STS, 18 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1980

Núm. 1093.-Sentencia de 18 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 3 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Coautoría.

La coautoría entraña el concurso de varios sujetos que toman parte en la ejecución del hecho y da

por supuesta una común decisión o concierto de voluntades, que como elemento originario y previo

precede a aquel, siendo de destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha venido exigiendo la

concurrencia de diversos requisitos, entre los que cabe destacar la unidad del tipo penal violado, la

intervención en su ejecución de dos o más personas, entre las que previamente exista un pacto,

acuerdo o consenso ("pactum scaeleris") y que cada uno de los concertados ejecute una actividad

externa o adopte una actitud manifestada que tienda a la consumación del delito.

En la villa de Madrid, a 18 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Narciso ,

Alvaro y Raúl , contra sentencia, pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 3 de diciembre de 1979, en causa seguida a los mismos por delito de hurto y robo; a los mismos les representa el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y les defiende, el. Letrado don Francisco Carreras Cervigón, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara: A) Que los procesados Narciso , " Macarra ", ejecutoriamente condenado en sentencias de 13 de marzo de 1969, 15 de julio de 1971, 14 de marzo de 1978 y 6 de abril de 1978, por robo, y en las de 14, de julio de 1971 y 17 de octubre de 1972 y 17 de febrero de 1973 , por hurto, habiéndole apreciado en tres de ellas la multirreincidencia; Alvaro ), ejecutoriamente condenado en 12 de abril y 1 de julio de 1976 por robo y en 21 de octubre de 1967 por hurto, habiéndole apreciado en la segunda de ellas la reincidencia, y Raúl , ejecutoriamente condenado en 13 de junio de 1970, 23 de septiembre de 1972, 20 de junio de 1975 y 11 de junio de 1976 por robo, y en la de 5 de abril de 1974 porhurtos, habiéndosele apreciado la doble reincidencia en la de 20 de junio de 1975, todos ellos mayores de edad penal, puestos de acuerdo y con unidad de propósito y ánimo de beneficiarse, el día 27 de agosto de 1978, en horas no concretadas, y de una furgoneta, no identificada, al parecer matrícula italiana, que estaba aparcada en el paseo de los Curas, en esta ciudad de Málaga, cogieron una bolsa que contenía francos franceses y escudos portugueses, cuyo hecho material fue realizado por el Raúl , el que tomó la bolsa introduciendo la mano por una ventanilla, que estaba abierta, del vehículo donde la misma se encontraba, ascendiendo el valor de su contenido a la cantidad de 800.000 pesetas al cambio, habiendo los procesados convertido aparte de las divisas en pesetas, siendo recuperado el día 12 de septiembre de 1978 la cantidad de 313.500 pesetas en moneda española, 13.800 francos franceses y 130 escudos, con un valor, según cotización oficial, de 248.755 pesetas, todo ello producto de dicha sustracción, en el apartamento NUM000 K del inmueble número NUM001 del paseo DIRECCION000 de esta ciudad, que ocupaban los procesados, y que figuraba alquilado por Narciso . B) Sobre las diecisiete horas del día 8 de septiembre de 1978, el procesado Raúl violentó la ventanilla del techo del automóvil G-UI-.... , propiedad de Cornelio , que lo había dejado aparcado en la calle Casas de Campos de esta ciudad, cogiendo, con intención de hacerlos suyos, diversos efectos y una máquina de fotografía marca "Polaroid" que estaba en el interior del vehículo, tasado todo ello en 7.700 pesetas, recuperándose la máquina, valorada en 2.500 pesetas, habiéndose entregado ésta a la esposa del perjudicado, sino que conste que los otros dos procesados hayan intervenido en el hecho relatado; y C) Igualmente, el Raúl , en fecha no concretada, con idéntico propósito de beneficiarse y sin participación alguna de los procesados Narciso y Alvaro , de un vehículo no determinado y que estaba en el paseo del Parque de esta ciudad, tomó, sin que conste emplease violencia en ello, de su interior un radiocassette y un altavoz, valorados en conjunto en 8.000 pesetas, los que fueron recuperados junto con los demás efectos y otros cuya procedencia no se ha podido determinar, en el apartamento que los procesados ocupaban al ser detenidos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados y correspondientes a los apartado A) y C), constituyen delitos de hurto en cuantía de 800.000 pesetas y 8.000 pesetas, previstos y castigados en los artículos 514, número 1, en relación con el 515, número 1, ambos del Código Penal , lo relativo al hecho A), y en los artículos 514, número 1, y 515, número 1 , del citado texto legal; los del apartado B), un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de 7.700 pesetas, previsto y penado en los artículos 500, 514, número 3, y 503, número, del mismo Código ; del delito del apartado A) son criminalmente responsables, en concepto de autores, los procesados Narciso , Alvaro y Raúl ; de los hechos de los apartados B) y C), Raúl ; en la realización de dicho delito ha concurrido para todos los procesados la circunstancia agravante de multirreincidencia, tipificada en el número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Narciso , alias " Macarra "; Alvaro ) y Raúl , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en cuantía de 800.000 pesetas, del apartado A), concurriendo en todos ellos la agravante de multirreincidencia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor; al procesado Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito de robo, con fuerza en las cosas, en cuantía de 7.500 pesetas, por el hecho del apartado B), y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en cuantía de 8.000 pesetas del apartado C), agravados igualmente por la multirreincidencia, a las penas de seis meses de arresto mayor por el robo y cuatro meses y un día de arresto mayor por el hurto, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de arresto mayor y la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de presidio mayor, así como debemos absolver y absolvemos a los procesados Narciso y Alvaro , del delito de robo del apartado B) y del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, condenando igualmente a los procesados Narciso y Alvaro al pago por quinta partes' de las costas procesales y al de las tasas judiciales, y al procesado Raúl , al de las tres quintas partes de las mismas e indemnización mancomunada y solidariamente por todos los procesados de 238.245 pesetas a quien acredite ser dueño de las divisas, al que se le hará entrega del metálico intervenido, haciéndose entrega a Cornelio de la máquina fotográfica recuperada "Polaroid", al que se indemnizará por Raúl en cuantía de 4.700 pesetas siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, si no se les hubiera abonado en otras responsabilidades; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Hágase entrega de los demás efectos intervenidos a quienes acrediten ser sus legítimos dueños.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el si guíente motivo de casación, único admitido: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida de los artículos 12, número 1, y 14, número 1, del Código Penal , a los procesados Narciso y Alvaro .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de al vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Francisco Carreras Cervigón, impugnándolo el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la coautoría entraña el concurso de varios sujetos que toman parte en la ejecución del hecho y da por supuesta una común decisión o concierto de voluntades, que como elemento originario y previo precede a aquél, siendo de destacar Que la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas resoluciones, al enfrentarse con el arduo problema de la coautoría, ha venido exigiendo la concurrencia de diversos requisitos, entre los que cabe destacar la unidad del tipo penal violado, la intervención en su ejecución de dos o más personas, entre las que previamente exista un pacto, acuerdo o Consenso ("pac-tum scaeleris") y que cada uno de los concertados ejecute una actividad externa o adopte una actitud manifestada que tienda a la consumación del delito.

