STS, 23 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1980

Núm. 156.-Sentencia de 23 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Daniela y doña Luisa .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Barcelona de 13 de julio de 1978.

DOCTRINA: Presunciones. Su aplicación.

Según el artículo 1.249 del Código Civil las "presunciones no son admisibles sino cuando el hecho

de que han de deducirse esté completamente acreditado», norma interpretada por la jurisprudencia

en el sentido de que no puede construirse la presunción invocada sobre un hecho inexistente, y que

el hecho de que han de deducirse ha de estar completamente probado; estableciendo la sentencia de 25 de febrero de 1956 , que no es lícito sostener como presunción lo que no pasa de ser

conjetura.

En la villa de Madrid, a 23 de noviembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lérida, por doña Daniela y

doña Luisa , mayores de edad, casada, sin profesión especial, vecinas de Lérida, contra don Alberto , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Alpicat, y su esposa, doña Natalia , mayor de edad, sin profesión y vecina de Alpicat, sobre nulidad de contrato de compraventa, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Eduardo Morales. Price y con la dirección del Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Martínez Huguet, en representación de doña Daniela y doña Luisa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lérida número 1, demanda de mayor cuantía contra don Alberto y su esposa, doña Natalia , sobre nulidad de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el padre de las actoras, don Juan Miguel , falleció el día 2 de mayo último bajo testamento, otorgado ante notario el día 18 de febrero de 1959, en el que instituía como herederas universales, por partes iguales a sus hijas doña Daniela y doña Luisa y usufructuaria vitalicia a su esposa, doña Paula .-Segundo. Que el padre de sus mandantes él día 2 de junio de 1965 compareció ante Notario acompañado, de los ahora demandados doña Natalia y don Alberto y el padre vendió a dichos consortes la nuda propiedad de la finca; porción de tierra, regadío, en término municipal de Lérida, partida Alpicat, desuperficie 47 áreas, 19 centiáreas, por el precio alzado de 70.000 pesetas, siendo valorado por la Abogacía del Estado en 264.264 pesetas, y en actuaciones judiciales por Peritos la misma finca fue valorada en

