empresa reconoce en el escrito que dio origen al expediente administrativo que, a petición del Jurado, accedió a la reducción de jornadas, aun cuando fuera con determinadas exigencias la que quedaría suprimida de acogerse lo pedido por la empresa.

CONSIDERANDO: Que los razonamientos anteriores sirven igualmente para negar la infracción del articulo 110 de la Ley de Procedimiento administrativo , alegada por la parte apelante al ir la resolución administrativa contra sus propios actos sin haber acudido a la declaración previa de lesividad; y aún cuando no entremos a precisar si es correcto o no invocar en el régimen de la revocación o en el recurso de lesividad el principió de los actos propios, es evidente que en la resolución combatida no hay revocación ni anulación de ningún acto anterior vinculante propiamente dicho, sino que la Administración Laboral, enintervención interpretativa, no autoriza la variación en el sistema de turnos aprobado por ella y figurado en el Reglamento de Régimen Interior, por unas razones de facto y jurídicas distintas de las contempladas en la resolución primitiva.

CONSIDERANDO: Que otro motivo de la apelación es el que la resolución administrativa recurrida infringe la dispuesto en el artículo 64 y 65 del Reglamento de Régimen Interior aprobado por la propia Administración , en relación con lo dispuesto con el artículo 48 de la Reglamentación Nacional de trabajo en Industrias Químicas , pues la aceptación por la empresa de 44 horas semanales en lugar de las 48 horas fijadas en dicho Reglamento, no implica que el trabajador a turnos no esté obligado a aceptar durante el periodo de vacaciones el prestar servicios en el exceso de horas de 44 a 48 semanales, ya que esa diferencia de harás no en cierra el valor de horas extraordinarias más que a los efectos de su retribución, pero nunca en lo que toca a su caracterización y consiguiente exigibilidad, como horas de prestación de servicios; argumentaciones que han sido analizadas con acierto en los Considerandos de la sentencia de instancia, que asimismo para rechazarlas en base a que lo sostenido por la parte apelante es una peculiar interpretación del artículo 65 del Reglamento de Régimen Interior en orden al alcance de la jornada laboral de 44 horas semanales, que cuenta con la manifestación en contrario del Jurado de Empresa, y tendría esa empresa que haber demostrado debidamente que lo por ella manifestado venía apoyado por la práctica del paro de los salarios, lo que no ha ocurrido.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo recocido en los Considerandos anteriores, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que se haga expresa condena de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , dado que no concurren elementos subjetivos de temeridad o mala fé.

FALLAMOS

FALLAMOS; Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de "DOW CHEMICAL IBÉRICA SA." debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 30 de junio de 1975 por la Sala segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona; sin hacer expresa condena de costas en la segunda instancia.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JULIO FERNANDEZ SANTAMARÍA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 25 de Noviembre de 1980.

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