STS 140/1980, 22 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1980
Número de resolución140/1980

SENTENCIA NUM 140

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Inés Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Juan Antonio representado y defendido por

el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Robles Miguel contra la

sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Alicante conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Hostelería sobre Invalidez Absoluta estando representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad demandada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el letrado D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Juan Antonio formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Alicante contra la Mutualidad laboral de Hostelería en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia estimando la demanda y se declare completado el periodo de carencia exigido; para la prestación solicitada con declaración a su favor dp Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo condenándose a la Mutualidad laboral de Hostelería a servirle Renta Vitalicia del cien por cien del salario regalador expresado en los hechos de la demanda, con efectos al día 5 de abril de 1975.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de febrero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuyaparte dispositiva dice: -"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor Juan Antonio , contra la Mutualidad laboral de Hostelería con revocación parcial de la resolución de la Comisión Técnica. Calificadora Central de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y cinco recaída en expediente numero -4.107/74 de esta provincia debo declarar que el grado de invalidez permanente dimanante de enfermedad coman, d e que se encuentra afecto el actor es el de incapacidad absoluta con efectos desde el día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, confirmando la resolución dicha en el resto de sus pronunciamientos denegatorios."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado Primero. Que la Comisión Técnica Calificadora Provine Provincia expediente numero 4.107/74 por resolución de fecha tres de abril de mil novecientos setenta y cinco declaró al actor Juan Antonio en situación de invalidez permanente dimanante de enfermedad común con efectos desde dicha fecha y grado de incapacidad total para su profesión habitual, de freganchín negándole prestaciones con cargo a la demandada Mutualidad laboral de Hostelería por falta de cobertura del periodo de carencia recurriendo el acto ante la Comisión Tecnica Calificadora Central en postulación del grado de incapacidad absoluta y afirmando tener cubierto el periodo de carencia siendo desestimado el recurso de alzada por pronunciamiento de fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y cinco en sentido desestimatorio y confirmando en todas sus partes la decisión de instancias- Segundo- Que el actor nacida el día treinta de mayo de mil novecientos dieciséis fundado de alta con propuesta de invalidez permanente con fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro siéndole exigible para la prestación que postula por incapacidad absoluta mil ochocientas, cotizaciones, teniendo acreditadas mil setecientas treinta y dos incluidas las correspondientes al periodo de incapacidad laboral transitoria siendo su base reguladora la de ciento treinta y seis mil veintinueve pesetas para incapacidad total y noventa y cinco mil novecientas noventa y siete pesetas para absoluta. Tercero. Que a consecuencia de su patología el actor presenta como secuela objetivada diabetes mellitus y varices habiéndose, le practicado una neoplasia de recto- sigma practicándole un año artificial siendo escasa su cultura."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Amparado en el B. 3 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos 2º

.Amparado en el nº 1º del art 167 del Texto Procesal laboral por violación del art 408 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia de 24 de Septiembre de 1975 3º . Amparado en el nº 5º del art 167 del Texto Probé sal laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos 4º Amparado en el nº 1º del art 167 del Texto Procesal laboral por violación de la disposición Transitoria Tercera nº 1 y 4 de la Ley de la Seguridad Social . -5º Amparado en el nº 1º del art 167 del Texto Procesal Laboral por violación del art 157-1 de la Ley de la Seguridad Social en relación con el art-.38 nº 1,2 3 y 4 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal de celebró la vista el día 1? de octubre de 1980 en cuyo acto informó el Letrado recurrida en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Inés Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que se articula, el primer motivo de casación con base en el nº 5 del art. 167 de la ley Procesal Laboral , con la finalidad de que se amplíe el resultando de hechos probados a fin de que en el mismo conste que la Mutualidad Laboral de Hostelería, declaró que el periodo de carencia exigible al hoy recurrente era de 1.700 días reconocido y aceptado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial en su resolución de 3 de Abril de i 1975 motivo que no merece ser acogido favorablemente ya que los documentos citados por la recurrente en el motivo obrantes a los folios 3,5,25 y 24 de los autos no tienen eficacia para demostrar el error de hecho como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se formaliza con amparo en el nº 1 del art 167 del Texto Procesal laboral por violación del art 408 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la sentencia que cita aduciendo que el citado precepto viene a indicar que en virtud de la impugnación propuesta por el vencido parcialmente este puede obtener una decisión más ventajosa pero no una decisión que elimine o atenúe él vencimiento de la otra parte, es decir que la norma viene a excluir la posibilidad de que se produzca una "reformatio in peius", y en el caso de autos la Comisión Técnica Calificadora Provincial estimó que el periodo de carencia exigible al demandante era el de 1.700 días extremo que no fue impugnado nipor el trabajador en el recurso de Alzada ni por la Mutualidad laboral de Hostelería no obstante lo cual la Comisión Técnica Calificadora Central modificó aquel periodo carencial estiman do que era el de 1.800 días incurriendo así en la reformatio in peius violando el precepto citado al mantenerse por la sentencia recurrida esta carencia de 1.800 días motivo que, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal debe ser estimado pues como declara la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1977 siguiendo la doctrina sentada en las sentencias de 9 de noviembre de 1971, 3 de octubre de 1972 y 19 de junio de 1974 si bien las Comisiones Técnicas Calificadoras tiene facultad para resolver cuestiones de su competencia, aunque no la hayan sido planteadas no están autorizadas para modificar los acuerdos inicialmente adoptados en perjuicio de la parte recurrente y en beneficio de la que por no interponer el recurso de alzada los había aceptado y en el presente caso, la Mutualidad laboral de Hostelería consintió la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial ya que no la recurrió ni alegó nada en el recurso de alzada del trabajador por lo que su posición en dicho recurso fue la de consentimiento pleno de la re solución recurrida; posición que no fué respetada por la resolución que dictó fin al recurso reportándole un beneficio al no conceder la prestación al trabajador no obstante probarse que quedaban cubiertos los 1.700 días de carencia establecidos en la resolución recurrida al admitir que la carencia era de 1.800 días ,incurriendo así en la "reformatio in peius", con la violación del precepto citado al mantener las sentencia estos mil ochocientos días de carencia.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo se ampara en el nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento laboral , interesando se amplíe el resultando de hechos probados en el sentido de que se haga constar en el mismo que el demandante estuvo afiliado en los Seguros Sociales Unificados por distintas empresas en periodos de tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1963 a 12 de julio de 1965 adición que debe prosperar por resultar acreditado tal extremo del certificado del Jefe del Departamento de Afiliación de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión de Ciudad Real obrante al folio 8 de los autos.

