STS 94/1980, 10 de Octubre de 1980

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1980:402
Número de Resolución94/1980
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 94

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos ochenta.- Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de previsión, representado en esta Sala por el procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Enrique Juanes Fraga, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por D. Salvador , representado ante esta Superioridad por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por la Letrado Doña Mª Socorro Torres Sanz, contra expresado recurrente en reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la parte demandada a reintegrarle la cantidad de 425.605 ptas., por asistencia médica derivada de urgencia vital, debidamente acreditada, y en base a los hechos, fundamentos de derecho y doctrina jurisprudencial expuestos en la demanda, en lugar de las 178.166 ptas., que solamente ha accedido a reintegrarle.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta.

Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que dando lugar, a la demanda en reclamación de cantidad formulada por Salvador contra el Instituto Nacional de previsión, debo condenar y condeno a dicho Organismo, a que abone al actor la cantidad reclamada de cuatrocientas Veinticinco mil seiscientas cinco pesetas."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.- Que el actor a principios de febrero de 1973 inició un proceso de afección renal y gástrica siendo asistido por los Médicos de la Seguridad Social y el 6 de abril de 1973 sufrió el actor por insuficiencia renal una agravación que le produjo estado de coma, siendo trasladado al Hospital San Pablo, donde con toda urgencia fue intervenido y asistido poniendo los familiares del actor este hecho en conocimiento de la Inspección del Seguro, siendo autorizada por la Seguridad Social para que ingresara en el Centro Puigvert. 2º.--. Que el actor ha tenido de gastos la total cantidad de 425.605 pesetas y la Seguridad Social solamente le ofreció el reintegro de 178.166 pesetas por los gastos totales qde ha tenido el actor por la intervención y asistencia de su grave enfermedad. 3º.- Que el ingreso en el Hospital de San Pablo por un familiar del actor estuvo plenamente justificado por la situación tan grave en que se encontraba, en verdadero peligro de muerte."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Instituto Nacional de previsión, recurso de casación por infracción de Ley;, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su procurador Sr. Granados Weil por escrito de fecha 11 de Octubre de 1976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el núm. 53 del art. 167 del procedimiento Laboral vigente, denunciando error de hecho por omisión en el Resultando de Hechos Probados, según resulta de pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 13 del mismo artículo y procedimiento que el anterior, por considerar infringido por violación el art. 18.4, en relación con el número 33 del mismo precepto del Decreto de 16 de Noviembre de 1.967 , pobre asistencia sanitaria de la Seguridad Social (BOE. de 28 de Noviembre). Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anula la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 6 de Octubre de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Manuel Pelaéz Nieto por la parte recurrente y D. Pedro Valle Dulanto por la parte recurrida, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarado probado en el número 19 del resultando, correspondiente de la sentencia impugnada,- que "el actor a principios de febrero de 1973 inició un proceso de afección renal y gástrica siendo asistido por los Médicos de la Seguridad Social, y el 6 de abril de 1973, sufrió por insuficiencia renal, una agravación que le produjo estado de coma, siendo trasladado al Hospital de San Pablo, donde Con toda urgencia fué intervenido y asistido, poniendo los familiares del actor este hecho en conocimiento de la Inspección del Seguro; siendo autorizado por la Seguridad Social para qué ingresara en el centro Puigvert" se censura tal relato, en el primer motivo, por la vía del error de hecho; al estimar el Organismo recurrente, que se han silenciado datos fácticos cumplidamente acreditados en los Autos, por lo que debe ampliarse aquél en los siguientes términos: " el día 12 de mayo de 1973, fue cuando la familia (del enfermo), lo participó a la mencionada Inspección, habiendo ingresado como paciente privado, pese a haber camas libres del Seguro, y autorizado por la Seguridad Social el ingreso en el Centro Puigvert, el mismo día 12 de Mayo con efectos retroactivos al 21 de abril anterior", para lo cual invoca como documentos patentizadores de la equivocación acusada, los unidos a los autos todos ellos del expediente administrativo, tramitado para resolver la cuestión, que- como previa a la reclamación en vía jurisdiccional, instó el demandante: folio 10, que es la 1ª hoja del acuerdo de la Delegación provincial de Barcelona del. Instituto Nacional de previsión, denegatorio de la petición del Sr. Salvador , para que se le satisficieran los gastos ocasionados por la asistencia quirúrgica que necesitó; folio 14, hoja 1ª de la propuesta de resolución verificada por él Delegado General del mismo a la Comisión permanente transcrita íntegramente en el recurso antes mencionado; folio 18 informe- propuesta de la Subdirección Medica Provincial; folio 19 informe del Inspector Médico sobre la susodicha reclamación; folios 26 y 27, informe de la Inspección Central de Servicios Sanitarios, folios 28 y 37, interrogatorios y declaraciones del actor ante la citada Inspección médica; folios. 40 y 55 informes, económico y clínico de la Fundación Puigvert sobre el paciente demandante, forma de su ingreso en aquella y alteraciones orgánicas que" padecía y folio, 56, parte de consulta y hospitalización, de los que no todos, a efectos demostrativos del error de hecho tienen eficacia jurídica como tal prueba documental, como viene afirmando esta Sala entre otros, los acuerdos y propuestas de estos, en los que sus resultandos son resumen de las actuaciones y antecedentes de la fundamentación de la decisión que se estime procedente, pero el contenido de los obrantes a los folios 40 y 56, evidencian por sí mismos, que el ingreso del demandante, el día seis de abril de 1.973; en la Clínica Puigvert, fue como paciente privado y no como beneficiario a el SOE, y que el doce de mayo siguiente seautorizó por la Seguridad Social su ingreso para tratamiento quirúrgico abdominal y grave complicación renal, retrotrayéndolo al veintiuno de abril anterior, motivo que pese a ello no pus de prosperar, porque es conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala, la de que para la viabilidad de la rectificación del relato fáctico declarado probado en casación, es imprescindible que la equivocación a subsanar, no sólo se evidencie por la parte con prueba, documental o pericial sino además que el error sea trascendente y con relevancia para modificar la naturaleza del pronunciamiento censurado, pues aun en la hipótesis de que se hubiera incurrido en tal error- de hecho, si carece de virtualidad al fin expresado, no ha de ser acogido, y en el caso contemplado, el segundo requisito no concurre porque la introducción como hedió probado, de que el actor ingresó como enfermo particular, y la fecha en que se comunicó el mismo al Seguro, no alteraría por sí mismo la naturaleza del fallo jurisdiccional, estimatorio de la pretensión, porque en el número 39 de la declaración de hechos probados, que no ha sido combatido, se afirma que "el ingreso en el Hospital de San Pablo por un familiar del actor estuvo plenamente justificado por la situación tan grave en que se encontraba en verdadero peligro de muerte", y a tal hecho; ha de estarse para del mismo deducir las consecuencias jurídicas procedentes y derivadas de situación tan extrema y perentoria.

