STS, 8 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1980

Núm. 1030.-Sentencia de 8 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El querellante.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 23 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Falsedad en documento privado. Expresar en un contrato de aparcería una fecha

inveraz para afectar al adjudicatario de una finca subastada.

La falsificación en documento privado no se agota en los elementos, uno objetivo y otro dinámico,

pues la estructura finalista del delito exige, además del dolo falsario, un ánimo especial de

perjudicar a tercero como elemento subjetivo del injusto, perjuicio que es indiferente se consiga o

no, bastando el mero propósito, y que, normalmente, es de carácter patrimonial, pero nada impide

que sea de otra naturaleza y sobre este punto ha de acudirsé al hecho probado del cual resulta que

la falsedad se cometió por los acusados «al tener conocimiento de que las fincas habían sido

subastadas» y «con el fin de facilitar al procesado «1 ejercicio de las acciones que como aparcero

pudieran corresponderle», concretamente la acción de retracto que seguidamente formuló; es decir,

que el documento privado se creó no para dotar de certeza a las relaciones «inter partes» sino para

que surtiera efectos en el tráfico incidiendo en la esfera jurídica de un tercero, que era en este caso

el adjudicatario de las fincas subastadas y la evidencia de este perjuicio no se desvanece por «1

hecho de que el documento acreditase una situación contractual real sin dar valor a la creación del

documento en sí y al hecho de que atribuyera a dicha relación una antigüedad superior a la

verdadera, ni puede ser minimizada esta circunstancia alegando que la alteración de la verdad no

afectaba a un extremo esencial del mismo, trayendo a colación los preceptos civiles sobre la

eficacia de la fecha de un documento privado respecto de terceros o afirmando la realidad de lacondición legitimadora del retrayente en el momento de la transmisión, puesto que la presunta

ineficacia o intrascendencia del documento en el campo civil sale de la competencia de esta

jurisdicción, a quien basta, para señalar el perjuicio de tercero, advertir que se ha creado un

documento que no se ajusta fielmente a la verdad del contrato en extremo sustancial con el

propósito de viabilizar una acción de retracto, que exige «a limine» una justificación, aunque no sea

cumplida (artículo 1.618, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y como, indudablemente, tal

falsedad agravaba o menoscababa «de algún modo» la posición jurídica de la parte contra la que se quiere hacer valer el documento simulado, singularmente si tal menoscabo se busca presentado en juicio el documento apócrifo con el riesgo que implica para la justicia de la resolución que haya de recaer en la «litis», constituyendo los hechos el delito de falsedad en documento privado del artículo 306 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del querellante don Rodrigo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 23 de noviembre de 1979, en causa seguida a Isidro y Diego por el delito de falsedad, estando representado por el Procurador don Albito Martínez Díaz, defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, habiendo sido parte el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de los procesados, defendidos por el Letrado don Alberto Salvan, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Isidro y Diego , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a principios de 1975, concertaron entre sí, siguiendo la costumbre local de San Jorge (Castellón)," de pactar verbalmente las aparcerías de, las fincas de secano un contrato de aparcería en la forma expresada, contrato por el cual el primero cedía, por diez años, al segundo, todas las fincas que él y su madre eran dueños en los términos municipales de Cádiz, Vinaroz y San Jorge, para que el segundo las explotase en régimen de a medias», explotación que se inició en la primavera del mismo año y que continuó sin interrupción y al tener conocimiento a mediados de 1977, que dos de dichas fincas habían sido subastadas y adjudicadas a Rodrigo , en el procedimiento sumario hipotecario número 22 de 1974, del Juzgado de Primera Instancia, número uno de Castellón, instado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, contra don Guillermo , padre del procesado Isidro , fallecido en Barcelona el 4 de noviembre de 1964 y de cuyo procedimiento no tuvieron noticias ninguno de los dos procesados hasta después de la subasta y con el fin de facilitar al procesado Diego , el ejercicio de las acciones que como aparcero pudiera corresponderle, en día no concretado del mes de junio o julio de 1977, plasmaron por escrito, en documento privado y en la localidad de San Jorge, el mencionado contrato verbal de aparcería, consignando como fecha del documento y del contrato la de 30 de enero de 1973, documento que fue firmado por los dos procesados y dos testigos y fue relacionado en el hecho segundo de la demanda de retracto interpuesta por el hoy procesado Diego , ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, y que dio origen al juicio de retracto número 147 de 1977, en los siguientes términos: «Dicho contrato verbal ha sido posteriormente transcrito y convertido en contrato escrito con la intervención de los dos testigos don Ildefonso y don Constantino , ante los que se pactó el contrato originario».

