STS 76/1980, 6 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/1980
Fecha06 Octubre 1980

SENTENCIA NUMERO 76

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos ochenta.- VISTOS los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurro de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Antonio Pedreira Andrade, en nombre y representación de don Casimiro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Casimiro contra la Empresa Schering España S.A. habiendo comparecido la citada Empresa en concepto de recurrido, representada ante esta Sala por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Casimiro , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando nulo su despido, y ser readmitido en las mismas condiciones, y al abono de los salarios de tramitación incrementados en un 50 por 100.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 12 de noviembre de 1979 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el actor Casimiro , técnico y jefe de contabilidad con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, c/ Ferraz número 90, 48 izda. trabaja par cuenta y dependencia de la empresa demandada, Schering S.A., con domicilio en Madrid c/ Mendez Alvaro nº 55, desde el día 1 de septiembre de 1971, y percibiendo la cantidad de 92.648 pesetas mensuales: 2º.- Que el actor ostenta el cargo de Secretario del Comité de Empresa de la demandada: 3º.- Que con fecha 25 de mayo de 1979, la demandada comenzó a instruir expediente disciplinario al actor en el curso del cual fue suspendidas de empleo y sueldo, como medida cautelar durante la tramitación del expediente y con fecha 28 de mayo de 1979 4º.- Que recurrida por el actor la anterior medida se celebró acto de conciliación ante la Magistratura de Trabajo autos 2340/79 de la número 13 de Madrid, con fecha 5 de julio de 1979, que obra en prueba y se da por reproducida quedando sin efecto la medida cautelar acordada: 5º.- Que al finalizar el acto de conciliación de referencia, la demandadamanifestó al actor verbalmente que estaba despedido por carta de fecha 29 de junio de 1979, remitida por conducto notarial: 6º.- Que el expediente disciplinario finalizó con propuesta de despido para el actor y despido que fue acordado y plasmado por la empresa en carta de fecha 28 de junio de 1979, remitida por conducto notarial, acta número 1431 de fecha 29 de junio de 1979, ante el notario de Madrid, don Pedro García-Rosado y Barroso, que consta en autos y se da por reproducida: 7º.- Que la carta de referencia no consta fuera recibida por el actor: 8º.- Que la demandada dirigió telegrama, reproduciendo la carta de fecha 28 de junio, el día 14 de agosto de 1979, que fue recibido por el actor que interpuso demanda también por despido, sobre la base del telegrama de referencia: 9º.- Que la presente demanda tuvo entrada en el Registro General el día 10 de julio de 1979 y en el Juzgado de Guardia, sin que constara la hora exacta, en el día anterior.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Casimiro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho que resulta fe la prueba documental que demuestra la equivocación evidente del juzgador: SEGUNDO.- Al amparo del número 13 del artículo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del articulo 34 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo sobre relaciones de trabajo : 39.- Al amparo del número 12 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del articulo 36 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 sobre relaciones de trabajo: CUARTO- Al amparo del número 12 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación de la doctrina legal aplicable al caso controvertido: QUINTO.- Al amparo del número 12 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de la doctrina legal aplicable al caso: SEXTO.- Al amparo del número 12 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23-3-1979, por la que se homologa la revisión salarial del Convenio General de Industrias Químicas (BOE. Nº 81 de 4-4-1979 -SÉPTIMO.- Al amparo del número 12 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 16 del Reglamento de Régimen Interior de Empresa : OCTAVO.- Al amparo del n2 18 del art.. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 17 número 2 del Reglamento de los Jurados de Empresa : NOVENO.- Al amparo del número) 12 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 52 del Convenio Colectivo General de Industrias Químicas : DÉCIMO.- Al amparo del n2 12 del art. 16º del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del articulo 62 letra a) del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23-7-1971 UNDÉCIMO- Al amparo del nº 12 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 62, letra b) del Decreto de Garantía de los Cargos Sindicales de 23-7-71 y de la doctrina legal que lo interpreta: DUODÉCIMO.- Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del articulo 6 letra c) del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23-7-1971 y de la doctrina legal que lo interpreta: DÉCIMOTERCERO.