STS, 15 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1980

Núm. 300.-Sentencia de 15 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Competencia.

RECURRENTE: Entre los Juzgados de Primera Instancia de Linares y número dos de Zaragoza.

FALLO

Declarando que el conocimento de la demanda origen de esta cuestión de competencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa mercantil. Lugar de entrega.

En la compraventa mercantil que no se ha fijado por las partes lugar para su cumplimiento, ni pactado tampoco la sumisión expresa a determinado juzgado, ha de presumirse, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que los géneros objeto de la venta fueron entregados en el establecimiento mercantil del vendedor, por lo que, a tenor del artículo 1.500 del Código Civil -de aplicación a las compraventas mercantiles, por así disponerlo el artículo 50 del Código de Comercio - resulta determinado el lugar del cumplimiento de la obligación de pago, que lo es el expresado de entrega de la mercancía, sin que a ello obste la circunstancia de que para abono del precio se libraran letras de cambio que habrían de hacerse efectivas en el domicilio del comprador, porque ello no supone más que una facilidad de pago del comprador.

En la villa de Madrid, a 15 de octubre de 1980; en la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia de Linares, al de igual clase número 2 de los de Zaragoza, para el conocimiento de los autos de menor cuantía seguidos ante este último por "Talleres Enrique Tejero, S. L.» contra "Construcciones Industriales Andaluzas, S. A.», sobre reclamación de cantidad; habiendo comparecido ante esta Sala 1ª entidad demandada y requirente, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la dirección del Letrado don Antonio Gil Alvarez.

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, se dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad, por la representación de "Talleres Enrique Tejero,

S. L.», domiciliada en Zaragoza, contra "Construcciones Industriales Andaluzas, Sociedad Anónima», domiciliada en Linares (Jaén), con la petición de que se condenara a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 139.320 pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago.

RESULTANDO que emplazada la demandada mediante el oportuno exhorto, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia de Linares, promoviendo cuestión de competencia por Inhibitoria por considerar competente ese Juzgado, por ser el lugar donde debía cumplirse la obligación, y el domicilio del demandado; haciendo constar no haber empleado la declinatoria, y solicitando se librara de ofició inhibitorio al Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza para que se separase del conocimiento de la demanda; y oído el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de estimar competente al Juzgado de Primera Instancia deLinares, el cual, por auto de 22 de enero de 1980 , requirió de inhibición al de igual clase número 2 de los de Zaragoza, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley , y doctrina jurisprudencial, y no apareciendo sometimiento expreso o tácito a otro Juzgado, dicho Juzgado de Linares era el competente para el conocimiento de los autos de que se trataba.

RESULTANDO que dirigido oficio y testimonio al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, conferido traslado a la parte actora, que se opuso a la inhibitoria solicitada, y al Ministerio Fiscal, el Juzgado, por auto de fecha 21 de febrero de 1980 , insistió en su competencia, por considerar que la acción ejercitada en este litigio tenía por objeto reclamar el pago del precio de una mercancía fabricada en los talleres de la parte actora que fueron vendidos a la demandada; y comunicada esta resolución al Juzgado requirente, éste, por auto de 13 de marzo de 1980 , insistió en el requerimiento de inhibición al Juzgado requerido; y no habiendo acuerdo entre ambos Juzgados contendientes, han remitido sus respectivas actuaciones a este Tribunal Supremo para la decisión del conflicto jurisdiccional planteado.

RESULTANDO que recibidos los autos en este Tribunal Supremo, y pasados los mismos al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen en el sentido de estimar competente al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, por estimar se trata de una compraventa mercantil, por cuanto si bien es verdad que de la documentación aportada resulta que el objeto de la venta son unas piezas para tubo, no puede olvidarse que la entidad demandada se dedica a la construcción, lo que implica que la colocación de dichos materiales es con afán de lucro, que tipifica la compraventa mercantil, según el artículo 325 del Código de Comercio , y que tomando esto como punto de partida, y habida cuenta que no se acompaña prueba alguna que acredite cómo viajó la citada mercancía, y no habiéndose justificado tampoco la existencia de una sumisión expresa ni tácita, es evidente que según la doctrina de esta Sala, dictada en interpretación de la regla primera del artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la mercancía en las compraventas mercantiles se entenderá entregada en el domicilio del vendedor.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción por la representación de la entidad demandada, quedaron los presentes autos conclusos, ordenándose por la Sala fueron los mismos traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

Que en el juicio de menor cuantía, origen de la presente cuestión de competencia, se ejercita una acción de naturaleza personal derivada de un contrato de compraventa mercantil, en reclamación de 139.320 pesetas, correspondientes a parte del importe de una determinada cantidad de piezas para tuberías, adquiridas en el establecimiento industrial de "Talleres Enrique Tejero, S. L.», sito en la ciudad de Zaragoza, y la entidad demandada "Construcciones Industriales Andaluzas, Sociedad Anónima», domiciliada en Linares (Jaén), y que es la que adquirió las referidas piezas, plantea la cuestión de competencia por inhibitoria, por estimar que el Juez competente para conocer del pleito no es el del domicilio de la demandante, lugar donde ésta tiene su sede mercantil, sino el de la demandada compradora, dado que no existiendo sumisión expresa ni tácita por parte de ésta al Juzgado ante el que la demanda se ha planteado, y siendo la cantidad reclamada resto del importe de una letra de cambio girada por la demandante a la demandada a Linares, y que en parte fue satisfecha por seta, ha de ser el Juzgado de Linares el competente, ya que en dicha ciudad se pagó parcialmente referida letra y es el lugar del domicilio de la supuesta deudora, mas es lo cierto que tratándose de un contrato de compraventa mercantil, en el que no se ha fijado por las partes lugar para su cumplimiento, ni pactado tampoco la sumisión expresa a determinado Juzgado, ha de presumirse, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que los géneros de comercio objeto de la venta fueron entregados en el establecimiento mercantil del vendedor, por lo que, a tenor del artículo 1.500 del Código Civil -de aplicación a las compraventas mercantiles, por así disponerlo el artículo 50 del Código de Comercio -, resulta determinado el lugar del cumplimiento de la obligación de pago, que lo es el expresado de entrega de la mercancía, sin que a ello obste la circunstancia de que para abono del precio se librasen letras de cambio que habrían de hacerse efectivas en el domicilio del comprador, porque ello no supone más que una facilidad de pago del comprador, de todo lo cual se deduce que la presente cuestión de competencia ha de ser resuelta en favor del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, ciudad donde se encuentra el establecimiento mercantil de la entidad demandante, vendedora de la mercancía cuyo precio de la misma se reclama, por ser el competente para conocer del procedimiento, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y con la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo a cargo de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FallamosQue debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda origen de la presente cuestión de competencia, formulada por "Talleres Enrique Tejero, S. L.», contra "Construcciones Industriales Andaluzas, S. A.», corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, al que, con la oportuna certificación de esta sentencia, se remitirán todas las actuaciones, comunicándose esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Linares, siendo de cuenta de cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.-José María Gómez de la Barcena.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 15 de octubre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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