1.496.678 pesetas.-Tercero. Que las actoras nunca estuvieron conformes con tales actuaciones y como herederas de su padre vienen a impugnar la escritura en cuestión. Que el padre don Juan Miguel fue declarado incapaz por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Lérida en 28 de diciembre de 1966 , designándose como administradora a su esposa y se le nombre un consejo de familia.-Cuarto. Para el supuesto de que el Juzgado no estimase que la compraventa es simulada con carácter subsidiario solicita que la misma sea declarada nula por falta de consentimiento en el vendedor, viniendo los supuestos compradores obligados además de abandonar la finca a abonar los frutos percibidos y dejados de percibir.-Sexto. La cuantía en- indeterminada. Alegó los fundamentos de derecho que creyó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites oportunos se dictase en su día sentencia condenando a los demandados conforme a los pedimentos que en dicho escrito especifica.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Alberto y su esposa, doña Natalia , compareció en los autos en su representación el Procurador don César Minguella Pinol, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Opone a los pedimentos de la demanda la excepción perentoria de prescripción alegando que el vendedor era capaz en aquel momento de la posibilidad ejercicio acción por el propio vendedor o por consejo de familia y transcurso del plazo de prescripción de cuatro años hasta fecha interposición de la demanda y contestó a la demanda conforme con la defunción de don Juan Miguel y su testamento.-Segundo. Disconforme con el correlativo. Que don Juan Miguel concertó con los demandados contrato de compraventa formalizado el día 2 de junio de 1965, ante Notario, y que se inscribió en el Registro. Que con posterioridad procedieron a la extinción del usufructo el 8 de julio del pasado próximo año, mediante escritura autorizada por Notario.-Tercero. Que empiezan por no entender el suplico de la demanda, y por tanto poca claridad puede exigírseles en relación de hechos y manifestando que los hechos son los siguientes: que enumera y añade que les constaba que don Juan Miguel fue declarado incapaz en diciembre de 1966 y esta declaración no afecta en absoluto al testamento, ya que el ¡mismo ha sido otorgado por una persona capaz. Que el 2 de junio de 1965 los demandados adquieren la nuda propiedad de la finca objeto de litigio en escritura y precio de 70.000 pesetas. Que no es cierto que alguno de los miembros del consejo de familia se pusiera de acuerdo con el demandado a fin de que éste evitara el cumplimiento de sus obligaciones como aparcero. Quinto. Niegan el correlativo y lo aceptan en el solo sentido de qué no se compareció a aquel acto.-Sexto. Conforme con la cuantía. Alegó los fundamentos de derecho que creyó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se declare la estimación de la excepción perentoria de prescripción alegada y desestimando dicha demanda en todas sus partes, se absolviera a los demandados de cuantas pretensiones se solicitan en la demanda, sin entrar a conocer de su fondo. Que con carácter subsidiario y para el supuesto de no estimarse la excepción perentoria, se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a los demandados de la misma y de cuantas pretensiones se ejerciten en ella con expresa condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Lérida número 1 dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1976 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo. Que debo estimar y estimo la excepción perentoria de prescripción interpuesta por doña Natalia y don Alberto ; sin entrar a conocer en el fondo del asunto y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1978 con la siguiente partedispositiva: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 1 de Lérida con fecha 16 de diciembre de 1976 , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos a instancia de doña Luisa y doña Daniela contra don Alberto y doña Natalia , en el sentido de que entrando en el fondo del asunto se desestima la demanda, absolviendo de la misma a las demandadas, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas enambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Eduardo Morales Price en representación de doña Daniela y doña Luisa ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el artículo 1.692, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión en juicio, infringiendo por violación, en su aceptación negativa de no aplicación, la norma contenida en el artículo 1.232, uno, del Código Civil . La confesión en juicio de don Alberto en que confiesa que don Juan Miguel , en las mismas condiciones que a sus hijas otorgó en favor del deponente y su cónyuge la escritura de 2 de junio de 1965 y las condiciones en que el señor Juan Miguel otorgó en favor de sus hijas en la escritura pura y simple de donación. Por tanto, la Sala de Instancia ha debido apreciar que la finca quiso ser transmitida por don Juan Miguel en concepto de donación, lo mismo que a sus propias hijas según dice el confesante.

Segundo

Amparado en el artículo 1.962, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documento o acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del Juzgador. Aparece un escrito en el rollo 1.706, dimanante del sumario 594/65, suscrito por don Joaquín Carbonell Sorribes en nombre de don Juan Miguel . En dicho escrito se afirma que don Juan Miguel "dio» medio jornal al mediero Alberto y que "dio» medio jornal a sus dos hijas. Por tanto, resulta evidente el error al no apreciar que el acto transmisivo tenía por causa una donación y no constituía verdadera compraventa.

Tercero

Amparado en el artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación en la acepción negativa de no aplicación, el artículo 1.253 del Código Civil , así como la doctrina contenida en reiterada Jurisprudencia de esta Sala, particularmente las sentencias de 12 de julio de 1941, 26 de febrero del 1961, 23 de junio de 1965, 20 de enero de 1966, 26 de enero de 1967, 16 de febrero de 1967, 30 de mayo de 1968 , etc. La prueba de la simulación es realmente difícil. Por ello, es preciso acudir a la prueba de presunciones y particularmente a las del artículo