- Al amparo del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 6º letra d) del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23-7-1971 y de la doctrina legal qué lo Interpreta: DECIMOCUARTO;- Al amparo del n la del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 6º letra e) del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23-7-1971 y de la doctrina legal que lo interpreta: DÉCIMO QUINTO.- Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del articulo 6º letra f) del Decreto de Ganancias de los Cargos Sindicales : -DECIMOSEXTO.- Al amparo la del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 6a letra g) del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23-7-71 DECIMOSÉPTIMO.- al amparo del número 1º del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación al no aplicar el art. 28, la de la nueva Constitución Española : DECIMOCTAVO.- Al amparo del nº del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 53 de la Hueva Constitución Española .- DECIMONOVENO.- Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación al no aplicar el art. 7a de Hueva Constitución Española : VIGESIMO: Al amparo del nº la del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 9º de la nueva Constitución Española de 27-12-1978 VIGÉSIMO PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 109 de la Constitución Española de 27-12-1978 VIGESIMO SEGUNDO. Al amparo del nº la del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 85 de la Ordenanza Laboral de Industrias Químicas, aprobada por Orden, de 24-7-1974 VIGÉSIMO TERCERO.- Al amparo del nº le del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 8 nº 3 del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23-7-1971 , que obliga a las Magistraturas a adoptar las medidas que procedan para que cesen los actos abusivos y evitan que serepitan: VIGESIMO CUARTO.- Al amparo del nº la del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 9 nº 2 del Decreto de Garantías de los Cargos Sindicales de 23-7-1971 ; VIGÉSIMO QUINTO.- Al amparo del n* la del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 7º del nuevo titulo preliminar del Código Civil : VIGESIMO SEXTO.- Al amparo l del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 107 de la Ley de Procedimiento Laboral : VIGESIMO SÉPTIMO.- Al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral por no aplicación del art. 82 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que lo interpreta: VIGESIMO OCTAVO.- Al amparo del nº la del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral : VIGÉSIMO NOVENO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Articulado, de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 54 del Convenio Colectivo General de la Industria Química española de 16-1-1979 TRIGÉSIMO.- Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de la doctrina legal, que establece como preceptivo el trámite de audiencia al interesado: TRIGÉSIMO PRIMERO.- Al amparo del Nº 19 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 1214 del Código Civil : TRIGÉSIMO SEGUNDO.-Al amparo del nº 19 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Labora por violación de la doctrina legal de la Sala 6 del Supremo, en orden a la necesidad de que coincidan los hechos expuestos en el pliego de Cargos con los que sirven de base al despido: TRIGÉSIMO TERCERO.- Al amparo del nº 2º del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por no ser congruente la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Madrid de 12-11-1979 con las pretensiones deducidas por los litigantes: TRIGÉSIMO CUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Articulando de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : TRIGÉSIMO QUINTO.- Al amparo del nº 7 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 269 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 14-5-64 nº -1653/54 TRIGESIMO SEXTO.-Al amparo del nº 19 del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 271 del Decreto de 14-5-64, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Correos : TRIGESIMO SEPTIMO.- Al amparo del nº 19 del art. 167 del Texto Articulado de 49 la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958 TRIGÉSIMO OCTAVO.- Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 29, n9 5 de la Orden de 20-10-1958, sobre Procedimiento Administrativo de Correos (BOE. Nº 257, de 27 de octubre que bajo su epígrafe "de las notificaciones administrativas por Correos" dice: "Entrega a los destinatarios: TRIGÉSIMO NOVENO.- Al amparo del nº 1º del artículos 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 41 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 189 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil : CUADRAGÉSIMO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958 CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Al amparo del nº 19 del art. 167 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 14 de la nueva Constitución Española:

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró procedente en cuanto a los motivos 39, 49 y 28 el recurso formalizado, se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el uno del corriente mes de Octubre, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Antonio Pedrera Andrade y don Alfonso Calderilia Gómez.

