STS 205/1980, 10 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/1980
Fecha10 Noviembre 1980

SENTENCIA NUM 205

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Natalia contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por la recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación y Conservas Carballo SL.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrito de demanda por Natalia , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de invalidez en el grado de absoluta con derecho al percibo de pensión.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha seis de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que la demandante Doña Natalia , vecina de Vigo, nacida el día 24 de Marzo de 1.923 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrada en la Mutualidad Laboral de la Alimentación, vino prestando sus servicios, últimamente como auxiliar, tarifa 10ª, para la empresa "Hijos de Carlos Albo", dedicada a la Industria de Conservas de Pescado, en la que causó baja por enfermedad el 25 de Febrero de 1.972, siendo dado de alta, por pase a la situación de invalidez permanente en virtud de informe propuesta de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social de 24 de Julio de 1.972, al diagnosticársele espondiloartrosis generalizada con irradiación radicular a miembros, proceso degenerativo, enfermedad común que a juicio de dicha Inspección Médica le incapacitaba de forma total para el ejercicio de su profesión habitual.- SEGUNDO: Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 10 de Diciembre de 1.973, declaró: a) que el trabajador mencionado se encontraba en situación legal de invalidez permanente y total para el ejercicio de suprofesión habitual, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de enfermedad común; Que en la mencionada situación no cabe reconocer a su favor prestaciones económicas de clase alguna, por cuanto no se acredita como cotizado el periodo de carencia exigible. -TERCERO: Que la demandante interpuso contra dicha resolución recurso de alzada en súplica de que se le declarase afecta de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, petición que fué desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 8 de Julio de 1.974, al confirmar la decisión impugnada.-CUARTO: Que la trabajadora reclamante presenta: espondilosis generalizada muy avanzada en región lumbar con osteofitosis discoartrosis, pinzamiento discal e irradiación radicular a pierna izquierda. Proceso definitivo y necesita el uso de corsé ortopédico. -QUINTO: Que la demandante tiene acreditados en el Régimen de Subsidios de Vejez 246 días de cotización y en el posterior Régimen de Seguros unificados figuró de alta en los periodos que a continuación se relacionan: del 22 de Septiembre de 1.967 a 28 de Septiembre de 1.967; del 6 de Octubre de 1.967 a 23 de Octubre de 1.967; de 24 de Octubre 1.967 a 27 Octubre 1.967; del 9 de Febrero 1.968 a 10 de Abril de 1.968; del 24 de Mayo de 1.968 a 12 de Julio de

1.968; del 22 de Noviembre de 1.968 a 18 de Diciembre de 1.968; del 5 de Abril 1.969 al 25 de Agosto