1.253 citado. Esta es la tesis del Supremo Tribunal en sentencia de 20 de enero de 1966 . Pues bien, la sentencia de instancia no emplea tal medio indirecto de prueba. La Audiencia no podía dejar de aplicar la prueba de presunciones, por ser típica en el proceso simulatorio. Nuestra misión, en este motivo es demostrar que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos objeto de prueba y la simulación que pretendemos probar. En consecuencia, vamos a examinar una serie de circunstancias de las cuales por aplicación del artículo 1.263 del Código Civil se deduce la existencia de simulación. Uno. Relación entre las partes y convivencia entre ellas. Entre don Juan Miguel y los esposos Alberto Natalia existía una relación de convivencia, desde que el señor Juan Miguel abandonó la casa conyugal y pasó a vivir a casa del aparcero. El hecho resulta justificado por la prueba testifical, por la relación de hechos probados contenida en la sentencia de la Audiencia, en el auto de incapacitación de don Juan Miguel y por al confesión propia del señor Alberto . Dos. El señor Juan Miguel no tenía necesidad alguna de vender. Faltaba, pues, una ocasión normal para realizar la enajenación onerosa. Tres. El vendedor se reservó el usufructo de los bienes vendidos, y permaneció en posesión de los mismos. Este hecho tiene una trascendental importancia por que, en realidad, las sustancias de facultades dominicales no las reciben los compradores hasta la muerte del vendedor, con lo cual se sospecha que la intención de las partes no fue realizar un acto de transmisión "intervivos». Cuarto. El vendedor era de edad muy avanzada y se encontraba en estado de incapacidad. No pretendemos alegar la incapacidad del vendedor en el momento de la compraventa. Pero sí conviene mencionar que, antes de la incapacitación judicial existe sin duda un período sospechoso. Igualmente, es de destacar el informe psiquiátrico que seis meses antes del otorgamiento de la escritura simulada afirmaba que don Juan Miguel padecía un principio de psicosis paranoica. Cinco. El precio señalado fue mínimo. Si se atiende a que la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones asignó a la finca un valor de 264.264 pesetas y la prueba pericial señala el de 1.496.678,04 pesetas. Seis. Se trata además de un precio confesado. Siete. No aparece que el precio hipotéticamente satisfecho haya entrado en el patrimonio del vendedor. Consta una certificación del Banco de España y otra de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Lérida referidas a las cuentas que tenía abiertas el vendedor y que prueban que alrededor de las fechas no se efectuó ningún ingreso de esas ridículas 60.000 pesetas. Ocho. Hubo ánimo de donación y no de compraventa. De dos hechos se deduce este ánimo: A) Aparece un escrito en que se afirma que don Juan Miguel dio medio jornal a sus dos hijas. No cabe duda de que la expresión dar está aquí empleada en el sentido de donar. Este escrito tiene un relieve particular, porque, suscrito por el señor Carbonell, éste no comparece suscribiéndolo en su condición de Letrado, sino en el de apoderado del vendedor don Juan Miguel . B) Al absolver la posición cuarta don Alberto reconoce que don Juan Miguel en las mismas condiciones que a sus hijas, otorgó en favor del deponente y su cónyuge, la escritura de 2 de junio de 1965. Y las condiciones en que el señor Juan Miguel otorgó a favor de sus hijasaparecen de la escritura de 19 de junio de 1959 que es una escritura pura y simple de donación.

Cuarto Amparado en el artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por violación en la acepción negativa de no aplicación, el artículo 633, párrafo primero y segundo del Código Civil . La causa oculta no es en nuestro caso lícita, o en otros términos, legales, al tratarse de una donación de un bien inmueble, la propia donación y el acto de aceptación de la misma deberán constar, conforme al artículo 633 del Código Civil , en escritura pública. Y en tal sentido las sentencias de 19 de diciembre de 1960 y 10 de octubre de 1961 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos probados en la instancia en los que se apoya la sentencia recurrida para deducir que de ellos no se extrae como consecuencia la simulación del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita en la demanda arrancan, en cuanto ahora interesa, del contrato referido, documentado en la escritura pública de 2 de junio de 1965, por el que el padre y causante de las demandantes, don Juan Miguel , vendió al matrimonio demandado don Alberto y doña Natalia una finca rústica que éstos llevaban en aparcería, sólo en cuanto a la nuda propiedad, reservándose el usufructo; por auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lérida de 28 de diciembre de 1966 fue declarado incapaz el referido "vendedor para regir su persona y administrar sus bienes, fundándose esencialmente en tratarse de un individuo paranoico en el que se ha producido la obsesión de poder ser víctima de su esposa y una de sus hijas; constituido el correspondiente consejo de familia, fue nombrada tutora del incapaz su esposa doña Paula , la que en 1970 siguió contra los ahora recurridos un juicio mayor cuantía concluido por sentencia de 1 de septiembre del mismo año para obtener la nulidad de la venta postulada en estos autos y que entonces originó la desestimación de la demanda por falta de personalidad de la actora, sin entrar en el fondo del asunto; con posterioridad, en 1973 y 1974 siguió sendos juicios de desahucio contra don Alberto por falta de pago de la cuota parciaria, siendo estimada la demanda en el segundo por sentencia de 10 de julio de 1974

