STS 257/1980, 24 de Noviembre de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:383
Número de Resolución257/1980
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 257.

Excmos. Señores

Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Rodolfo , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Tomás Dupla del Moral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Motor Diesel S. L., Mutua Patronal del Fénix Mutuo, y el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador, representado en esta Sala por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Javier Matosos López, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formula demanda contra expresados demandados, en la qué tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta.

Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes*

RESULTANDO que con fecha, veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo , contra Moto Diesel

S. L., Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo "El Fénix", Fondo Compensador de Accidentes pe Trabajo y Enfermedades Profesionales, debo de absolver y absuelvo a los demandados, de la presente demanda."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Rodolfo , nacido en Madrid, el 26 de Febrero de. 1.923, casado y vecino de Madrid, ha trabajado como Oficial de 1ª por orden y cuenta deMoto Diesel, S. L. con retribución de 119.774,40 pesetas al año.- 2º. Por la Comisión Técnica Calificadora Provincial en Resolución de 3 de mayo de 1.974, se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Chapista Oficial 1ª, debido a lesiones por enfermedad profesional, con derecho a pensión vitalicia del 55 % de 119.774,40 pesetas anuales, y recurrida en alzada dicha Resolución fue confirmada por la Comisión Técnica- Calificadora Central, presentándose demanda dentro de plazo.- 3º Padece sordera total bilateral.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpusieron a nombre de Rodolfo recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se le tuvo por desistido del de forma, por Auto de fecha, 2 de abril de 1.976, procediendo a formalizar el de Ley por escrito de fecha 23 abril 1976, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO... Amparado en el numero 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , denunciándose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o Doctrinas legales aplicables al caso; infracción por aplicación indebida, de los artículos 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y 135.5 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social , Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, en su único motivo e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día 13 de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrido, D. Javier Matosos López, quien informo en apoyo de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la vía utilizada por el recurrente en el presente, recurso de casación, impide que tengan trascendencia alguna las alegaciones aducidas en el escrito de formalización del mismo relativas a valoración de la pruebas documentales obrantes en los folios 8, 9, 10,21, 39 y 53 de las actuaciones, que únicamente podrían servir de apoyo a un posible error de hecho, no planteado en el supuesto contemplado, incluso en lo relativo a la calificación del grado de incapacidad que el recurrente sufre, a que en ellos se hace expresa mención, al corresponder esta materia de manera única y exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de aquí, que para pronunciarse sobre la cuestión debatida en el recurso, por otra parte muy concreta, al limitarse a la determinación de la clase de invalidez que el recurrente sufre, haya de partirse de los hechos que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, y, específicamente, a cuanto se recoge en su apartado tercero en el que constan las enfermedades que dicho recurrente acusa el que presenta "una sordera total bilateral", de la que únicamente puede derivarse una incapacidad permanente y total, recogida y regulada en el artículo 135-4 de la Ley de Seguridad Social , en relación con el artículo 12-2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , pues aun reconociendo la importancia que tiene una lesión orgánica, como la que representa la perdida total de la función auditiva, no es posible desconocer, que si es indispensable para la relación de trabajos en los que la existencia del órgano dañado sea esencial y trascendental, tal limitación orgánico funcional, no es obstáculo, para el desenvolvimiento de otras tareas, en las que aquel no sea preciso, siguiendo en este sentido y a titulo meramente orientador el articulo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo que si bien, en la actualidad se halla derogado, según se viene sosteniendo por reiterada y constante doctrina jurisprudencial, sigue teniendo vigencia como norma inspiradora de las resoluciones que se dicten en las materias que el Mismo regulaba con detalle, sin que la referida calificación de la incapacidad del recurrente de total para su habitual profesión, pueda quedar inoperante y trasformarse en la de carácter absoluto equiparable a la imposibilidad de realizar cualesquiera de trabajos por reducidos que estos fuesen, por la edad del propio recurrente, todavía relativamente joven, ya que nació el 26 de febrero de 1926, puesto que, si sus lesiones son de la importancia que antes se indica, no es dable ignorar que, ello no es obstáculo, pura su readaptación a trabajos en los que el órgano auditivo no sea necesario, tanto más, cuando la doctrina jurisprudencial que se cita en apoyo del motivo, se halla superada por la más reciente, surgida como consecuencia de la publicación de la Ley de 21 de junio de 1972 y la de su Reglamento de 23 del mismo mes y año, en cuyos artículos 11-4- y 6º incorporan aquellas circunstancias para que en que determinados casos en los que estas aparezcan, incrementan la prestación económica en supuestos de incapacidad total, por lo que a efectos de determinar el grado de incapacidad se haya de tener presente exclusivamente las lesiones residuales que el trabajador padece independientemente den las circunstancias subjetivas u objetivas que pudieren concurrir razones que llevan a desestimar el motivo formulado al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral por aplicación indebida del articulo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social y del artículo 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , preceptos que por otra parte, no fueron aplicados por el Magistrado de instancia, quien al ratificar el criterio mantenido sobre el grado de incapacidad del recurrente por las Comisiones TécnicasCalificadoras encuadré la misma dentro de la total y plasmada en el número 4 de expresado articulo 135 de la Ley de la Seguridad Social , procediendo por tanto adecuadamente en este sentido, lo que ha de producir a su vez la desestimación del recurso de acuerdo con lo propugnado por, el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Rodolfo contra la sentencia dictada el día veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo numere 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Motor Diesel S. L., Mutua Patronal del Fénix Mutuo, y el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador, sobre incapacidad permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos interlineado "que" vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-/

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