VISTO Siendo Ponente Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por la parte recurrida y bajo el concepto de cuestiones previa se plantea el problema relativo a la formulación del presente recurso de casación se realizó o no dentro del plazo establecido en los preceptos reguladores de esta materia dentro del Texto Procesal Laboral, y, concretamente cuanto al efecto se depone en sus artículos ciento setenta y dos y concordantes, pues esto según aquella claramente se infiere de las alegaciones aducidas como base de la referida cuestión, al afirmarse por la misma que el hecho de que la recurrente en el escrito de formalización del recurso, manifieste que, "la providencia de esta Excma. Sala de diecinueve de febrero del corriente año le haya sido notificada recientemente", no permite a esta parte conocer si el recurso ha sido preparado dentro del término que en el citado articulo se establece, añadiendo además, que e amplio periodo de tiempo, transcurrido entre 1º fecha de la mencionada providencia y la que figura en el escrito, hace surgir razonables dudas sobre el extremo que se cuestión carente de viabilidad, porque en realidad son dos los momentos que es necesario distinguir dentro del recurso de casación por lo que respecta a los trámites a seguir en el mismo, uno el de personación del recurrente con la consiguiente designación para su representación y defensa, y, entrega de las actuaciones para qué en plazo de quince días formalice elrecurso, y, otro el referente a la presentación del escrito de formalización, en el presente caso y según se desprende de los autos y a los que se refieren los artículos 171 y 172 del referido Texto Procesal y estos fueron observados con rigurosidad, ya que el plazo para recurrir Venció el once de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, preparándose el recurso el veintinueve de noviembre del referido año, emplazadas las parte ante esta Sala en treinta de enero del corriente año, terminado el plazo para comparecer el dieciséis de este último mes y año, formulándose el escrito de personación ante esta Sala el veintinueve del referido mes, sin que la fecha que figura en el escrito de formalización del recurso nada indique a tal fin, ya que a la que realmente es necesario es a lo que consta en las actuaciones, las que evidencian que no se cometió la posible infracción que la parte recurrida alega en su escrito de contestación al recurso interpuesto por la parte recurrente en este caso.

CONSIDERANDO: Que desestimada la cuestión previa formulaba por la parte recurrida, procede examinar el primero de los motivos de los que sirven de fundamento el presente recurso de casación, con amparo en el nº 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , es decir por error de hecho, basado en que a juicio del recurrente, el Magistrado de instancia incidió en notoria equivocación en la apreciación de resultado de las pruebas obrantes en las actuaciones, siendo necesario e indispensable resaltar a esta finalidad, que si bien es cierto que de una manera reiterada y constante se viene manteniendo por esta Sala que, la declaración de hechos probados representa en la especial ilación de la jurisdicción laboral, un elemento constitutivo de la sentencia de marcado carácter procesal la cual es nula, si tal elemento esencial no aparece o se hace con tal genero de dudas que impida la delimitación precisa y clara de las hechos y circunstancias fundamentales en cada caso, y, como base fáctica es de absoluta necesidad, para el acierto en la solución jurídica como antecedente para su impugnación (sentencia de 16 de diciembre de 1964 entre otras muchas) la propia Sala, sostiene que no es necesario hacer constar en la declaración de hechos probados, aquellos que aun acreditados, carecen de influencia a la resolución del litigio (sentencias de 8 de octubre de 1971 y 19 de octubre de 1972) sin que por último el error de hecho pueda en ningún caso servir de medio para sustituir el criterio del Juzgador por el propio del recurrente en orden a la ponderación de las pruebas practicadas en los autos, en el presente supuesto y ñor el recurrente se interesa, que el hecho séptimo del relato histórico de la sentencia recurrida se adicione con el siguiente párrafo "que no consta que la carta de referencia fuera recibida por el actor, y, que la comunicación del despido se hizo verbalmente el día cinco de julio de mil novecientos setenta y nueve ante él Magistrado de Trabajo numera 13 de Madrid", aduciendo como apoyo de denuncia error en acto de conciliación de dicha fecha y el telegrama dirigido al recurrente por la empresa fechado en primero de agosto de mil novecientos setenta y nueve y notificado en Otero del Rey (Lugo), en cuatro del mismo mes y año, error que no se pone de relieve, y, que trae como consecuencia la desestimación del motivo, pues el extremo referente a la notificación verbal del despido se recoge en el apartado quinto de la relación fáctica en el que se afirma "que al finalizar el acto de conciliación de referencia, la demandada manifestó que el actor estaba despedido por carta de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve remitida por acta notarial", y asimismo en el apartado séptimo de dicho relato histórico se recoge que "la carta de referencia no consta que fuera recibida por el actor", sin que sea dable admitir dentro de la vía utilizada por el recurrente encaminada a obtener las consecuencias del resultado de las pruebas, por suponer esta postura el mantenimiento de un criterio personal del recurrente sobre resultado que en ningún caso puede ser sustitutorio del sostenido por el Magistrado de instancia.