STS, 30 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre D.

Felipe apelante representado por el Procurador D. Eduardo Muñoz Cuellar

Pernia bajo la dirección de Letrado y el Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares como

asimismo el Consejo Superior de Colegio de Arquitectos de España apelados, representados

respectivamente por los Procuradores D. Adolfo Morales Vilanova y D. Bonifacio Fraile Sánchez

dirigidos por Letrado contra sentenciado la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Territorial de Barcelona sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que incoado expediente disciplinario al Arquitecto hoy recurrente D. Felipe por la Comisión Depuradora Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares esta en 8 de julio de 1974 acordó formular al mismo el siguiente Pliego de Cargos "Primero Que con anterioridad al 4 de diciembre de 1972 fecha en que cesó oficialmente como Arquitecto Municipal de Cubellas aceptó encargos profesionales de particulares en el mismo término municipal antes indicado. Segundo Que en varios de los proyectos y obras realizadas durante el tiempo que desempeñó el cargo de Arquitecto Municipal infringí ó las normas del flan Parcial correspondiente. Y Tercero Que después de la fecha de 4 de diciembre de 1972 continuó prestando servicios profesionales al Ayuntamiento de Cubellas entre los que destaca el PlanParcial reformado de "Mas Trader" y aceptó simultáneamente encargos de particulares que además no cumplían con las nuevas normas establecidas en dicho Plan Parcial". Y seguido que fue aludido expediente disciplinario por sus cauces reglamentarios la susodicha Comisión Depuradora en 30 de septiembre de 1974 y atendido el Pliego de Descargos oportunamente formulado por el colegiada expedientado dictó su Fallo acordando imponer a aquél la corrección disciplinaria 5ª de las contenidas en el art. 39 de los Estatutos , consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por plazo de tres meses en el territorio de la demarcación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares al haberse considerado plenamente probados los cargos Primero y Tercero de los impuestos así como que y por lo que hacía al Segundo de tales cargos que de los once proyectos obrantes en el expediente, nueve de ellos vulneran además algunas de las normas aprobadas en por la Comisión de Urbanismo en marzo de 1974. Contra el menciona do Acuerdo el interesado dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Profesional del propio Colegio Oficial de Arquitectos de Cata, luna y Baleares; acordándose en 6 de marzo de 1975 revocar parcialmente el fallo recurrido, reduciendo la sanción impuesta a la 4ª del art. 39 de los Estatutos , consistente en la de reprensión; que no conforme el interesado con tal Resolución dedujo contra la misma recurso de apela, i ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España ciando desestimado en cesión celebrada los días 4 y 5 de noviembre de 1975.

RESULTANDO: Que contra los anteriores Acuerdos D. Felipe interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando anulando y dejando sin efecto alguno los Acuerdos recurridos absolviendo al Arquitecto recurrente de los cargos que le fueron imputados.

RESULTANDO: Que por la representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se contestó a la de manda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime total mente el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Felipe por ser ajustados a derecho el Acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 4 y 5 de noviembre de 1975 y la resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares de 6 de marzo de 1975.

RESULTANDO: Que por el representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares se contestó igualmente a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado por D. Felipe y declararse ajustados al Ordenamiento Jurídico los acuerdos del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España de é y 5 de noviembre de 1975 y .i el del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares de 6 de marzo de 1975.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 1977 cuyo fallo dice así; FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio María de Ansisu Furest en nombre y representación de Don Felipe contra Resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 4 y 5 de noviembre de 1975 desestimatoria en alzada de recurso ínter puesto contra Resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares de 6 de marzo de 1975, cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa condena en costas." Y cuya sentencia se basa en los siguientes Considerandos; "CONSIDERANDO que cuando en un expediente disciplinario, incoado por un Colegio de Arquitectos a virtud de denuncia de la Comisión Provincial de Urbanismo que da acreditado que un Arquitecto Municipal, contratado al servicio de la Corporación acepta al propio tiempo encargos particulares de carácter profesional e infringe las Normas de un Plan Parcial independientemente de la competencia que a la Administración corresponda en orden a juzgarla conducta observada por el funcionario con carácter autónomo y exclusivo el Colegio de Arquitectos goza de potestad disciplinaria en la parcela de su competencia conforme al artículo 3º del Decreto de 13 de junio de 1931 porque le corresponde volar por el prestigio por la independencia y por el decoro de sus miembros; y más en una profesión de indudable trascendencia social, toco ello sin merma de la competencia del órgano incardinado en la Administración; y es que son dos vertientes de una misma actuación las que pueden ser enjuiciadas como ocurre en el caso de autos en el que la reacción colegial viene justificada por la tarea que le compete de velar por la ética y dignidad profesional y las facultades que ejerce se limitan al buen orden profesional imponiendo por los medios legales a su alcance que los colegiados cumplan los estatutos profesionales y las reglamentaciones de régimen interior e incluso los acuerdos o decisiones adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia; con ello queda evidenciado que, en el caso la competencia de los Órganos de la Administración no es exclusiva ni excluyente sino coincidente; mucho más cuando la Administración tiene una visión diferente de los hechos enjuicia dos que lejos de calificar porque no es la ocasión ni el caso no se puede constituir en obstáculo para el ejercicio mediante La abstención de la Administración, de las facultades que le son otorgadas al colegio que no invade otra competencia y se mantiene dentro de su propia esfera aunque tome como hechos que apoyan su conclusión, acontecimientos ocurridos con ocasión del ejercicio de cargo administrativo porque lo decisivo es la aplicación de normas que mi rana la vertientecolegial con lo que no puede concluirse la ausencia de competencia en el Órgano que tomó el acto impugnado. CONSIDERANDO que la norma aplicada como cobertura legal de la sanción acordada, a la que el recurrente otorga la simple naturaleza de norma deontológica para argumentar con ello su nulo matiz jurídico es suficiente para servir de apoyo legal a la sanción impuesta al recurrente en su calidad de colegiado como norma o acuerdo interno que es ya desde 5 de mayo de 1970 vinculante para los miembros del colegio como lo es el recurrente cuya conducta es perfectamente encajable en el artículo 31 de la normativa que impone si colegiado el deber de respetar escrupulosamente las normas que sobre incompatibilidades con el ejercicio privado de la profesión contiene los artículos 82 y 83 de la ley de 7 de febrero de 1964 y artículo 27 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952 ; no se trata de que el Colegio regule incompatibilidades sino de la imposición al colegiado de la carga de observarlas independientemente de la postura que en el caso concreto tome la Administración y como en el caso de autos no aparece acuerdo municipal alguno que haya declarado la compatibilidad del recurrente en cuyo caso debiera estarse al mismo mientras no sea impugnado por el Colegio, es evidente que el recurrente no encuentra amparo en acuerdo municipal que lo libere de la observancia de incompatibilidad alguna como la que existe en el caso de autos y de la que el Colegio se ha hecho eco a través de la sanción impuesta por el mero hecho de aceptar encargos profesionales y colocándose con ello en terreno en donde puede nacer un peligro o una mera sospecha de parcialidad como en efecto ocurrió por cuanto el recurrente cooperó y no evitó la vulneración de normas urbanísticas por lo que debe cargar con la sanción impuesta como consecuencia de su actuación tan benévolamente reprochada. CONSIDERANDO que descartada la aplicabilidad de la ley 19 de 1975 2 de mayo en razón a la entrada en vigor de la misma y de la calidad de su contenido, dado que no se imputa al recurrente la infracción de normas urbanísticas sino el haberse situado en in compatibilidad a través de no observar acuerdo interno del Colegio, con infracción de normas urbanísticas o sin ella la naturaleza de sanción disciplinaria y no meramente gubernativa, en ausencia de norma especial que regule la materia de la prescripción y para no declarar que por carencia de norma especial la prescripción es imposible no hay otro modo de resolver el caso como en otras ocasiones ha ocurrido que aplicar la norma más analógica cual es la que regula la prescripción de las faltas graves en materia disciplinaria de funcionarios públicos en atención a la vinculación personal del recurrente con el órgano de quienes colegiado por lo que no es dable apreciar que han transcurrido dos años desde que el recurrente se constituyó en incompatibilidad hasta el inicio de las actuaciones razones por las que procede la desestimación del recurso. CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes al objeto de una imposición de coscas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felipe que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciandose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94, al 100 y 131 de la ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 39 de los Estatutos para régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931; Normas deontológicas de actuación profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares aprobadas el 5 de Mayo de 1970, y el Reglamento de normas deontológicas de actuación profesional de los Colegios de Arquitectos de España de 22 de noviembre de 1971.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por D. Felipe en el recurso de apelación por él interpuesto, se aduce que el único órgano competente para declarar y en su caso someter a expediente la presunta incompatibilidad del Arquitecto municipal apelante era el ayuntamiento de Cubellas (Barcelona),que además no ha sido tampoco citado ni oído, como legalmente interesado en el expediente disciplinario instruí, do por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares, sin que las normas en materia de incompatibilidades acordadas por dicho Colegio sean de aplicación a los trabajos por él realizados con anterioridad al 4 de diciembre de 1972 al haber entrado las mismas en vigor a partir del 1 de febrero de 1973; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada aceptados íntegramente por esta Sala en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos debatidos y se aplican rectamente los preceptos atinentes al caso del pleito; bastando consignificar al decidir el presente recurso de apelación, que la violación por un Arquitecto de los deberes que le impone la "relación colegial" corresponde sancionarla al Colegio profesional del que forma parte (en ejercicio de las facultades disciplinarias reguladas en los artículos 35 al 40 de los Estatutos para régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos aprobados por Decreto de 13 de Junio de 1931 , con absoluta in dependencia de La corrección de aquellas infracciones de los debe res que surjan de la "relación funcionaría" que le ligue con un Ayuntamiento u otro órgano de la Administración al cual figure vinculado y que puedan éstos adoptar; sin que en los expedientes disciplinarios instruidos por los Colegios por infracción de los deberes colegiales" hayan de ser necesariamente citados ni oídos como interesados los Ayuntamientos o Corporaciones a cuyo servicio se encuentre el expedientado ;siendo finalmente patente la vulneración por el Arquitecto apelante de los preceptos sobre incompatibilidades contenidos en el Reglamento de Normas deontológicas de actuación profesional aprobado el 5 de mayo de 1970 por la Junta General del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Balea res que fueron incorporadas a las aprobadas el 22 de noviembre de 1971 por la Asamblea de Juntas de Gobierno de los Colegios de Arquitectos con aplicación general para toda España cuyas disposiciones ya regían al tiempo de realizarse los hechos motivadores del expediente disciplinario aunque la concreta medida de la denegación del visado a loe trabajos profesionales que con carácter particular presenten los Arquitectos funcionarios o contratados que presten sus servicios a la Administración Publica y concretamente a la Administración Local adoptada el 15 de septiembre de 1972 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares no entrara en vigor hasta el 1 de febrero de 1975.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antes se expone procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 1977 por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre sanción disciplinaria impuesta al recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin hacer imposición de las costas caducadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Manuel Gordillo García celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C- A de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

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