; en 2 de mayo de 1975 falleció don Juan Miguel , dejando testamento en que instituyó universales herederas a sus dos hijas doña Daniela y doña Luisa , actuales recurrentes, las que en 15 de enero de 1976 formularon demanda solicitando se declare la nulidad por simulación de la venta de 2 de junio de 1965, por encubrir una donación, la que también es nula por falta de forma y de consentimiento; subsidiariamente solicitaron la nulidad de la venta por falta de consentimiento del vendedor; demandada que fue desestimada por el Juez de Primera Instancia que apreció la excepción de prescripción de la acción determinada en el artículo 1.301 del Código Civil , y por la Audiencia Territorial de Barcelona, fundándose, no en esa prescripción, sino en considerar que el contrato discutido no es simulado, sino válido por haber sido conforme a las leyes y a la moral, siendo otorgado por el vendedor con las suficientes condiciones de capacidad mental, y contra esta sentencia se interpone este recurso de casación.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en la infracción por no aplicación del artículo 1.232, uno, del Código Civil , según el cual "la confesión hace prueba contra su autor»; pero con independencia de que la absolución dada por los demandados, ahora recurridos, a las posiciones que el recurso indica no son convincentes en modo alguno, para deducir la existencia de una donación simulada en el contrato de 2 de junio de 1965, se observa en la sentencia recurrida que la conclusión a que llega el Tribunal de instancia deriva no sólo de la confesión judicial, sino combinándola con las demás pruebas en especial las documentales, y siendo así ya esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 1951 , ha declarado que no procede invocar la infracción del artículo 1.232 cuando la Sala sentenciadora aquilata el valor de la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios, y deduce, de todos ellos, los efectos que procede dar a la misma; por lo que en definitiva, al tratar las recurrentes de desarticular el conjunto de las pruebas dando a la de confesión judicial una intensidad probatoria no concorde con las demás practicadas y con lo apreciado por la Sala sentenciadora, procede la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos del recurso se acusa, al amparo del mismo número siete del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, esgrimiendo como supuesto documento auténtico del que debe derivar la equivocación del Juzgador la fotocopia de un escrito del Abogado señor Carbonell, dirigido a la Audiencia Provincial de Lérida en fecha 17 de octubre de 1976 (folio 129 de los autos); mas tal documento no merece la consideración de auténtico a los efectos de este recurso extraordinario, al tratarse de manifestaciones que una de las partes vierte enun escrito presentado ante los Tribunales, las que con reiteración ha declarado esta Sala que no son documentos auténticos ( sentencias entre otras de 10 de abril de 1947 y 16 de mayo de 1961 ); documentos que, por otro lado, no incluyen la veracidad de las manifestaciones en ellos expresados, por lo que en modo alguno puede admitirse respecto de los mismos que por sí hagan prueba de su contenido, llegándose por tanto sin necesidad de más razonamientos a la desestimación de este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el motivo tercero de este recurso acusa la infracción por no aplicación del artículo 1.253 del Código Civil , es decir, por no haber deducido de los hechos que el Tribunal de instancia estimó probados que el contrato de venta de 2 de junio de 1965 encubría una donación simple, la que a su vez es nula por carencia de las formalidades esenciales para su validez; es de observar en primer lugar que la no aplicación de un precepto legal implica violación del mismo a los efectos del recurso de casación por infracción de ley ( sentencia entre otras de 8 de diciembre de 1973 ), y que cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas, sin que exista el enlacé preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncia, como en este supuesto, la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando ella sea forzoso tratar, por haberse planteado la cuestión afectante a la misma "n los escritos iniciales del litigio, como reconocieron las sentencias, de 9 de enero de 1947 y 16 de febrero de 1967 ; en: segundo lugar la Sala de instancia da por probados como hechos de los que no deduce apariencia alguna de contrato sino la existencia de una convención lícita y válida que no adolece de vicios, y habiéndose denunciado la inaplicación del citado artículo 1.253 en el sentido de no haber entre los hechos demostrado y aquél que se trata de deducir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, todo ello al amparo del artículo 1.692, uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala ha de examinar si es conforme al ordenamiento aquella deducción, es decir, si el contrato impugnado fue o no simulado.

