STS 168/1980, 31 de Octubre de 1980

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1980:413
Número de Resolución168/1980
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 168

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Eusebio Rams Catalán.

D.Miguel Moreno Mocholí.

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta. Vistos los presentes

autos pendientes ente Nos, en virtud el recurso e casación por infracción De Ley, interpuesto a nombre de Julia , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por rucha recurrente, contra la Mutualidad Laboral Textil, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado Don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, y contra Blas , sobre incapacidad absoluta

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es e ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de abril de 1.975, se dic tó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Julia , debo de absolver y absuelvo libremente de ella a la Mutualidad Laboral Textil, y a Blas , confirmando las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, que declara que la trabajadora se encuentra en situación de invalidez permanente por causa de enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que se le reconoce la pensión vitalicia mensual de 2.360 pesetas y dos pagas extraordinarias anuales de igual cuantía, a cargo de la empresa Blas , sin perjuicio del pago anticipado que deberá efectuar la Mutualidad Laboral Textil".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Julia , nacida el día 21 de diciembre de 1.926 inició la situación de incapacidad laboral transitoria el día 6 de agosto de 1.971 y fué dada de alta médicamente el día 13 e agosto e 1.973, según informe de la Inspección e los Servicios Nórticos de la Seguridad Social con propuesta de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo. 2º.- Que la profesión habitual de la interesada es la de tejedora en industria textil y la última empresa en la que prestó sus servicios es Blas de actividad textil, domiciliada en Moneada, que se encuentra al descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social, des de el 1 de septiembre de 1.970 a 11 de diciembre de 1.970. 3º Qué la interesaba desde 21 de noviembre de 1.970 al 20 de noviembre de

1.971 percibió prestaciones con cargó al Seguro de Desempleo y desde el 1 de julio de 1.971 al 5 de agosto de 1.973 las percibió con cargo al Seguro de Desempleo, ILT. 4º.- Que la carencia exigida por la Entidad Instructora de 1.800 días de cotización, la interesada la tiene acreditada. 5º. -Que la base reguladora obtenida según las cotizaciones realizadas de 1 de abril de 1.971 al 31 de marzo e 1.973 se cifra en 3274 ptas. mensuales. 6º .- Que en la actualidad la trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico: molestias en región dorso-lumbar, aunque con buena movilidad, si bien un poco limita da en los límites de los movimientos; tiene también sensaciones de cansancio en las extremidades superiores. La paciente manífiesta haber tenido crisis inflamatorias de hígado, aunque clínicamente no se ve nada anormal. Los análisis de sangre son anodinos, con pruebas hepáticas negativas. Radiográficamente se aprecian ligeras lesiones artrósicas dorso lumbares. Padece discreta espondiloartrosis lumbar y, ocasionalmente, crisis coli-disqueneticas que le incapacitan para ejercer su profesión habitual de tejedora. 7º.- Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia en Resolución de 8 de abril de 1.974, confirmada por la Comisión Técnica Calificadora-Central en resolución de 4 de octubre de 1.974, se declaró que la trabajadora Julia - Se encuentra en situación de invalidez permanente por causa de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación profesional, por lo que se le reconoce la pensión vitalicia mensual de 2.360 pesetas y dos pagas extraordinarias anuales de igual cuantía, a cargo de la empresa Blas , sin perjuicio del pago anticipado, que deberá efectuar la Mutualidad Laboral Textil".,

