STS, 9 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Manuel Gordillo García.

Don José Gabaldón López.

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Octubre de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Tarragona, representado últimamente por el

Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, Don Domingo , representado par el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y dirigido igualmente par Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala ¡Primara de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha cinco de Octubre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de licencia para obras de consolidación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y seis, Don Domingo solicitó del Ayuntamiento de Tarragona licencia para efectuar obras de consolidación y restauración de un edificio de su propiedad, sito en la calle de San Hermenegildo numero once de dicha Capital, acompañando los correspondientes pliego de condiciones, memoria y proyecto visados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares; y tramitado el oportuno expediente, previos los informes que se estimaron procedentes, el Ayuntamiento, en quince de Marzo de mil novecientos setenta y seis, acordó denegar la licencia solicitada; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Don Domingo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la, súplica de que se dictase sentencia para la que se declarase a), la nulidad del acuerdo recurrido; y b) la obligación por parte del Ayuntamiento de Tarragona de otorgar al recurrente la licencia de obras de consolidación y restauración del inmueble sitoen Tarragona, calle San Hermenegildo, número once, propiedad del mismo.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Tarragona, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia, por, la que se absolviera libremente a dicha Corporación de los pedimentos de la referida, demanda, manteniendo íntegramente la validez del acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinticinco de Octubre, de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Domingo contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Tarragona, quince de Marzo de mil novecientos setenta y seis y contra el ulterior por el que, por vía del silencio administrativo, no se dio lugar al recurso de reposición, acuerdos por los que se denegó licencia y que, por no estar conformes a derecho, anulamos, disponiendo, como disponemos que ha de ser concedida por dicha Corporación la licencia de obras de consolidación, y restauración del inmueble sito en Tarragona, calle San Hermenegildo, número once, a que este recurso se contrae; no hacemos una expresa condena de costas; y firme que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Tarragona, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma los Procuradores Don Bernardo Feijoo Montes, sustituido posteriormente por su compañero Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, y Don Adolfo Morales Vilanova, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de Don Domingo ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el dos de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

Vistos los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la solicitud de licencia de obras de consolidación y restauración del edificio de la calle San Hermenegildo número once de Tarragona se refiere (tal como aparece el proyecto presentado) tanto a unos generalizados trabajos interiores que parecen contener una entera reestructuración y habilitación para varias viviendas, como a otros exteriores en las fachadas, coronamientos y huecos; todo con objeto, según el peticionario, de cumplir, la decisión de la Dirección General del Patrimonio. Artístico y Cultural de veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y cinco que, al denegar permiso para demoler la finca a fin de reconstruir otra, agregó: "debiendo llevarse a cabo por la parte interesada, las obras de consolidación y restauración necesarias en dicho inmueble".

CONSIDERANDO: Que tanto si dicha resolución anterior, se considera como una orden (tal como el recurrente, pretende) como si se entiende que contiene un simple permiso, en ambos casos al acordar sobre denegación de obras de demolición y reconstrucción, se limitó a, referirse en términos generales, a estas de consolidación y restauración, siendo ahora por primera vez cuando, ante el Ayuntamiento y no ante aquel mismo Organismo, se pretende una licencia para un proyecto concreto. Y es evidente que el proyecto presentado exigía, previamente a cualquier otra consideración, la calificación técnica acerca de si efectivamente se trata de este tipo de obras y en todo caso su autorización por aquel organismo de la Administración del Estado antes de pretenderse la licencia municipal, puesto que sean de mera consolidación o no (y más si se tiene en cuenta la amplitud al principio indicada), por tratarse de obras en edificio situado dentro de un conjunto histórico artistico declarado (ambas partes están acorde en esto y en ello mismo se funda la citada resolución), por virtud de los artículos treinta y tres en relación con los diez y nueve, veintitrés y veintiséis de la Ley sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico artistico Nacional de trece de Mayo de mil novecientos treinta y tres , así como el dos de la Ley de 22 de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y los veintidós, veintitrés y veintiséis del Reglamento de diez y seis de Abril de mil novecientos treinta y seis e incluso en lo aplicable en su caso el Decreto de veintidós de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho, articulo seis, la licencia de aquel centro directivo de la Administración Central es preceptiva y, naturalmente, previa a la municipal, y en el caso no aparece sin embargo solicitada; sin que baste la orden o autorización antes citada, ya que para que tenga verdadera eficacia, debe emitirse en vista de un proyecto de obras concreto, único modo de poder calificar las mismas y determinar si son de la clase de las que se ordenaron o permitieron.CONSIDERANDO: Que la decisión municipal se fundó simplemente en la existencia de un previo acuerdo que adoptaba una vaga y equívoca decisión de "fijar un plaza predeterminado de afección" en relación con los edificios situados dentro de un perímetro que señala, acuerdo que, falto de cualquier antecedente probado que permita entenderlo integrado en uno de los Planes especiales a que se refieren los artículos diez y siete número uno o diez y ocho de la Ley del Suelo, Texto Refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis o en otro instrumento urbanístico que, legitimando una expropiación futura, permitiera impedir obras no previstas en el articulo sesenta número dos, no podía por si mismo fundar una determinación como la impugnada, tal como declaró la Sentencia de Primera instancia. Sin embargo, es patente por lo expuesto que tampoco podía otorgarse la licencia municipal tal como ordena dicha Sentencia sin obtener previamente la del órgano que a efecto de calificación de las obras tiene competencia específica y concurrente; por todo lo cual debe concluirse que la Corporación Municipal, al denegar la licencia obró con arreglo a derecho pese a que se fundase en distintos argumentos y por ello procede revocar la Sentencia de primera instancia y declararlo así, sin perjuicio del ulterior planteamiento ante el órgano competente y la decisión municipal en vista de, la de este Órgano.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Tarragona contra la Sentencia de la Sala Primera de esta Jurisdicción en la Audiencia de Barcelona de cinco de Octubre de mil novecientos setenta y siete que había anulado la resolución de dicho Ayuntamiento denegatoria de licencia para las obras de consolidación y reconstrucción de la casa de la calle de San Hermenegildo número once, debemos revocar dicha Sentencia y la revocamos declarando en cambio ajustado a derecho el acto impugnado; sin expresa mención de las costas de esta apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Gabaldón López, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Octubre de mil novecientos ochenta.

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