STS, 17 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Manuel Gordillo García.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y siete de Septiembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador

Don Juan Corujo López-Villamil y dirigido por Letrado; y de otra, como apelada, "Rodríguez Sanz y Compañía, SA.", representada por el Pro curador Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y dirigida igualmente por letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha diez y seis de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre denegación de licencia para la apertura de un almacén de papel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sociedad "Rodríguez, Sanz y Compañía, SA." se interesó del Ayuntamiento de San Sebastián le fuese concedida la oportuna licencia para la apertura de un almacén de papel en la casa Goiz-Argi del Alto de San Roque; cuya solicitud fue informada por los Servicios Técnicos Municipales en el sentido de: Primero, que la actividad solicitada estaba incursa en el "Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas", dado el riesgo de incendios existente por el volumen del material almacenado; segundo, que la zona en que se pretendía establecer el almacén de papel estaba comprendido en el Polígono 7 en el que según el Plan General de Ordenación Urbana, podían establecer se únicamente industrias de primera categoría, que según dicho Plan venían definidas de la siguiente forma: "Primera Categoría. Industria sin molestias para la vivienda: Se caracteriza por construir laboratorios o talleres de carácter individual y familiar, utilizando máquinas o aparatos movidos a mano o por motores de pequeña potencia que no transmitan molestias al exterior y que no produzcan ruidos ni emanaciones o peligros especiales. Garajes Individuales"; y tercero, que la actividad no parecía encajar dentro de las características citadas para industria de primera categoría; considerando además que losviales de la zona no eran adecuados para soportar el tráfico de vehículos a que podía dar lugar un almacén de las características del que se pretendía, no solo con, motivo de la distribución de existencias, sino por la envergadura de los vehículos que abastecieran de material a dicho almacén; y el Ayuntamiento de San Sebastián, con fecha veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y cinco, denegó la licencia solicitada; contra cuya denegación se interpuso recurso de reposición, que fué desestimado en cinco de Diciembre del mismo año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, la Sociedad "Rodríguez, Sanz y Compañía, SA." interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando contrarias a derecho las resoluciones recurridas, por lo que procedía su anulación y revocación y la declaración del derecho de la Sociedad recurrente a la obtención de la licencia solicitada, por no impedir la misma razones urbanísticas y por deberse considerar como "inocua", a los efectos del Reglamento de Actividades Molestas, y subsidiariamente y para el caso de considerar la precitada actividad incursa en el mencionado Reglamento mandar reponer las resoluciones recurridas al momento de su denegación, y ordenando al Ayuntamiento de San Sebastián, dar al expediente la tramitación preceptuada en los artículos treinta número dos y siguientes del citado Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de San Sebastián, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, por ser conformes a Derecho las Resoluciones recurridas, con desestimación de todos los pedimentos de la demanda y expresa imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha diez y seis de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Rodríguez Sanz y Compañía, SA." contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, de fechas cinco de Diciembre y veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y cinco, que denegaban a la entidad recurrente la licencia de apertura de un almacén de papel en el alto San Roque, de aquella localidad, debemos declarar y declaramos que los actos impugnados se dictaron en contradicción con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia los anulamos, y decretamos que las actuaciones seguidas ante el mencionado Ayuntamiento, deberán ser retrotraídas al momento procedimental de su denegación, desde el que deberá ser seguido el expediente según los trámites preceptuados en los articulen treinta punto dos del Reglamento de Actividades Molestas, de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , y demás disposiciones de aplicación, hasta que recaiga la resolución final que en Derecho corresponda. Sin costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de San Sebastián, que fué admitida con emplazamiento de las partes y remisión denlos autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Juan Corujo López- Villamil y Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de "Rodríguez Sanz y Compañía, SA."; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma s e formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el doce de Septiembre actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente para este trámite, el Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, ochenta y dos, ochenta y tres, noventa y dos, cien y concordantes de la Ley Jurisdiccional; artículo treinta, apartado primero del Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , y preceptos concordantes; artículos dos, cuatro, seis, nueve, veintidós y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos que se aducen como soporte de la pretensión de apelación suponen, en lo esencial, una reproducción del debate de primera instancia en relación con la legalidad material o no de los acuerdos municipales de veinticinco de Agosto y cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, recaídos en expediente de apertura de licencia, por los que se denegó al actor licenciamunicipal de apertura o instalación de un almacén de papel en la planta sótano de la casa "Goiz-Argui" del Alto de San Roque de San Sebastián, en base de lo dispuesto en la norma contenida en el apartado primero, del artículo treinta del Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , ya que la actividad que intenta instalarse, infringe por no acomodación las previsiones del plan general de ordenación para usos industriales en el polígono 7 en el que se ubica el local de autos.

CONSIDERANDO: Que en trámite de admisión y tal como autoriza el articulo treinta, apartado primero del Reglamento en relación con los artículos seis y veintidós y concordantes del Reglamento de Servicios- puede la autoridad municipal denegar la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación, incumplimiento de Ordenanzas, etc., pero tal rechazo inicial o de plano ha de hacerse motivadamente en razón de la existencia de impedimentos reales por incumplimiento o no acomodación a la Ordenación urbanística vigente y aplicable al sector de autos, pues de no resultar clara, por su evidencia, tal incompatibilidad el expediente debe seguir el curso prescrito en el apartado segundo del propio artículo y tal como ordena la sentencia apelada, al entender, Considerando quinto, que la actividad para la que se solicita la licencia de autos no supone necesariamente una infracción de la normativa urbanística aplicable, en cuanto que no cabe calificarla de "industria" en sentido propio (no supone tratamiento o manipulación de productos naturales para dar lugar a otros nuevos o transformados) y sí de una actividad de almacenaje, no equiparable a la industrial en todos sus aspectos, y próxima a los comerciales y garajes, etc. que permite al menos la duda sobre el alcance de la norma de Ordenanza del Plan general respecto del polígono de autos al señalar como uso el residencial compatible con industrias de primera categoría y garajes en situación segunda, sin decir nada de las demás actividades no industriales y que sin duda y dentro de los límites de Ordenanza, son admisibles por no prohibida (actividades comerciales y almacenes, etc.), tal como incluso vislumbra la propia conducta seguida por la Administración al haber concedido, con anterioridad, licencias en supuestos análogos en el mismo sector (vgr. para almacén de pollos, suministros eléctricos, artes gráficas, reparación de electrodomésticos, etc.) sin que, en principio, en este caso existan razones suficientes, a priori, para apartarla de una decisión favorable amparada en la doctrina del precedente e igualdad ( artículos dos y seis número segundo del Reglamento de Servicios ) consagrada hoy como principio constitucional.

CONSIDERANDO: Que, sin embargo, la Sala no deja de reconocer la importancia del tema, pues si bien no parece que la Ordenanza prohiba, en todo caso, la posible instalación de un almacén o depósito en la zona, sí parece que no han de rebasarse los límites de compatibilidad que se señalan para el polígono 7 de índole residencial en razón del uso industrial de primera categoría (pequeñas industrias) y garajes en situación segunda, únicos permitidos y que han de servir de módulos comparativos para pronunciarse sobre la compatibilidad o no de otros usos cuasi industriales, como el de autos en razón directa con la importancia o extensión superficial del local (en este caso trescientos sesenta metros cuadrados, susceptible como mínimo de almacenar ciento noventa y cinco toneladas de papel, etc.) y que ante la insuficiencia de datos en el expediente y proceso sobre el tratamiento que a estos locales dan las Ordenanzas (en otros Municipios los almacenes equiparables a industrias en situación primera no han de exceder de cien metros cuadrados) ha de impedir una decisión definitiva del problema en el trámite del párrafo primero del artículo treinta del Reglamento , sin perjuicio de las facultades que el Ordenamiento atribuye al Ayuntamiento a lo largo del expediente que la sentencia ordena impulsar conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del propio artículo, para que, en su día, se dicte la resolución procedente conforme a Derecho.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número cuarenta y cuatro mil trescientos promovido por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de diez y seis de Diciembre de mil novecientos setenta y seis (Recurso veintinueve de mil novecientos setenta y seis); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo.Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y siete de Septiembre de mil novecientos ochenta.

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