STS, 2 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1980

Núm. 990.-Sentencia de 2 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Hurto de uso de vehículo de motor. El ánimo de lucro.

En las diversas figuras o modalidades del hurto que se contemplan en el artículo 516 bis del Código Penal, la acción se halla constituida por el hecho de tomar un vehículo de motor ajeno para usarlo,

caracterizándose la antijuricidad por la concurrencia del "anímus utendi" en conjunción con la falta del "ani-mus rem sibi habendi", que en cambio concurre con el hurto ordinario, ámino en el que se encuentra la nota diferenciadora de una y otra figura, siendo esta norma común a todos los supuestos de hurto y robo de uso, que goza de absoluta autonomía, con relación a las correlativas figuras ordinarias, pues las remisiones que se hacen en los párrafos tercero y cuarto del artículo 516 bis a los artículos 5l5, 505 y 501 del Código Penal, lo son tan sólo a los efectos de penalidad, pero en modo alguno a efectos de tipificación, aparte de que el uso de la cosa ajena implica un beneficio o aprovechamiento y, en este sentido, un ánimo de lucro, sin que por último, puede admitirse que si bien, la violencia concurrió para el apoderamiento del dinero, no así para el del vehículo realizado a continuación, ya que no puede ponerse en duda la operabilidad de la "vis compulsiva" para la realización del delito de utilización ilegítima del vehículo cuya comisión hubiese tratado de impedir la víctima si no se hallase bajo los efectos de la intimidación producida y aprovechada por el procesado para la ejecución de los hechos integrantes de uno y otro delito.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 22 de marzo de 979 , en causa seguida a Santiago , por robo y conducción ilegal; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal recurrente y el procesado recurrido, representado por el Procurador doña María Felisa López Sánchez y dirigido por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre la una hora del día 29 de noviembre de 1977, el acusado Santiago , mayor de edad, de conducta no informada y carente de antecedentes penales, cuando se encontraba en la Puerta del Sol de Madrid, contrató los servicios del taxímetro X-....-XT , conducido por su propietario, Luis Angel , para que lo trasladase a la Colonia Mirasierra, donde al concluir el viaje el procesado, con ánimo de lucro, esgrimiendo una pistola, que resultó ser detonadora, exigió al conductor que se bajara del vehículo y le entregara el dinero que tuviera, el cual, amedrentado, le entregó las 1.400 pesetas que tenía, momento que aprovechó el procesado para montar en el citado vehículo con el fin de facilitar su huida y dejarlo abandonado inmediatamente en una calle próxima. El acusado carece de todo permiso que le habilite para conducir vehículos de motor:RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo de los artículos 500 y 501 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago , como autor responsable en concepto de autor de un delito de robo, y otro de conducción ilegal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor por el delito de robo y 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de inefectividad de la misma, y dos años de privación de la facultad de obtener permiso de conducir, por el de conducción ilegal, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de presidio menor y al pago" de dos terceras partes de las costas procesales y de la indemnización de

1.400 pesetas a Luis Angel . Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Santiago del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor de que venía siendo acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales correspondientes al mismo. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, y pudiendo tener cumplida la totalidad de las penas impuestas por esta causa, póngasele inmediatamente en libertad por la misma, sin perjuicio de la liquidación de condena que se practique en su día. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal interpuso el presente recurso basándose en el siguiente motivo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 516 bis, párrafos primero, cuarto y quinto, en relación con el 501 del Código Penal . No es necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que la representación del recurrido se instruyó del recurso, oponiéndose a su admisión por incidir en la causa tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y mostrándose conforme con la no celebración de vista, y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal , dándose por instruido de aquella oposición.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el "tema decidendi" planteado a través del único motivo de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, consisten en determinar si los hechos que se relatan como probados en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, en la parte que hace referencia a la utilización por el procesado de un vehículo de motor, han de entenderse punibles por ser enmarcables en el supuesto típico que se define y sanciona en el párrafo cuarto del artículo 516 bis del Código Penal , como entiende el Ministerio Fiscal, o si, por el contrario, procede entender, como así lo estimó la Sala de Instancia, que el hecho es atípico, por faltar un elemento esencial, como es el ánimo de lucro, exigible en los distintos supuestos del artículo 501 en relación con el 500 del Código Penal , dada la referencia que al primero de ellos se hace en el mentado artículo 516 bis, y, ciertamente, la cuestión ha de ser resuelta en sentido favorable a la tesis del Ministerio Fiscal, con la consecuente acogida de su recurso, pues es incuestionable que las diversas figuras o modalidades del hurto de uso que se contemplan en precepto legal últimamente citado, la acción se halla constituida por el hecho de tomar un vehículo de motor ajeno para usarlo, caracterizándose la antijuricidad por la concurrencia del "animus utendi" en conjunción con la falta del "animus reiri sibi habendi", que en cambio concurre en el hurto ordinario, ánimo en el que se encuentra la nota diferenciadora de una y otra figura delictiva, siendo esta nota común a todos los supuestos de hurto y robo de uso, que goza de absoluta autonomía, con relación a las correlativas figuras ordinarias, pues las remisiones que se hacen en los párrafos tercero y cuarto del artículo 516 bis a los artículos 515, 505 y 501 del Código Penal , lo son tan sólo a efectos de penalidad, pero en modo alguno a efectos de tipificación; aparte de que el uso de la cosa ajena implica un beneficio o aprovechamiento, y en este sentido un ánimo de lucro, sin que, por último, pueda admitirse que si bien la violencia concurrió para el apoderamiento del, dinero, no así para el del vehículo realizado a continuación, ya que no puede ponerse en duda la operabilidad de la "vis compulsiva" para la realización del delito de utilización ilegítima del vehículo, cuya comisión hubiese tratado de impedir la víctima si no se hallase bajo los efectos de la intimidación producida y aprovechada por él procesado para la ejecución de los hechos integrantes de uno y otro delito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid el 22 de marzo de 1979 , en causa seguida a Santiago , por robo y conducción ilegal, cuya sentencia casamos y anulamos, con las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel. - José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de octubre de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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