CONSIDERANDO que al establecer el artículo 14 que "se consideran autores" está poniendo de manifiesto que no lo son en realidad y en toda su pureza los que enumera, sino que con arreglo a un criterio de selectividad adoptado por la Ley, viene a catalogarles como tales a efectos meramente punitivos, debiendo entenderse que en el número primero del artículo 14 están comprendidos todos aquello que, total o parcialmente, ejecutan actos tendentes a la consumación del delito, y la praxis y doctrina jurisprudencial han dado prueba evidente de ellos.

CONSIDERANDO que en el supuesto ahora enjuiciado, aparece destacado el previo acuerdo de voluntades y el ánimo de beneficiarse que los hoy recurrentes perseguían junto con el otro condenado no recurrente, destacando que previo ese concierto cogieron una bolsa que contenía moneda extranjera, siquiera destaque a continuación que el hecho material fue realizado por el procesado que consintió la sentencia al tomar la bolsa introduciendo la mano por una ventanilla, circunstancia que no destruye la coparticipación en base del número primero del artículo 14 del Código Penal de los hoy recurrentes, pues tras aquel concierto y la mera presencia física, al tiempo que se realizaba el hecho, les investían de la coparticipación a título indicado, amén de que en toda la operatividad del tipo penal de hurto vinieron desarrollando una actividad de tipo apoderativo unido al ánimo de lucro que les impulsó a cometer la acción, razones todas ellas que obligan a la desestimación del recurso en su único motivo articulado y subsistente, tras la inadmisión de los restantes en su momento procesal oportuno.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Narciso , Alvaro y Raúl , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 3 de diciembre de 1979 , en causa seguida a los mismos, por delito de hurto y robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-(Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna. -Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de octubre de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 180/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • July 16, 2009
    ...se sientan seguros en la ejecución del hecho por hallarse protegidos contra sorpresas o eventualidades (STS 3.3.1967 y 22.1.1976, 18.10.1980, 5.3, 26.6, 19.10 y 5.11.1981, 4.10.1982, 14.1.1983, 16.1 y 14.2.1985, 12.4 y 10.12.1986, 27.2.1987, 21.6.1988, 30.1 y 14.9.1989 y 21.2.1990, 21.10. y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR