STS, 30 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1980

Apel. 36.753/80.

Ponente: Excmo Sr. José Luis Ruiz Sánchez.

Secretario: Sr. Recio.

Fallo: 25 de Septiembre de 1.980.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCÍA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 30 de septiembre de 1.980.

En el Recurso de Apelación deducido por DON Carlos Miguel , DON Eloy , DON Vicente , DON Baltasar , DOÑA Bárbara , DON Ricardo , DON Miguel Ángel , DON José . DON Jesus Miguel , DOÑA Alejandra , DON Ignacio , DOÑA Soledad y DON Jesús María representados procesalmente por la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Ubeda de los Cobos, y dirigidos por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 15 de Julio de 1.980, en el recurso número 12.382 interpuesto contra la resolución adoptada por el Consejo de Dirección del Organismo Autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado", de fecha 14 de Febrero de 1980, sobre suspensión definitiva de la edición de los diarios "la Voz de España" y "Unidad" de San Sebastian; figurando como partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el que representa y defiende a la Administración Pública.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalse sigue el recurso contencioso-administrativo número 12.382 deducido por la representación de los hoy apelantes contra la resolución de los medios de comunicación social del Estado de fecha 14 de Febrero de

1.980; cuyo recurso fué seguido por los trámites que establece la Ley 62 de 1.978, de 26 de Diciembre sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

RESULTANDO: Que al término del procedimiento, la Rala de 13 Instancia dictó con fecha 15 de Julio de 1. 80 Sentencia desestimando dicho recurso, por no afectar el acto impugnado a la libertad de expresión constitucionalmente garantizada.

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia interpuso la representación procesal de la parte demandante la presente apelación, siendo remitidas las actuaciones a esta bala, y habiendo comparecido ante la misma los apelantes, acordándose a tenor del artículo 9 número 5 de la Ley 62 de 1.978 , señalar para la resolución del presente recurso de apelación el día 25 de Septiembre de 1.980, en cuya fecha, tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS los Considerados de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es necesario tener presente en esta apelación, interpuesta por la representación legal de Don Carlos Miguel y otros, un doble condicionamiento en orden al ámbito y alcance del recurso suscitado, derivado uno, del carácter especial y extraordinario que por razón de la materia objeto de debate, establece el procedimiento peculiar objeto de regulación en la Ley 62/1.978 de 26 de Diciembre , y otro, como específica conclusión de la naturaleza misma de la apelación en cuanto a la aplicabilidad de los principios rectores de la misma contenidos sustancialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del juego de los reenvíos que a la misma se hace a través de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la que como supletoria remite la propia Ley 62/ 1.978 , lo cual nos obliga a eliminar aquellas objeciones u óbices que, articuladas por las partes oponentes al contencioso promovido, y, desestimadas por la sentencia, no son susceptibles de reproducción, dada la conducta procesal adoptada por las mismas, circunstancia que se acentúa, respecto del apelante; en razón a las especiales características formales de la apelación reflejadas en la propia Ley 62/1.978 .

CONSIDERANDO: Que expuesto lo anterior, y, por tanto excluida la cuestión de la inviabilidád del recurso, no podemos olvidar, al examinar la problemática de fondo suscita da, la peculiar naturaleza del procedimiento establecido por la referida Ley 62/1.978 , excepcional, sumario y urgente, que impide se extienda o afecte a otras cuestiones que no se refieran a la comprobación de si un acto del poder público modifica, restringe, priva o no el ejercicio de un derecho fundamental de la persona -en el supuesto concreto de autos, la líbertad de expresión- dentro del cauce o marco general de la actúación legal de dicho poder, y, la valoración de estas circunstancias son las que deben ser racional y jurídicamente apreciadas para deducir si se ha producido o no esa consecuencia, como presupuesto necesario y previo que motiva la admisibilidad y subsiguiente viabilidad "ad initio" del proceso para discernir sobre la realidad y repercusión que puede haberse producido en el derecho fundamental denunciado como quebrantado, y, en la sentencia apelada se analiza, con un criterio de exacta ponderación, la razón motivadora de la suspensión definitiva de los periódicos afectados, casada en una circunstancia meramente económica, exponiendo como esa supresión no afecta, en su íntima esencia, a la libertad de expresión, con análisis de la imposibilidad de poner a disposición de los que se conceptúen como afectados en ese derecho, un medio que implica grave quebranto económico para la sociedad, constituyendo como única causa directa e inmediata de la suspensión definitiva de los periódicos afectados, la indicada de las dificultades financieras, que se cifran en un monto de 90.405.869 pe setas ambos periódicos, -"La Voz de España" con un déficit en el ejercicio de

1.979 de 36.795.035 y "Unidad" por 53.610.334 pesetas en el mismo periodo- y este hecho, como generador del acuerdo impugnado, es reconocido paladinamente por los recurrentes, en unión del Real Decreto 1434/1.979 de 16 de Junio , como específicas motivaciones del mismo, si bien niega efectividad y verosimilitud a la nefasta situación económica de los periodicos y, por otro lado, trata de razonar los vicios de nulidad que estima adolece el referido Real Decreto.

CONSIDERANDO: Que al combatirse en apelación la sentencia recurrida, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 62/1.978 , se acusa de incongruencia a la misma, en cuanto se dice no ha examinado la totalidad de los problemas planteados, circunstancia que no es admisible, porque no solo son objeto de razonamiento, sino que se inspira haciendo referencia a la que se dictó por este Tribunal con fecha 14 de Agosto de 1.979, y la extraordinaria de revisión de 4 de febrero de 1.980, con la circunstanciade que ni se ataca el Real Decreto 1434/1.979 , poniendo de relieve hipotéticos vicios que se acusan provocan su nulidad, ni se postula tal pretensión, ni se ha encauzado en el orden jurisdicional la posibilidad de su conocimiento, ello hace que resalte con mayor nitidez la interrelación entre la pretensión deducida a través del procedimiento excepcional y la ansiada restauración profesional de los recurrentes, en un puesto o actividad de trabajo, que en su manifestación genuina no quebranta el derecho a la libertad de expresión o de libre difusión de ideas, pues se trata del cierre de unas empresas periodísticas que tienen graves dificultades financieras que hasta entonces han sido empleadas por los recurrentes para la expresión de sus pensamientos e ideas en función a la actividad laboral desempeñada en los mismos, pero sin que el hecho de la suspensión de esas empresas haya menoscabado sus libertades de expresión aunque si privado del medio empleado en virtud de la relación laboral que se resuelve de acuerdo con el Real Decreto 1434/1979 cuya reapertura provocaría un gravísimo perjuicio no solo en el aspecto económico o material, sino incluso respecto de los otros empleados y trabajadores no recurrentes, a lo que es preciso adicionar la limitada accionabilidad en función de la excepcionalidad del procedimiento en razón a la materia, que permite la posibilidad de actuación del artículo 12 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , así como derivación del condicionamiento que la Ley 62/1.978 establece en orden a interposición de la apelación y alegaciones que deben ser objeto de consideración valorativa por el Tribunal "ad quem".

CONSIDERANDO: Que los razonamientos expuestos y los contenidos en la sentencia apelada elimina toda posibilidad de estimación positiva la invocación de "desvio de poder" como instituto que exige la concurrencia de una serie de presupuestos que no pueden positivarse en el caso concreto de autos, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto, y sin que sea de apreciar expresa imposición en cuanto a las costas de esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel y demás recurrentes que se citan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de Julio de 1.980 , a la que estos autos se contrae, debemos confirmar la misma en todas sus extremos, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que sé publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 3ª, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 30 de Septiembre de 1.980.

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