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, la relación fáctica de la sentencia recurrida permanece inalterable y en consecuencia de ella obligadamente ha de partirse para enjuiciar la cuestión suscitada en el presente recurso, por otra parte, muy concreta, al limitarse a determinar si realmente el despido existía cuando se presentó la demanda o por el contrario este se produjo con posterioridad a este momento, todo lo cual gira en torno a los hechos que en la sentencia se declaran como probados, y la mencionada cuestión, por lo que los motivos que se refieran a cuestiones ajenas a la misma, como son las que se plantean en los que figuran con los números del seis al dieciséis en el veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintinueve, treinta y dos y cuarenta, son inoperantes con los que la conclusión a que ha de llegarse respecto a dichos motivos es la de su desestimación, lo que sucede con los que se articulan con los números d l diecisiete al veinticinco, el treinta y uno, y, cuarenta y uno, porque a través de su propio contenido y de la cita de preceptos que se dice infringidos, se desprende que nos hallamos ante normas de un acusado carácter general y no aplicables por tanto de forma directa al supuesto contemplado, base indispensable para la viabilidad de la casación dados los términos que en el orden procesal esta se la concibe, debiendo ser rechazados asimismo los motivos treinta y tres y treinta y cuatro, pues no es factible sostener la existencia de una posible incongruencia al hallarnos ante un gallo de carácter absolutorio, acusando asimismo notorios defectos de forma en su planteamiento, el motivo segundo que se apoya en una cita legal, la del articulo 34 del Real Decreto de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete , que consta de dos apartados, que debieron ser objeto de tratamiento separado de acuerdo con lo prevenido en el articulo 1720 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y, a cuya conclusión desestimatoria ha de llegarse con relación a los restantes motivos que sirven de apoyo al recurso, a través de los cuales y conamparo legal del nº 1º del articulo 167 del Texto Procesal laboral , se denuncia violaciones de normas relacionadas con el despido nulo y la jurisprudencia que las interpreta, por no ser aplicables al caso Contemplado a tenor de los hechos que se declaran como probados puesto que el recurrente parte de premisas no identificadores con los mismos, ya que a través de ellos por el contrario se pone de relieve, que la carta de 28 de junio de 1979 es consecuencia del expediente disciplinario seguido al actor por la empresa y que plasmo en la misma, es decir, que el despido se hizo por escrito, con la consiguiente virtualidad a partir del momento en el que recibió aquella el recurrente, y, por tanto, con posterioridad a la interposición de la demanda, y buena prueba de ello es la propia conducta observada del trabajador al recibir el telegrama transcripción de la carta de despido, al interponer la correspondiente demanda, y, si no es posible desconocer, que con momentos distintos el del despido en si, y, su consiguiente notificación, esta diferencia tiene un carácter genérico, solo aplicable a supuestos diferentes al contemplado, dada la clara finalidad perseguida con la carta de despido, con esencial contenido del hecho determinante del mismo y de la causa que ha llevado a la empresa a la adopción de medidas graves consecuencias, elementos aquellos de marcado carácter acumulativo con idéntica significación jurídica, y, con cuya carta, por otra parte, se trata de facilitar al trabajador su defensa, mediante un total y completo conocimiento de las causas originadoras de su despido, finalidad que en ningún momento pueden conseguirse a través de la simple comunicación verbal, es por lo que, en casos como el presente, en los que dicha medida deriva de la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, la carta de despido ha de reflejar el contenido de la resolución final y, ella entraña, de manera conjunta el despido y su notificación por lo que en estos supuestos no puede ser sustituida por simple comunicación verbal de que el despido se produjera, de aquí, que si la demanda inicial del procedimiento del que el recurso dimana, s se presentó antes de que el trabajador recibiera la carta de des, pido, la misma no puede prosperar, en atención a que en el momento en el que se formuló, y, por las razones expuestas su despido ha había existido como fundamento de la pretensión en dicha demanda recogida, por ello, al entenderlo así el Magistrado de instancia no incidió en las infracciones que se le atribuyen y a las que se hizo referencia con anterioridad, base de los motivos que por estas razones se desestiman así como consecuencia el propio recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Casimiro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabalo número Tres de las de Madrid, de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , en autos sobre despido seguidos a instancia de don Casimiro contra la empresa Schering España S.A.

Devuélvanle a dicha Magistratura las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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