1.973.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Natalia , debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de invalidez permanente y en el grado total para su profesión habitual previsiblemente definitiva y sin posibilidad razonable de recuperación funcional, derivada de contingencia de enfermedad común y con derecho a percibir en la mencionada situación una pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, de cuyo abono se declara responsable a la Entidad Gestora que procederá a su pago en la forma y efectos reglamentariamente establecidos y se absuelve a la empresa demandada."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Natalia , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO: Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de Mayo de 1.974, en relación con los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966. RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó él Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente él recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el CUATRO de los corrientes, sin asistencia de la parte recurrente, único personado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en función de lo dispuesto en el articulo 167, nº 5° de la Ley Procesal Laboral , en el primer motivo de este recurso, se denuncia, que el juzgador de instancia ha incidido en error de hecho, al apreciar, la prueba documental unida a los autos, dado que en los hechos probados de la sentencia, no se refleja exactamente la situación orgánica de la actora y en su demostración del error postulado, se invocan los dictámenes unidos a los folios 59, 58 y 58 vuelto, acreditativos de que la recurrente, está afecta de lumbalgia, con irradiación ciática izquierda y que usa faja ortopédica, así como que padece dolores intermitentes derivados probablemente de la sacralización de las vértebras 14 y 15, lo que hace necesario pensar se está ante una discopatía, ya que la enferma no puede realizar trabajos que supongan bipedestación prolongada, agacharse ó hacer esfuerzos prolongados, precisiones que son básicas (como las contenidas al folio 58) y que deben incluirse en los hechos probados: la tesis recurrente, va dirigida a acrecer y complementar los hechos probados de la sentencia, en función de su examen -e interpretación subjetiva distinta de la realizada en la instancia a la vista de la prueba documental aportada a autos; sin duda con plausible honestidad los argumentos aducidos son reflexivamente duditativos; la apoyatura y justificación del recurso va dirigida a establecer que las lesiones descritas y aceptadas por el juzgador (se dice "hacen pensar") que se está ante una discopatía y en base a su existencia se sugiere al enriquecimiento de la declaración fáctica probada que perfilaría la verdadera clase de dolencias, que padece la recurrente; con reiterada insistencia se tiene aceptado por la doctrina de esta Sala, las siguientes concreciones: a), que el error de hecho para que pueda prevalecer en casación, bien se derive de omisiones ó imprecisiones del juzgador de instancia al redactar la declaración fáctica probada, ha de ser directo patente y apoyado en incontestable prueba documental de la que se infiera y derive; b), que en supuestos de pluralidad de dictámenes periciales, divergentes en su contenido 6 en sus conclusiones, el criterio del juzgador de instancia, ha de prevalecer en razón de lo dispuesto en el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que le otorga singulares facultades electivas y selectivas en estas concretas hipótesis, para aceptar las pruebas más ajustadas a su propio criterio en atención las implícitasfacultades que al Juez se le atribuyen siempre que estén conformadas de acuerdo con las reglas de la lógica y el buen sentido; c), que en principio -es inaceptable en derivación y consecuencia de esta amplia doctrina legal- que sea factible sustituir en materia de apreciación de pericias ó documentos el criterio del juzgador por el subjetivo y eventualmente parcializado de una de las partes; de otra parte, del documento unido al folio 10, invocado por el Ministerio Fiscal, no es posible derivar que sea susceptible, útil y válido para adicionar los hechos probados, en cuanto su contenido está acogido ó incorporado a los hechos probados de la sentencia, y de consiguiente debe ser rechazado este primer motivo del recurso en razón de que la prueba documental invocada no es suficiente para demostrar la evidencia del error, tanto por acción cuanto por omisión.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo del recurso con apoyo en el número 1.º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del articulo 135-5º de la Ley Social en relación con los autos 12-4 y 50-1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 y en su justificación, se parte de la no lograda, corrección ó ampliación de los hechos probados, postulada en el motivo anterior, es decir que además de la espondiloartrosis generalizada está aquejada de lumbalgia con irradiación ciática izquierda, uso de corsé, que no es bastante para mitigar sus dolores, y su edad próxima a los 55 años de edad que la impiden realizar los más sedentarios trabajos como además se ha aceptado en las sentencias de 3 y 28 de Febrero y 25 de Abril de 1.975, donde se establece que en la declaración de las incapacidades, ha de contemplarse tanto la situación subjetiva derivada de la enfermedad, cuanto las de encontrar en el mercado laboral un puesto de trabajo; en el motivo del recurso objeto de examen, se insiste en la tesis del precedente, es decir, que las lesiones derivadas de la espondiloartrosis reconocida y aceptada por el juzgador en el ordinal cuarto de los hechos probados, debe seguirse conclusión contraria, máxime cuando en el primer considerando -cuyo valor probatorio es equivalente aunque se ubique en los razonamientos jurídicos- se acepta, que las disfunciones que aquejan a la recurrente, posibilitan encontrar empleos ó puestos de trabajo que permitan la coexistencia de sus incapacidades -definitivas para su profesión habitual- pero no inhabilitadoras para otras actividades laborales; exigencia ésta, que presupone la incapacidad absoluta como se desprende de la propia literalidad del articulo 135, nº 5º de la Ley de Seguridad Social ; de consiguiente no es aceptable que se haya violado dicho precepto, más aún cuando después de promulgada la Ley de 21 de Junio de 1.972 y el Decreto de 23 de Junio siguiente, las razones esgrimidas y contenidas en la doctrina legal invocada han sido objeto de reconsideración en los artículos 11 y 6º respectivamente de dichas disposiciones legales; de lo razonado es consecuencia que el recurso deba ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Natalia contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de la recurrente contra Mutualidad Laboral de la Alimentación y Conservas Carballo S.L.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez García,

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