STS 640660, 10 de Julio de 1980

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1980:2495
Número de Resolución640660
Fecha de Resolución10 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como

apelante, LABORATORIOS LIADE S.A., representada por el Procurador Don Gregorio Puche Brun y defendida por la Letrado Dª. María Luisa Hitos Natera, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 16 de Marzo de 1.979, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre registro de la Marca núm. 640.660 , denominada "REUMATILE".

RESULTANDO

RESULTANDO: que ante la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid; se interpuso por la entidad hoy apelante, "Laboratorios Liade, S.A." recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial -Ministerio de Industria-, de fechas 26 de Enero de 1.976 y 2 de Febrero de 1.977, denegatorios ambos de la solicitud de la Marca núm. 640.660, denominada "Reumatile" para distinguir: "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, productos dietéticos para niños y enfermos, emplastos, material para vendajes, materiales para empastar dientes y para improntas dentales, desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos". Seguido el recurso por sus tramites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Madrid, dictada en 16 de Marzo de 1.979 , por la cual se declaro ser conformes a derecho los acuerdos administrativos impugnados.RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 9 del actual mes de Julio de 1.980, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que contraída la cuestionado fondo a resolver acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre las Marcas REUMATILE, solicitada, y REUMALENTIL registrada con anterioridad, y denegado el acceso al Registro de la nueva Marca por considerar la sentencia apelada que, contempladas ambas denominaciones en su conjunto, sin separarlas o fraccionarlas, tienen un gran parecido gráfico y fonético la apelación impugna tal criterio y mantiene la compatibilidad de las dos marcas apoyándose extensamente en la doctrina constante del Tribunal Supremo que declara la irreivindicabilidad de las raíces genéricas y, en consecuencia, las excluye de las operaciones comparativas, que, en este caso, debe atender únicamente a las terminaciones "TILE" y "LENTIL", prescindiendo de la raíz común "REUMA"; doctrina de pertinente aplicación aquí por las semejanzas que se dan entre el supuesto fáctico objeto de la presente litis y los que fueron resueltos por sentencias de 13 de Mayo, 5 de Junio, 16 de Octubre, 12 y 21 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.974, 10 de Mayo y 16 de Noviembre de 1.975 y 30 de Mayo de 1.977, citadas por la parte apelante, a las que cabe adicionar las dictadas en 17 de Febrero, 30 de Mayo, 28 de Junio y 16 de Noviembre de 1.979 , sin que la circunstancia que la apelación destaca, de referirse las marcas en contradicción a productos farmacéuticos constituya impedimento para ello, ya que en casi todos los casos que dieron lugar a las sentencias citadas se plantearon las cuestiones respecto de la misma clase de productos, y fue declarada la compatibilidad atendiendo solamente a las diferencias que presentaban las restantes sílabas de las denominaciones en discusión.

CONSIDERANDO: Que, en cambio, no procede acceder a la petición de comunicar al Ministerio de Industria las irregularidades que la Sociedad apelante estima cometidas en las actuaciones del expediente administrativo, no sólo por no haber sido formulada en el recurso de reposición, constituyendo, por ello, cuestión nueva en la vía jurisdiccional que excusa de su examen, sino también porque ninguna de las denunciadas alcanza siquiera carácter de vicio de anulabilidad conforme el articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y porque si el notable retraso en resolver se produjo, se debió, no solo a inactividad administrativa, sino también a la actitud pasiva de la Sociedad, que, como la sentencia apelada razona, pudo instar la actividad de la Administración y no lo hizo.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, procede estimar en parte la apelación; sin que, según el articulo 131 de la ley de lo Contencioso Administrativo , sea preciso un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte la apelación interpuesta por LABORATORIOS LIADE, S.A., contra Sentencia de 16 de Marzo de 1.979, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , debemos revocar y revocamos, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, en cuanto desestima recurso de la Sociedad ahora apelante y declaro conformes a derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 26 de Enero de 1.976 y 2 de Febrero de 1.977, denegatorios de la solicitud de registro de la Marca numero 640.660 "REUMATILE", que se anulan, mandando conceder el registro solicitado; confirmándola en lo demás, sin costasen ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.- Madrid 10 de Julio de 1.980.

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