CONSIDERANDO que según el artículo 1.249 del Código Civil , "las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado», norma interpretada por esta Sala ( sentencias entre otras de 13 de octubre de 1953, 7 de mayo de 1955 y 19 de junio de 1968 ) en el sentido de que no puede construirse la presunción invocada sobre un hecho inexistente, y que el hecho de que han de deducirse ha de estar completamente probado; añadiendo la de 25 de febrero de 1956, que no es lícito sostener como presunción lo que no pasa de conjeturas; y aplicando esta doctrina al supuesto contemplado en este recurso se observa en primer lugar que siendo facultad de los Tribunales de Instancia establecer el hecho acreditado de que se haya de hacer la deducción ( sentencia, entre otras, de 26 de febrero de 1963 ), la sentencia recurrida ninguna declaración contiene acerca de los hechos base de la presunción que el recurrente sienta apreciando por su cuenta las pruebas practicadas en la instancia, y en segundo lugar al impugnar la conclusión a que llega el Tribunal "a quo» no se ha cuidado el recurrente de combatir eficazmente, por el cauce adecuado, que es el del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos de que parte la Sala de instancia para deducir la inexistencia de simulación, sino que por el cauce inadecuado del número uno del mismo artículo intenta sustituirlos por los que extrae de su peculiar apreciación de la prueba, que en modo alguno aparecen probados, por tanto, como exige el artículo 1.249 y como base de las deducciones amparadas en el artículo 1.253, deducciones que no pueden tener lugar al carecer de existencia en la apreciación del Tribunal de instancia los hechos básicos de que parte el recurrente; todo lo que conduce a la desestimación de este motivo tercero del recurso.

CONSIDERANDO que el cuarto y último de los motivos, al amparo del artículo 1.692, numeró uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción por no aplicación del artículo 633 del Código Civil , motivo que ha de ser también desestimado, ya que si se mantiene la existencia del contrato de compraventa, impugnado de simulación, que declara la sentencia recurrida y se niega que encubra una donación, es acertado entonces no aplicar el precepto que en este motivo se considera infringido, relativo a la exigencia de forma escrita pública para el contrato de donación, lo que serían incompatible con las declaraciones de aquella sentencia en el sentido de que no se ha probado que en el momento de otorgarse la repetida escritura de 2 de junio de 1965 no reuniese el vendedor las condiciones de capacidad mental para el acto que celebraba, aunque después, con fecha 28 de diciembre de 1966, fuese declarado incapaz; declaraciones que no han sido desvirtuadas por las recurrentes al tratar de apoyarse para ello en meras conjeturas y no en hechos "completa mente acreditados» como exige el artículo 1.249 del Código Civil

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos hace decaer el recurso en su totalidad, con imposición a las recurrentes de las costas judiciales, a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dando al depósito constituido el destino que la citada norma dispone.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Daniela y doña Luisa , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de loCivil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 13 de julio de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega. Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 23 de abril de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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