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se interpuso a nombre de Julia , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta ala su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 8 de marzo de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO. Amparado en el Nº 1 del art.-167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135,5 de la vigente Ley de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1.974 . Y terminaba con la súplica de que 3e dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo.. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose pera su vista la audiencia del día 29 e octubre e 1.980, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido don Emilio Ruiz-Jarebo Ferran, quien informo en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholí.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que es doctrina muy reiterada al determinarse el alcance de la vía excepcional que, el número quinto del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral brinda pare dicha incidencia del elemento fáctico del juicio en el recurso de casación, y con referencia concreta a la prueba de peritos a la que tal norma extiende la tradicional reducción del beneficio, viene diciendo esta Sala que es obligada la relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde el legislador, que ya encabeza la Sección (..53' ) en que tal precepto figura encuadrado, no de juicio como la anterior sino de dictamen e peritos advierte del carácter de tal probanza, de fin solo ilustrativo o de orientación, científica, técnica o práctica pare mejor composición de lugar, pero sin que determinado parecer vincule al juzgador quien libremente puede valorarlo, lo que, conjugado con aquella posibilidad de fundar en semejante medio de prueba el error de hecho que se acusare, lleve a la conclusión que la jurisprudencia tiene declarede, de que ante la posible contra dicción entre los informes periciales y concretamente el de los facultativos tratándose de les incapacidades laborales, y aunque no se diere, para entender incluyente materia ampliatoria del cuadro clínico y sus secuelas, descritos por otros dictaminentes hácese preciso, al revisar la apreciación del juzgador para contrariar su relato con hechos distintos o adición que el contras te que ofreciere la relación fáctica con el criterio q criterios que expresamente fueren citados, como en este caso lo han sido a JL en aquellos dos supuestos, los informes médicos invocados fueren de tal relieve, no precisamente por la personalidad de los informantes, sino por su contenido, en riqueza de antecedentes y densidad defundamentos de singular fuerza objetiva, científica o experimental, que elevase a la evidencia especialmente requerido en el número quinto expresado, del equívoco imputado, y, tratándose en particular, como aquí, de adición, lo no recogido tuviera trascendencia para el fallo sin limitarse a una más expresiva descripción o detalles que no alterasen lo esen- cial de lo narrado, o que con lo dicho por el Magistrado bastare por no envolver con respecto a ello nada nuevo que tal alcance tuviere.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, según el relato de la resolución impugnada, la trabajadora recurrente sufre molestias en región dorso-lumbar, aunque con buena movilidad, si bien un poco limitada; sensaciones de cansancio en las extremidades superiores manifestando padecer crisis inflamatorias del hígado no comprobadas clínicamente; resultando anodinos los análisis de sangre con pruebas hepáticas negativas y apreciándose, radiográficamente, ligeras lesiones artrósicas dorso lumbares; discreta espondiloartrosis lumbar y ocasionalmente crisis coliisquenéticas; descripción que atiende y valora en la medida que ofrece el conjunto de la prueba practicada, todo lo alegado y cuantos dictámenes fueron emitidos en el curso del proceso, incluido los figurados en los folios (27, 28, 28 bis, 29. y 30 de los autos), si bien en la medida que aquél conjunto le merezca, sin que del contenido y redacción de los mismos, se ofrezca base para que imperen ciertas adiciones sobre las que no figuran razones, para imponerlas en la sentencia ni el particular parecer frente a los temas ni por la trascendencia que presenten, en cuanto no resaltan contra el sentido más bien reiterativo de lo descrito en la repetida narración.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, ha de desestimarse dicho primar motivo, al igual que el segundo, automáticamente a decaer al ampararse en supuesta infracción por no aplicación - del artículo 135-5 de la Ley General de Seguridad Social , en cuanto, no solo porque al no prosperar el anterior la adición no procede, sino que aún con ella, dicho sea a mayor abundamiento, tampoco entraría el supuesto en el de tal grado de incapacidad laboral absoluta, cubriendo las consecuencias en él orden laboral del estado patológico de la beneficiaría el de total para sus actividades habituales de obrera textil, reconocido por las Comisiones Calificadoras y la Magistratura, de acuerdo con aquellas, sin base en fin, para entender la invalidez para las demás posibles actividades, supuesto requerido en la norma por tanto acertadamente inaplicada, sin que, en conclusión proceda el recurso, e conformidad con el razonado informe preceptivo del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto y formalizado por Doña Julia , contra la sentencia dictada por la Magistratura número seis e las de Valencia, a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial el Estaco y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicaba ha si o la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholí, estanco celebrando audiencia publicada- a la Sala de lo Social el Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como secretario certifico.

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