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Isidro y Diego , del delito de falsedad en documento privado de que venían sido acusados por el Ministerio Fiscal, y por el querellante particular, con declaración de ser de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que el recurso de don Rodrigo se basa en el siguiente motivo: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en infracción por interpretación errónea del artículo 306 del Código Penal , en relación con los números cuatro y cinco del artículo 302 del propio Código Penal . No considera necesaria la celebración de vista.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de vista é impugnó el único motivo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el Resultando de hechos probados relata la creación de un documento privado en los meses de junio o julio de 1977 con expresión de una fecha o data inveraz, la de 30 de enero de 1973, y otorgando al contrato verbal de aparcería que se documentaba -existente entre las partes las partes- la antigüedad de dicho año 1973, cuando la relación parecería había tenido iniciación en el año 1975; se daban, pues, en los hechos, el elemento objetivo -alteración de la verdad en documento privado- y la dinámica operativa propia y característica del delito previsto en el artículo 306 del Código Penal , puesto que la mendacidad o mudamiento de verdad además de recaer sobre extremos esenciales, se habían llevado a cabo por los modos establecidos en el artículo 302 , en este caso los que se prevén en los apartados cuarto y quinto del mismo.

CONSIDERANDO que la falsificación en documento privado no se agota, sin embargo, en esos dos elementos, uno objetivo y otro dinámico, pues la estructura finalista del delito exige, además del dolo falsario, un ánimo especial de perjudicar á tercero como elemento subjetivo del injusto, perjuicio que -según inconsusa doctrina de esta Sala- es indiferente se consiga o no, bastando el mero propósito, y que, normalmente, es de carácter patrimonial, pero nada impide que sea de otra naturaleza y sobre este punto, que es en el que gravita todo del recurso, ha de acudirse nuevamente al hecho probado del cual resulta que la falsedad se cometió por los acusados «al tener conocimiento de que las fincas habían sido subastadas», y «con el fin de facilitar al procesado señor Diego el ejercicio de las acciones que como aparcero pudieran corresponderle», concretamente la acción de retracto que seguidamente formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz; es decir, que el documento privado se creó no para dotar de certeza a las relaciones «inter partes», sino para que surtiera efectos en el tráfico incidiendo en la esfera jurídica de un tercero, que era en este caso el adjudicatario de las fincas subastadas; y la evidencia de este perjuicio no se desvanece por el hecho de que el documento acreditase una situación contractual real, como viene a decir la sentencia impugnada sin dar valor a la creación del documento en sí y al hecho de que atribuyera a dicha relación una antigüedad superior a la verdadera, ni puede ser minimizada esta circunstancia alegando que la alteración de la verdad no afectaba a un extremo esencial del mismo trayendo a colación los preceptos civiles sobre la eficacia de la fecha de un documento privado respecto de terceros o afirmando la realidad de la condición legitimadora del retrayente en el momento de la transmisión, puesto que la presunta ineficacia o intrascendencia del documento en el campo civil sale de la competencia de esta jurisdicción, a quien basta, para señalar el perjuicio de tercero, advertir que se ha creado un documento que no se ajusta fielmente a la verdad del contrato en extremo substancial con el propósito de viabilizar una acción de retracto, que exige «a limine» una justificación, aunque no sea cumplida, del título en que se funde el derecho (artículo 1.618, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y como, indudablemente, tal falsedad agravaba o menoscababa «de algún modo» (sentencia de esta Sala de Í4 de octubre de 1976 ) la posición jurídica de la parte contra la que se quiere hacer valer el documento simulado, singularmente si tal menoscabo se busca presentando en juicio el documento apócrifo con el riesgo que implica para la justicia de la resolución que haya de recaer en la «litis», procede estimar el único motivo del recurso que por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca la infracción -por interpretación errónea- del artículo 306 del Código Penal , dictándose segunda sentencia en los términos prevenidos en el artículo 902 de la citada, ley procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del querellante don Rodrigo , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 23 de noviembre de 1979 en causa seguida a Isidro y Diego por el delito de falsedad, declaramos de oficio las costas procesales, devuélvasele el depósito que tiene constituido. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de, hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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