STS, 3 de Julio de 1980
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 1980 |
Núm. 870.-Sentencia de 3 de julio de 1980.
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.
FALLO
Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 15 de mayo de 1979.
DOCTRINA: Pena de multa. De 20.000 a 200.000 pesetas, última pena de todas las escalas
graduales.
Nuestro vigente Código Penal, al atender al criterio de la gravedad de las infracciones punibles y
seguir la clasificación bimembre o bipartita, introducida en la reforma de 1932, establece en su
artículo 6.°, que son delitos las infracciones que la Ley castiga con penas graves y faltas las
infracciones a que la Ley señala penas leves, y, consecuente con su criterio, el artículo 74 se cuida
de señalar que la multa en cuantía de 20.000 a 200.000 pesetas se considerará como la última
pena de todas las escalas gradúales anteriores, conforme a la modificación de cuantías introducida
por la Ley 20/1978, de 8 de mayo; en consecuencia, no puede degradarse la pena por debajo del
límite de las 20.000 pesetas de multa, aunque concurra la circunstancia atenuante tercera del
artículo 9 del Código Penal, ni entrar en juego la regla del artículo 65, por impedirlo el ya citado
artículo 74.
En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Málaga, en causa seguida a Ismael , por delitos contra la seguridad del tráfico y omisión de placas legítimas de matrícula en vehículo de motor, estando representado dicho recurrido por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y defendido por el Letrado don Rafael Baylina Martínez.
Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.
RESULTANDO
RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 15 de mayo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Ismael , nacido el día 29 de enero de 1962 fue sorprendido en esta ciudad de Málaga sobre las diez horas del día 18 de juliode 1978, por la Policía Municipal de Tráfico cuando pilotaba por la vía pública la motocicleta de 75 centímetros cúbicos, MA4982-I, careciendo de placa de matrícula y el procesado del oportuno permiso de conducir, cuyo vehículo había sido sustraído entre las veintiuna y veinticuatro horas del día 14 de dicho mes y año por persona no identificada, a su propietario Plácido , que le había dejado bloqueada y, al parecer, con una cadena con candado que inmovilizaba su rueda trasera, en el aparcamiento de los apartamentos Eurosol en Torremolinos, teniendo el procesado Ismael la motocicleta en su poder por cuanto, al parecer, le había sido entregada el mismo día en que le fue intervenida por persona no identificada en la puerta de un taller de reparaciones de tal clase de vehículos, con la finalidad de que con ella fuese a adquirir una pieza que a la misma le hacía falta. La moto ha sido tasada pericialmente en 45.000 pesetas y los daños sufridos por la misma como consecuencia de la sustitución de las placas de matrícula, en 500 pesetas.
RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de conducción ilegal incardinado en el artículo 340 bis c) del Código Penal y de otro delito de omisión de matriculo legitima de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 279 bis, párrafo primero, del referido Código , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad penal relativa, por ser el procesado mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, cuando cometió los hechos, prevista en el número tercero del artículo 9.° del repetido Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de otro de omisión de placas legítimas de matrícula en vehículo de motor, a las penas de 20.000 pesetas de multa, por el primero de dicho delitos y a la multa de 15.000 pesetas por el segundo de ellos, con el apremio personal de dieciséis días por cada una de las penas de multa impuestas si no hiciere efectivas las mismas en el término de cinco audiencias, al pago de dos terceras partes de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, sino se le hubiera abonado en otra responsabilidad; así como debemos absolver y absolvemos al procesado Ismael del delito de robo del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas y tasas judiciales, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgador Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Hágase entrega definitiva a Plácido de la motocicleta de su propiedad.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo. Infracción por aplicación indebida de los artículos 65 y 76 y no aplicación de los 6.°, 28 y 74 en relación con el 179 bis párrafo primero del Código Penal , todos ellos, por cuanto la Sala de Instancia al subsumir el hecho de circular sin placa de matriculo en el artículo 279 bis, párrafo primero, y optar por la pena de multa imponiendo la de 15.000 pesetas como única bajando del límite de 20.000 que señala el precepto aplicado por apreciación de la atenuante de edad, tercera del artículo 9 .°, había infringido por inaplicación, los preceptos sustantivos penales que habían quedado señalados.
RESULTANDO que la representación del recurrido Ismael , no evacuó el traslado que le fue conferido para instrucción; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 25 de junio último, el Ministerio Fiscal, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que nuestro vigente Código Penal, al atender al criterio de gravedad de las infracciones punibles y seguir la clasificación bimembre o bipartita, introducida en la reforma de 1932, establece en su artículo 6.° que son delitos las infracciones que la Ley castiga con penas graves y faltas las infracciones a que la Ley señala penas leves, y, consecuente con su criterio, el artículo 74 se cuida de señalar que la multa en la cuantía de 20.000 a 200.000 pesetas se considerará como la última pena de todas las escalas graduales anteriores, conforme a la modificación de cuantías introducida por la Ley 20/1978 de 8 de mayo.
CONSIDERANDO que, en consecuencia, no puede degradarse la pena por bajo del límite de las
20.000 pesetas de multa, aunque concurra la circunstancia atenuante tercera del artículo 9." del Código Penal , ni entrar en juego la regla del artículo 65 . por impedirlo el ya citado artículo 74, criterio ya seguido por esta Sala, para supuesto similar, en la sentencia de 16 de diciembre de 1971.
CONSIDERANDO que, por- todo ello, procede acoger íntegramente el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 65 y 76 y no aplicación de los artículos 6.°, 28 y 74, en relación con el 279 bis, párrafo primero, del Código Penal , procediendo casar la sentencia y dictar la rescisoria correspondiente, con los pronunciamientos de Ley.
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15 de mayo de 1979 , en causa seguida a Ismael , por delitos contra la seguridad del tráfico y omisión de placas legítimas de matrículas en vehículo de motor, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.
Madrid, 3 de julio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.
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Testigo interrogado. Especial consideración del testigo tachado
...de 1989 -LA LEY 128552-NS/0000- y 19 de diciembre de 1998 -LA LEY 226/1999-; esta última con cita de las SS TS 4 de octubre de 1968, 3 de julio de 1980, 6 de mayo de 1983, 3 de diciembre de 1984, 10 de noviembre de 1989, 6 de octubre de 1994 y 20 de julio de 1995. [354] Sentencia de la Sala......