STS, 13 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1980

Núm. 1061.-Sentencia de 13 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 13 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia. Concurrencia de conductas culposas.

La doctrina más reciente de esta Sala, ya uniformemente reiterada y dictada a la luz de los casos

en que a la producción de un resultado en los delitos culposos contribuyan distintas aportaciones

causales, sobre todo el de los delitos de tranco, y que ha llevado a ponderar, mensurar y analizar

cada una de esas conductas para determinar la causa eficiente, única o determinante o aquellas

otras concurrentes y contributivas, para de entre ellas establecer mentalmente el grado de

preponderancia o equivalencia, con la consiguiente y correlativa correlación o repercusión en la

culpabilidad, llevando sus últimas consecuencias a una calificación de los tipos culposos, según el

grado de aportación causal y que llevará, en definitiva, a determinar la calificación tipológica, según

el grado de imprudencia establecido en nuestro Derecho positivo, pudiendo así degradarse la

imprudencia, quedar inalterada o absorbida por la apropiada aportación causal de la víctima, pero

siendo de destacar, con el fin de evitar equívocos o torcidas interpretaciones, que en toda

concurrencia de conductas existe una compensación de las aportaciones contributivas a la relación

de causalidad, pero nunca se tratará de una compensación de culpas, aunque tenga su repercusión

última en la culpabilidad, es decir, que en supuestos de concurrencia de conductas en una relación

causal productora de un resultado lesivo, se compensarán las aportaciones causales, pero nunca

se tratará de compensar culpa con culpa, aforismo de viejo arraigo, pero repudiado siempre de la

órbita punitiva.En la villa de Madrid, a 13 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día 13 de noviembre de 1979, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia; al mismo le representa el Procurador don Enrique Raso Corujo y le defiende el Letrado don Antonio Guisasola; al querellante recurrido le representa el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y le defiende el Letrado don Pedro Jiménez Poyato; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara: Que el 25 de agosto de 1978, sobre las 15,15 horas, el procesado Jose Francisco conducía legalmente habilitado el «Ford Fiesta» TI-....-W , propiedad de su madre doña Valentina , que le había autorizado para su uso, por la carretera C-431 (Córdoba-Sevilla) haciéndolo en esta última dirección, cuando al llegar al kilómetro 6,600, en tramo recto, con buena visibilidad, pavimento seco y calzada de 6,30 metros, con arcenes laterales de 1 metro, marchaba detrás de un coche no identificado que adelantó al motocarro «Vespacar» GE-....-G , que le precedía, intentando el procesado igual maniobra respecto a este último vehículo, tocando el claxon y poniendo el intermitente izquierdo, pero como en dicho tramo y dirección existe una carretera perpendicular en el lado izquierdo, que conduce a la barriada del Higuerón, el conductor del motocarro trató de entrar por la misma, haciendo señal con el intermitente de la izquierda y girando desde el lado derecho de la calzada por el que circulaba; en dicho momento el procesado iniciaba el adelantamiento al motocarro, no habiendo reparado en la señal óptica del mismo y aunque giró hacia la izquierda y frenó su vehículo habiendo hecho antes sonar por segunda vez el claxon, se produjo una colisión con el lado derecho del coche contra el izquierdo del «Vespacar» que fue despedido hacía la derecha a una distancia de 10,60 metros del lugar de colisión, saliendo a su vez el turismo de la calzada por el lado izquierdo, dejando una huella de frenada de 41,30 metros. El conductor del motocarro, Bernardo , sufrió tan graves heridas que ocasionaron su fallecimiento, dejando esposa, Cristina y seis hijos entre los 15 y los 6 años de edad, hallándose embarazada y habiendo abortado por la impresión de la muerte de su esposo, el cual trabajaba en la «Sociedad Española de Construcciones Electromecánicas, S.