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo se formula con amparo en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal laboral alegando violación de la disposición transitoria tercera números 1 y 4 de la ley de Seguridad Social argumentando que según el nº l hay que computar a efectos de carencia todas las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes y que según el nº 4 el periodo de carencia debe resultar de sumar al periodo anteriormente exigido -700 días ,la mitad denlos transcurridos entre el 1 de enero de 1967 y la fecha del hecho causante y como dice el informe fiscal, desde el 1 de enero de 1967 a 21 de enero de 1974 fecha del alta con informe propuesta que es la del hecho causante transcurren 2.576 días de los que hay que computar 1.288 y sumarlos a los setecientos del régimen anterior dando un total de

1.988 días superiores a loa requeridos en el régimen vigente que es de 1.800. días por lo que por imperativo de La disposición transitoria cita, da en su nº 4 hay que considerar como periodo de carencia este ultimo lo que obliga a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que el quinto y último motivo articulado con base en el n 3 1 del citado art 167 denuncia infracción por violación del nº 1º del art 157 de la Ley de Seguridad Social en relación con el art 58 números 1,2,5 y 4 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 aduciendo que al ser computables las cotizaciones por las pagas extraordinarias de Navidad y 18 da julio se cubre sobradamente el periodo carencial motivo que debe ser acogido pues como razona el informe fiscal las cotizaciones por esas pagas deben sumarse a los días ordinarios pero aunque así no fuese tendría cubierto el periodo no solamente de

1.700 días que señala la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial sino también los 1.800 días establecidos tanto en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central como en la sentencia de instancia ya que según los documentos de los folios 8,28,40 y 50 el recurrente se dio de alta y cotizó los Siguientes periodos: 1 de septiembre de 1961 a 8 de julio de 1944 que suman 1.041 días 15 de julio de 1964 a 12 de enero de 1965 que suman 184 días 12 de enero de 1965 a 12 de julio de 1965 que suman 182 días l de abril de 1970 a 50 de junio de 1970 que suman 91 días l de julio de 1970 a 51 de octubre de 1970 que suman 125 días 15 de mayo de 1971 a 6 de junio de 1971 que suman 25 días, 1 de junio de 1971 a 51 de octubre de 1971 que suman 144, 2 de marzo de 1972 a 22 de julio de 1972 fecha en que comenzó la situación de incapacidad laboral transitoria suman 145 días y el periodo de dicha incapacidad de 23 de julio de 1972 a 21 de enero de 1974 en que se le dio de alta con informe-propuesta y que suman 548 días; sumados todos ellos dan un total de 2.479 días sobradamente suficiente para la máxima carencia exigida

1.800 días.

CONSIDERANDO Que la sentencia recurrida al estimar parcialmente la demanda declarando que el grado de invalidez permanente dimanante de enfermedad común de que de encuentra afecto el actor es di de incapacidad absoluta sin derecho a la pensión vitalicia por no tener cubierto el periodo de carencia de

1.800 días debe ser casada para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho

FALLAMOS

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Alicante con fecha 24 de febrero de 1.976

; en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad laboral de Hostelería sobre Invalidez Absoluta cuya sentencia casamos y anulamos dictando a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmos D. Inés Santos Jiménez Asenjo celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta.

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