STS, 8 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1980

Núm. 898.-Sentencia de 8 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 16 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La frase contenida en la relación táctica de que los procesados "se dedican a la venta de droga", no

constituye concepto jurídico que predetermine el fallo, aunque en realidad toda la narración láctica

conduce a ese resultado y lo que no está permitido por la Ley es llevarse a ella conceptos

eminentemente jurídicos y la citada frase no implica concepto jurídico alguno, son palabras de uso

vulgar y corriente, aprehensible en cuanto a su significado por toda clase de personas de elemental

cultura.

En la villa de Madrid, a 8 de julio de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 16 de octubre de 1979, en causa seguida al mismo y otro, por delito contra la salud pública y robo con violencia; al mismo le representa el Procurador doña Carmen Gutiérrez Toral y le defiende el Letrado don Alejandro Rodríguez Aisa, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Jesus Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 5 de septiembre de 1972, 22 de junio de 1973, 6 de febrero de 1972, 10 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1975 , atentado contra la "seguridad del tráfico y falta de estafa, y Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se dedican a la venta de la droga llamada hachís, de propiedades estupefacientes, conocedora de éste la Guardia Civil de Málaga, destacó al Sargento don Jose Daniel , que se presentó como comprador ante dichos procesados, quienes le propusieron la venta de tres a cinco kilogramos de la referida droga en el bar "Chuchi", de la barriada de Huelín, de esta capital, el día 28 de junio de 1978 por precio total de 500.000 pesetas; al siguiente día el fingido comprador, el agente de la autoridad ya mencionado se presentó en el bar referido, llevando una cartera con fajos de recortes deperiódicos y 25.000 pesetas, montándose los procesados y el señor Jose Daniel en el coche de éste, marchando hacia la playa, según indicación de los procesados, en donde tenían oculta la droga, y en el camino acometieron contra el señor Jose Daniel , golpeándole en la cabeza, haciéndole perder el conocimiento, causándole heridas de las que curó sin defecto a los setenta y cinco días y estando inhabilitado para su trabajo, y le sustrajeron con deseo de beneficio las 25.000 pesetas, dándose a la fuga, las que se logró recuperar al ser detenido dos días después el Marco Antonio , ocupándosele alhajas por valor de 104,000 pesetas y a continuación se detuvo al otro procesado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública y otro de robo con violencia previstos y castigados en los artículos 344 y 501, número cuatro, del Código Penal , de los que son responsables los procesados, concurriendo las circunstancias agravantes números catorce y quince del artículo 10 del Código Penal en el procesado Jesus Miguel . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesus Miguel y Marco Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y otro de robo con violencia, con la concurrencia en Jesus Miguel de las agravantes de reiteración y reincidencia simple, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 25.000 pesetas por el primer delito y diez años y un día de presidio mayor por el segundo delito al procesado Jesus Miguel y un año de prisión menor y multa de 20.000 pesetas por el delito contra la salud pública y seis años y un día de presidio mayor por el delito de robo al procesado Marco Antonio , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión menor e inhabilitación absoluta, por las de presidio mayor, con el aprecio personal de treinta días si no hiciere efectiva dichas multas en el plazo de diez, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales por mitad e indemnización mancomunada y solidariamente de 75.000 pesetas a Jose Daniel , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente, Entréguense las joyas intervenidas a quien o quienes prueben ser sus propietarios.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos.-Segundo. Al amparo del artículo 851, número uno, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados.-Tercero, En base al artículo 851, número uno, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción entre los hechos, probados.-Cuarto. A tenor de lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso segundo , por contener conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, infracción de ley. Quinto. Se aduce según lo prevenido en el artículo 849, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Alejandro Rodríguez Aissa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el segundo motivo de forma del recurso, ya que el primero fue inadmitido por auto de esta Sala de 13 de mayo último, sé denuncia el vicio procesal de contradicción entre los hechos probados pero del examen de ellos no aparece la existencia de esa contradicción, pues no se afirma en el relato fáctico que fuera la intención de los procesados vender droga al supuesto comprador, sino que ella era la causa o motivo de que la víctima fuera con ellos en el automóvil y llevara el dinero que le fue sustraído, después de golpearle en la cabeza, finalidad de apoderamiento ilícito que perseguían los procesados, por lo que lejos de ser antitéticos los hechos se complementan, describiendo una manera lógica de producirse los acontecimientos sin contradicción entre ellos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso apoyado, al igual que los dos siguientes en el artículo 851, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que igual adversa suerte debe correr el motivo tercero que denuncia el mismo vicio procesal de forma de contradicción, pues el hecho de que se encontrara en poder de uno solo de los procesados la totalidad del dinero sustraído no elimina y contradice el ánimo de beneficiarse de ello que guiara a los autores de la sustracción, ya que el no haberse efectuado distribución entre ellos cuando fueron habidos no supone descripción antagónica entre los hechos declarados probados, no siendo, por otra parte, un motivo de forma, medio procesal adecuado para discutir la existencia o inexistencia del ánimo de lucro que como elemento del tipo penal aplicado debe de discutirse en un recurso de fondo.

CONSIDERANDO que la frase contenida en la relación fáctica de que los procesados "se dedican a la venta de droga", no constituye concepto jurídico que predetermine el fallo, aunque en realidad toda lanarración fáctica conduce a ese resultado y lo que no está permitido por la ley es llevarse a ella conceptos eminentemente jurídicos y la citada frase no implica concepto jurídico alguno, son palabras de uso vulgar y corriente aprehensible en cuanto a su significado por toda clase de personas de elemental cultura, por lo que también procede desestimar el motivo cuarto de forma,

CONSIDERANDO que en la sentencia se condena a los procesados como autores de un delito contra la salud pública "por dedicarse a la venta de la droga llamada hachís", como escuetamente se consigna en los hechos probados, sin precisar los antecedentes del caso, detalles de ejecución, circunstancia del hecho, móvil que les guiara y en general cuantos datos pudieran servir para valorar jurídicamente los hechos perseguidos, y sobre todo no contener ningún dato que revele o haga presumible la comisión del delito contra la salud pública al fundamentar la sentencia recurrida el tráfico de la droga sobre una operación ficticia con lo que faltan las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado, lo que lleva a estimar el único motivo de fondo formulado en el recurso en el que por corriente infracción de ley, se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal y obliga a anular y casar la sentencia recurrida y a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

CONSIDERANDO que habiendo sido recurrida la sentencia tan sólo por uno de los dos procesados la nueva sentencia aprovechará al otro en cuanto le sea favorable, por encontrarse en la misma situación, según establece el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos qué debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 16 de octubre de 1979 , por delito contra la salud pública y robo con violencia en causa seguida al mismo y otro, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes y la que seguidamente se dicta.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 8 de julio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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