A.», y como electricista para particulares en su tiempo libre. El coche tuvo desperfectos por valor de 105.398 pesetas, hallándose asegurado en «La Estrella, S. A.», y el «Vespacar» por importe de 42.200 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran la comisión de un delito de imprudencia temeraria previsto y castigado en el artículo 565, párrafo primero, en relación con el 407 y 563 del Código Penal , de mediar malicia, debiendo entenderse que los hechos constituyen la falta tipificada en el artículo 586, número tercero, del Código Penal , de dicha falta es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco , como autor de una falta de imprudencia, ya definida, a la pena de multa de 15.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 70 días, represión privada y privación del permiso de conducir por 3 meses y al pago de las costas procesales correspondientes a la falta, así como a indemnizar a Cristina en 700.000 pesetas por fallecimiento de su esposo y 100.000 pesetas para cada uno de los hijos Benedicto , Jose Luis , Eugenio , Regina , Luis Antonio y Ismael , por fallecimiento de su padre Bernardo , indemnizaciones que serán satisfechas por «La Estrella, S. A.»., hasta el límite del seguro y el resto por el procesado, que indemnizará a la viuda en 42.200 pesetas por los daños causados del «Vespacar» y debemos absolver y absolvemos al referido procesado del delito de imprudencia temeraria del que viene acusado en esta causa, declarando de oficio las costas correspondientes a dicho delito y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Lo autoriza el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se infringe, por aplicación indebida del número tercero del artículo 586 del Código Penal.-Segundo. Lo autoriza el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en que la sentencia recurrida, infringe, por falta de aplicación, el artículo 117 del Código Penal , en relación con los artículos 1.156 y 1.195 y siguientes del Código Civil .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Antonio Guisasola Ceino, impugnándolo el Letrado recurrido don Pedro Giménez Poyato y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la doctrina más reciente de esta Sala, ya uniformemente reiterada y dictada a la luz de los casos en que a la producción de un resultado en los delitos culposos contribuyan distintas aportaciones causales, sobre todo en los delitos de tráfico, y que ha llevado a ponderar, mensurar y analizar cada una de esas conductas para determinar la causa eficiente, única o determinante o aquellas otras concurrentes o contributivas, para de entre ellas establecer mentalmente el grado de preponderancia o equivalencia, con la consiguiente y correlativa correlación o repercusión en la culpabilidad, llevando sus últimas consecuencias a una calificación de los tipos culposos según el grado de aportación causal y que llevará, en definitiva, a determinar la calificación tipológica, según el grado de imprudencia establecido en nuestro Derecho positivo, pudiendo así degradarse la imprudencia, quedar inalterada o ser absorbida por la apropiada aportación causal de la víctima, pero siendo de destacar, con el fin de evitar equívocas o torcidas interpretaciones, que en toda concurrencia de conductas existe una compensación de las aportaciones contributivas a la relación de causalidad, pero nunca se tratará de una compensación de culpas, aunque tenga su repercusión última en la culpabilidad, es decir, que en supuestos de concurrencia de conductas en una relación causal productora de un resultado lesivo, se compensarán las aportaciones causales, pero nunca se tratará de compensar culpa por culpa, aforismo de viejo arraigo, pero repudiado siempre, de la órbita punitiva (sentencias de 28 de noviembre de 1970, 19 de mayo de 1971, 28 de marzo de 1973, 24 de abril de 1975, 27 de octubre de 1978 y 18 de febrero del corriente año).

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta la anterior doctrina, la Sala de Instancia, correctamente y con ponderado enjuiciamiento del caso, valorando las conductas de los protagonistas del suceso, ha deducido la consecuencia justa y jurídicamente como única aceptable, al degradar la imprudencia de temeraria a la de simple, sin infracción de reglamentos, teniendo en cuenta, para ello el proceder causal y concurrente de la víctima, pero sin que éste pueda ser de tal entidad que permita invertir el proceso de causalidad para atribuirlo todo a la víctima, ya que existe un mayor olvido de los deberes objetivos de cuidado por parte del recurrente, así como una mayor imprevisibilidad por parte del mismo y que se destacan muy acusadamente en el «factum» de la sentencia, así como en la fundamentación jurídica, razones todas ellas que obligan a la desestimación del primero de los motivos del recurso que, articulado como motivo de fondo, se denuncia la aplicación indebida del número tercero del artículo 586 del Código Penal .

CONSIDERANDO que, consecuente el Tribunal de Instancia con la tesis que mantuvo para la degradación de culpa, al entrar a determinar las consecuencias civiles del delito, tuvo en cuenta la disminución del «quantum» para todas y cada una de las indemnizaciones que otorgaba; pero olvidando, en cambio, tales principios compensatorios en cuanto a la indemnización que había de conceder por el vehículo siniestrado, ya que no hizo deducción, ni compensación alguna del valor básico y total de la tasación pericial, lo que obliga a estimar el segundo de los motivos de casación aducidos, y casar la sentencia, fijando en la segunda que se dicte la justa y necesaria compensación, habida cuenta los principios enunciados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, acogiendo el ultimo motivo, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 13 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de falta de imprudencia, declarando de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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