CONSIDERANDO que el articulo dieciocho del Decreto sobre prestaciones de los servicios médicos de la Seguridad Social, de 16 de Noviembre de 1.967, contempla los supuestos en los que la asistencia sanitaria es por servicios ajenos a aquella, estatuyendo como regla general, la de que las entidades obligadas a prestar dichas asistencias, no abonaran los gastos que puedan ocasionarlas excepto cuando hubiera sido denegada injustificadamente numeró 3 del citado artículo, o cuando la utilización de servicios médicos distintos a los asignados por la Seguridad Social, haya sido debido a una asistencia urgente de carácter vital, número 43, supuesto éste de hecho como se razona en la sentencia censurada, en el único fundamento legal de la misma, determinante de la estimación de la pretensión, puesto que después de citarse en él el citado artículo 18, seguidamente se argumenta que de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, procedía dar lugar a aquella, por estar justificada la asistencia inmediata del actor, al encontrarse en peligro de muerte, lo que patentiza que el Magistrado " a quo ", no incurrió en la infracción que se acusa en el segundo motivo, formalizado con adecuado amparo procesal por violación del articulo 1º mencionado, número 4º en relación con el 3º, puesto que sabido es, que violación equivale a estos fines a falta de aplicación, y por lo tanto se incurre en la de un determinado precepto, cuando se desconoce la norma jurídica procedente, y por ello se omite y no se tiene en cuenta, pese a deber ser aplicada, es por lo mismo, inaplicación en un determinado caso concreto de las normas previstas para dichas situaciones de hecho, de aquí, que la tesis mantenida en el motivo por la parte recurrente haya de rechazarse, pues citado el articulo 18, podría haberse éste infringido por interpretación errónea o por aplicación indebida supuesto que no ha acontecido, pero nunca por violación, lo que es causa bastante para determinar el fracaso del motivo sin necesidad de ninguna otra argumentación, sobre la circunstancia de que el ingreso del enfermo en la situación extrema en que se encontraba, lo fue en Centro Médico donde se presta también asistencia a los pacientes procedentes de la Seguridad Social, ni tampoco de la anomalía que implica se autorizara dicho ingreso con bastante posterioridad a la fecha en que tuvo lugar, retrotrayendo sus efectos no a cuando este realmente se produjo sino quince días después, cuando lo lógico y legal hubiera sido o autorizarlo en su totalidad convalidando la situación fáctica producida con caro a la Entidad Gestora correspondiente por aplicación de lo prevenido en el número 4º del tan repetido articulo 18, con todas las consecuencias legales y económicas procedentes o no, liberalizándose totalmente del pago de los gastos ocasionados, pero no sólo aceptar estos parcialmente, con efectos retroactivos que no abarcaban ni comprendían el abono de los mayores gastos ocasionados por la gravedad extrema en los primeros días del ingreso y tratamiento, sin que la omisión de participar inmediatamente a los Órganos de la Seguridad Social el internamiento urgente del beneficiario tenga mayor trascendencia, al ser un mero trámite administrativo como esta Sala tiene declarado.

CONSIDERANDO que la repulsa de los dos motivos, determina de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, por lo que el Organismo recurrente, por imperativo de lo prevenido en el art. 176 de la Ley procesal Laboral , ha de satisfacer los honorarios del Letrado defensor del recurrido, que serán fijados por la Sala si a ello se diera lugar.

FALLO

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de previsión, contra la sentencia dictada el día treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo nº tres de Barcelona , en autos seguidos en su contra por Salvador , en reclamación de cantidad. Imponemos la obligación de abonar por el recurrente Los honorarios del Letrado defensor del recurrido, los que fijará la Sala si a ello se diere lugar. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la ColecciónLegislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez , estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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