STS 204/1980, 10 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/1980
Fecha10 Noviembre 1980

SENTENCIA Nº204

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Párez de la Serna

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jose Luis , representado en esta Sala

por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero 2 de La Coruña, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Social de la Marina, representado ante esta Superioridad por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Hinestrosa y defendido por el Letrado D. Rafael García Ormaechea, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

Resultando que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresado demandado, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora, se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Luis contra el Instituto Social de la Marina, debo declarar y declaro que por razón de enfermedad se encuentra afecto de una invalidez permanente y total para su trabajo confirmándose la resolución de la Comisión Calificadora que así le reconoce y le otorga con cargo a la Entidad demandada una pensión por importe del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, absolviéndose a la demandada."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º.- Que el actor nacido el 10 de diciembre de 1921 figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social del Mar como marinero, reúne el período de carencia para la prestación que solicita y tiene reconocida una base reguladora de 1.710 peseta mensuales.- 23.-- Que por razón de enfermedad causó baja para el trabajo en enero de 1.973 y en julio de 1974 se promovió expediente ante la Comisión Calificadora Provincial sobre reconocimiento de una invalidez permanente que le fue reconocida en el grado de total y recurrida dicha resolución ante la Comisión Central se desestimó el recurso.- 3.º- Que en su estado clínico actual presenta cifosis y espondilosis lumbar con síntomas de cervicobraquialgia y rigidez lumbar de carácter permanente e irreversible."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jose Luis , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 17 de diciembre de 1975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.--Amparado en el numero 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social SEGUNDO.-Con igual amparo que el primero, denunciándose violación del artículo 1.º del Decreto de 29 de marzo de 1974 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día seis de los corrientes la que tuvo lugar con la asistencia del Letrado recurrido D. Rafael García Ormaechea, quien informó en defensa de su tesis

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

Considerando que en un primer motivo - artículo 167.1del Texto Procesal - el recurso alega violación del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, relacionado con los 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , por entender que el cuadro clínico del trabajador, más su edad y formación profesional, la sitúan en una invalidez permanente, grado de incapacidad absoluta, con las prestaciones a él inherentes; motivo cuya formulación, como observa el dictamen fiscal, ha de conceptuarse defectuosa, pues no se atiene a la exigencia del artículo 172.0 de la Ley de Enjuiciamiento civil , supletoria, ya que sin la debida separación, diferenciada, agrupa normas de tan diversa naturaleza como son la del arts 135.5 de la Ley de Seguridad Social definidor del grado absoluto de la incapacidad, y las de los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , reguladores de las prestaciones correspondientes a ese grado; defecto que apareja la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que si, en aras de la mitigación del rigor formal, se prescindiera de cuanto queda dicho, tampoco procedería la estimación del motivo: a) respecto del cuadro clínico del trabajador, tal cono aparece probado, esta fuera de duda que sus padecimientos manifestados por rigidez lumbar y cifosis, hacen imposible pueda continuar dedicándose a su habitual profesión de marinero, exigente de una integridad funcional que le falta y que requiere además una continuada adaptación al buque, que es su medio habitual de trabajo, pero que no son impeditivas de otros menesteres, en tierra, ya sean los sedentarios, o los de escasa movilidad y esfuerzo; de tal manera que hallándose incapacitado para las tareas fundamentales de su profesion habitual, no lo está para tareas secundarias, y si lo primero supone la incapacidad total que la sentencia recurrida establece, lo segundo impide estimarle afectado de una incapacidad absoluta; b) respecto a las circunstancias ambientales, de formación profesional y de edad que en el motivo son otros tantos argumentos empleados para razonar la incapacidad absoluta pretendida, se ha de decir reiterando una conocida acetrina de esta Sala que al vigente la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , la jurisprudencia atempera el precepto del articulo 135.5 de esa Ley , después de la vigencia de la de 21 de junio de 1972 y del Decreto de 23 de junio del mismo año , q o es posible ya mantener aquel criterio, pues para tales supuesta el nuevo Ordenamiento establece otras soluciones aqui no aplicables, porque en los hechos declarados probados, que no se impugnan, nada consta acerca de falta en el recurrente de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales que, presumiblemente, hagan difícil la obtención de empleo en actividad distinta de la anterior habitual; c) finalmente, que la enfermedad padecida por el recurrente sea progresiva, por su carácter degenerativo, tampoco muestra la violación que en el motivo se propugna pues la valoración jurídica del cuadro clínico del trabajador, en orden a determinar su grado de incapacidad, ha de ser hecha atendiendo al presente y no al futuro, sin que ello implique, que el operario quede desamparado por el Sistema, porque para hipótesis de agravamiento, el art. 145 de la Ley da Seguridad Social prevé la oportuna revisión.CONSIDERANDO que si por lo expuesto procede la desestimación del primer motivo, también ha de serlo el segundo y último, igualmente fundado en el artículo 167.1 del Texto Procesal, que alega violación del artículo 1 del Decreto de 29 de marzo de 1974 , pues ni la demanda formuló pretensión alguna acerca de la base reguladora de prestaciones, ni en el acto del juicio se suscita ese tema, que se trae ahora como una cuestión nueva, de imposible examen en el recurso: articulo 1729.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

CONSIDERANDO que desestimados los dos motivos del recurso, ha de serlo este de acuerdo con el dictamen fiscal.

FALLAMOS

Fallamos

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jose Luis , contra la sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo Numero 2 de La Coruña , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Social de la Marina, sobre in validez permanente absoluta. Devuélvanse, las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que copo Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2001
    • España
    • 15 Enero 2001
    ...permamente absoluta para todo trabajo. Ya , de antiguo, se declaraba como incapaz absoluto en aquellos casos de "estenosis mitral" (S TS 10-11-1980), "insuficiencia cardiaca izquierda" (TS 15-6-1982), "necrosis de micoardio" (S TS 21-10-1982) "cardiopatía congestiva" (S TS 12-5-1984) "infar......
  • STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2003
    • España
    • 26 Noviembre 2003
    ...trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137.5 LGSS (en tales términos, las SSTS 10-11-80, Ar. 159, 11-3-85, Ar. 1315, 21-3-85, Ar. 1364, 12-6-85, Ar. 3397, 28-11-85, Ar. 5883, 27-2-86, Ar. 949, 9-6- 86, Ar. 3509, 3-7-86, Ar. 4101,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR