STS, 30 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 1980

Núm. 274.-Sentencia de 30 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: "Replex-Plac, S. L.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 3 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma. Rigor en su interposición.

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala para que el recurso de casación por quebrantamiento de

forma se ajuste al rigor formal con el que debe ser interpuesto, no basta expresar el párrafo del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se estime comprendido, sino que preciso

se hace la cita del precepto legal que justifique el denunciado quebrantamiento.

En la villa de Madrid, a 30 de julio de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia , y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Alexander , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Figueras, contra "Reflex Plac, S. L.», con domicilio en Valencia, sobre nulidad modelos de utilidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Ángel Gimeno García y dirigida por el Letrado don Jesús Matéu Martínez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Leandro Navarro Ungría, y dirigida por el Letrado don José María Castelló Colchero.

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia, al que correspondió por reparto, por el Procurador don Ignacio Zaballos Ferrer, en nombre y representación de don Alexander , se dedujo escrito en el que a efectos de declaración de nulidad de los modelos de utilidad números 217.721, por "Dispositivo mejora para la formación de altorrelieves en paneles», y 217.722, por "Placa metálica preconstituída para la confección de rótulos con altorrelieves», de que es titular la Sociedad "Reflex-Plac, S.

L.», con domicilio en esta capital, suplicó al Juzgado: A) Tenerle por parte en la representación que ostenta en los autos que se inicien a virtud dé" este escrito a instancia de don Alexander . B) Ordenar se entiendan con él las ulteriores diligencias a que de lugar la tramitación de esta litis. C) Reclamar al Registro de la Propiedad Industrial, mediante curso del oportuno ofició, la remisión a ese Juzgado de los modelos de utilidad precedentemente reseñados, y una vez recibidos sean puestos de manifiesto con emplazamiento a efectos de formalización de demanda, conforme al artículo 270, regla segunda, del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y admitido por el Juzgado el anterior escrito, conforme al expresado precepto se reclamaron del Registro correspondiente los expedientes en cuestión, e instada por la parte actora la prosecución delprocedimiento, se formalizó la demanda, comenzando por los siguientes hechos: Primero. Que según resulta de la copia simple que se acompaña, de certificado expedido por el Registro Mercantil de Valencia, inscrita en el mismo, en 17 de junio de 1975, inscripción primera de la hoja 3.569, obrante al folio 140, Tomo 157 de la Sección 4.ª relativa a sociedades de responsabilidad limitada, "Reflex-Plac, S. L.», está constituida, como únicos socios, por don Federico , don Luis Manuel y don Gabino , éste hijo de don Juan Carlos .-Segundo. Que doña Leonor , primera titular de los modelos objeto de debate, no es inventora de cuanto constituye objeto protegido, sino simplemente empleada administrativa de la Delegación en Palma de Mallorca de la Agencia de la Propiedad Industrial de que es titular don Jose Pedro , a cuyos buenos oficios, sin duda, hubo de recurrir la Sociedad demandada a fin de enmascarar su propia identidad o la bien conocida para mi parte, de sus socios componentes, a fin de escapar a la pesquisa de la edición en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de los modelos de utilidad cuestionados; y que seguidamente reseña.-Tercero. Que con fecha 3 de mayo de 1974, hubo de iniciar don Alexander un procedimiento especial de nulidad concretada en patente de utilidad número 158.537, por "Nuevo dispositivo para la formación de rótulos», siendo los demandados don Federico y don Juan Carlos , dos de los tres componentes de la Sociedad demandada, y el padre del tercero, procedimiento que se resolvió mediante sentencia dictada bajo el número 102, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 2 de julio de 1975 ; cuya sentencia quedó firme al rechazarse el trámite de admisión al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formalizado contra la misma, determinó el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 1976 ; que el segundo capítulo de antecedentes de bajo signo de identidad con cuanto es objeto de esta litis se ha producido entre las partes hoy contendientes, está constituido por el procedimiento de nulidad iniciado por esta parte en 11 de febrero de 1977, contra el modelo de utilidad número 211.483, por "Placa metálica para rótulos perfeccionada», y contra la patente de invención número 443.904, por "Perfeccionamientos introducidos en la confección de placas», posteriormente utilizados en la obtención de letreros; siendo los demandados nuevamente don Federico y don Luis Manuel y don Juan Carlos , cotitulares del primero de tales privilegios, y la propia Sociedad "Reflex-Plac, S. L.», hoy demandada, titular, a su vez, de la patente de invención citada; correspondido entender de este procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia, número 192/77; fueron resueltos por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial dé la misma mediante sentencia de 9 de mayo de 1978 , actualmente pendiente de recurso de casación; que el resultado de las dos sentencias de la Audiencia Territorial de Valencia, en los autos relacionados, fue de estimación de la demanda y consiguiente y respectiva declaración de nulidad, del modelo de utilidad número 153.537, y en el segundo, del modelo de utilidad 211.485, y de la patente de invención número 443.904; que entre el modelo de utilidad número 158.537 y el 211.485, a nombre de los componentes de la Sociedad hoy demandada, se hicieron dos intentos de registro, concretamente los 179.244, por "Nueva estructura para placas de matrícula», y 180.409, por "Nueva estructura para placas para rotular», que como consecuencia de la correspondiente oposición en vía administrativa fueron denegados por el Registro de la Propiedad Industrial.-Cuarto. Que el actor es propietario derivativo, en virtud de escritura de compraventa otorgada en 21 de octubre de 1972, al número 1.022 del Protocolo del Notario de Figueras, que por copia acompaña, de los siguientes modelos: Patente de invención número 360.727, solicitada en Francia 129.816, de 27 de noviembre de 1977, por "Procedimiento de fabricación de placas metálicas», y modelo de utilidad divisional de la anterior patente 157.450, solicitado en 16 de mayo de 1970, y que también cuenta con propiedad de la patente francesa 129.816, referida al 27 de noviembre de 1967, por "Placa metálica».-Quinto. Que la trascendencia innovadora que comportan la patente de invención y modelo de utilidad citados respecto al estado de la técnica en el momento de acceder tales privilegios a la protección registral, y se concreta en obtener, partiendo de dos placas metálicas, distinto espesor y diferente color, convenientemente unidas, y mediante una simple operación de estampación o troquelado, unos resaltos o relieves, con el desprendimiento en toda la superficie de los practicados del correspondiente material de la paca más fina, originado por la proyección a su través de la impronta producida en la placa más gruesa, fruto de la presión ejercitada por la pieza macho del troquel, coincidente en su relieve con las depresiones de la de la sufridera o matriz, resultando la proyección al exterior de la cara coloreada de la placa más gruesa a través de la más fina y en manifiesto contraste con la coloración de ésta.-Sexto. Que esta idea matriz, amparada por los privilegios de que es titular el actor, fue de antiguo objeto de contumaz propósito apropiativo.- Séptimo. Que después de transcribir lo que se califica de nota de reivindicaciones del modelo de utilidad número 158.537, que, propiedad de dos de los tres socios componentes de la hoy demandada, fue declarado nulo, fruto de su contraste con la patente de invención y el modelo de utilidad del actor, añade que cuando el procedimiento entablado por la misma parte contra el modelo de utilidad número 158.537 estaba a punto de fallarse, la contraparte realizó, previendo el resultado adverso del mismo, las dos acciones siguientes: Solicitó en 14 de abril de 1975 el modelo de utilidad 211.485, por "Placa metálica para rótulos perfeccionada», cuya nota de reivindicaciones transcribe, y transcurrido un tiempo prudencial desde el pronunciamiento de la primera de las sentencias declaratorias de nulidad, antes referidas, concretamente en 27 de diciembre de 1975, proceden a solicitar la patente de invención, esta vez a nombre de la Sociedad "Reflex-Plac, S. L.», hoy demandada, número 443.904; que tanto el modelo de utilidad 211.485, como la patente de invención 443.904, hubieron de ser declarados nulos, según se ha justificado documentalmente,por sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, de 9 de mayo de 1978 , al igual que su precedente inmediato; y que versando todos estos registros sobre procedimientos que conducen a un objeto idéntico, y habiéndose producido la declaración de nulidad respectiva, en función de la preexistencia y manifiesta anticipación de todo ello, por la patente de invención del actor número 360.727 y modelo de utilidad divisional de la misma número 57.450, no es aventurado afirmar la contumacia de la contraparte en apropiarse en su propio beneficio de cuanto le está vedado en función de privilegios de tercero.-Octavo. Que en la propia fecha en que "Reflex-Plac, S. L.», solicitaba aquella patente de invención 443.903, el 27 de diciembre de 1975, y por conducto del mismo Agente de la Propiedad Industrial don Jose Pedro , la propia "Reflex-Plac, S. L.», a través de la persona interpuesta de doña Leonor , solicitaba los modelos de utilidad números 217.721, por "Dispositivo mejorado para la formación de altorrelieves en paneles», y 217.722, por "Placa metálica preconstituída para la confección de rótulos con altorrelieves»; que los citados modelos de utilidad no han existido nunca en razón a la nulidad sustancial y de pleno derecho que preside su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, al comprar la hoja de planos, figura dos del modelo 217.721, con la figura tres de la patente de invención del actor número 360.727, que acusa una absoluta identidad de elementos componentes y operatividad sobre los mismos para producir el resultado o producto industrial idéntico en ambos casos; que a igual conclusión lleva la simple observación de las tres figuras que integran la hoja de planos del modelo de utilidad 217.722, en contraste con las de la hoja de planos del modelo de utilidad 211.485, que acusa una identidad absoluta de componentes y resultado o producto industrial. Que el modelo de utilidad 217.721 se reivindica como características de ese "Dispositivo mejorado para la formación de altorrelieves en paneles», que constituye su objeto o resultado industrial, su constitución; y el modelo de utilidad 158.537, con prioridad referida al 16 de mayo de 1970 y declarado nulo mediante la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 2 de julio de 1975 , establece en su reivindiación primera como característica del "Nuevo dispositivo para la formación de rótulos» de que se trataba su caracterización "por estar integrado por dos placas metálicas, una de ellas de mayor grosor que la otra, íntimamente unidas entre sí, por cualquier procedimiento adecuado». Que la característica morfológica carece de novedad al estar anticipada por los registros del actor, así como por ese modelo de utilidad, cuya nulidad fue judicialmente declarada.-Noveno. Que fijando atención en el modelo de utilidad 217.722 existe, respecto a su inmediata anterior, objeto del "echo» precedente que las diferencias entre las mismas consisten únicamente en que prevé para la formación de la "placa metálica preconstituida para la confección de rótulos con altorrelieves», tres elementos que describe y una segunda variante, consistente en que una de las caras de la placa metálica base, se colorea opcionalmente por "anodizado» o por cualquier otro sistema.-Décimo. Que la parte actora viene soportando una sistemática y manifiestamente ilícita competencia, amparada por esa apariencia de legalidad que comportan registros que, si nacidos nulos de pleno derecho, sirven de pretexto a la contraparte para la realización de una producción fraudulenta, así como para ponerla a cubierto de las consecuencias de cualquier acción penal por parte del actor, que debe concluir mediante la declaración de nulidad de los modelos de utilidad números 217,721 y 217.722, a que se concreta esta demanda; tras invocar los fundamentos de derecho, terminó suplicando sentencia en el sentido de estimar la demanda, declarar la nulidad sustancial y de pleno derecho en que por infracción de preceptos legales preceptivos y evidente falta de novedad están incursos, tanto el modelo de utilidad 217.721, como el también modelo de utilidad 217.722, con expresa y preceptiva condena en costas a la demandada.

RESULTANDO que emplazada la entidad demandada "Reflex-Plac, S. L.», por el Procurador don Eladio Sin Cebrián, en nombre de aquélla, se formuló escrito de contestación, manifestando, sustancialmente, que llama la atención a esta parte el escrito de contrario por el que se insta la continuación del curso de los autos "por haber fracasado las gestiones extrajudiciales»; que silencia el actor dos querellas, una por parte "subjudice» todavía, y refundidas hoy en un sumario, 246/76, ante el Juzgado número 7; que silencia también el actor que está implicado, por testimonio derivado de este sumario, en las diligencias preparatorias 215/78, por desobediencia, habiendo producido el demandado ya su calificación. La segunda sentencia de la Audiencia está ante el Tribunal Supremo, recurso de casación por infracción de ley, ante la Sala Primera, número 809/78. Y en su fallo, ya que lo aporta el actor, se ve, se lee que ningún pronunciamiento contiene respecto de "Reflex-Plac, S. L.»; al extremo cuarto, ni afirma ni niega, y se reitera, lo que resulte, del título de cada patente y modelo de utilidad en el Registro de la Propiedad Industrial.-Quinto. Que todo cuanto dice el actor aún no ha demostrado ni aportado a ningún procedimiento de los que se ha mantenido, la virtualidad y eficacia de su patente de invención y del modelo divisional; que la patente de invención del actor ampara un procedimiento de fabricación de placas metálicas y el modelo de utilidad divisional únicamente se refiere a una placa indicadora.-Sexto. Que rechaza cuanto se dice en el ordinal sexto.-Séptimo. Que lo que pretende el ordinal sexto lo tendrá que demostrar de otra forma y con mayor claridad desde un punto de vista técnico.-Octavo. Que se remite a cuanto conste en el Registro de la Propiedad Industrial en cuanto a los modelos impugnados de contrario, respectivamente, el 217.722, por "Placa metálica preconstituida para la confección de rótulos con altorrelieve», y el 217.721, "Por dispositivo mejorado para la formación de altorrelieve en paneles»; que se rechaza que exista absoluta identidad entre ambos modelos, entre otras razones sociales, porque ambos objetos presentan diferencias de estructura,sobre todo el amparado y protegido por el modelo de utilidad 217.722, al estar formado por tres placas en lugar de dos y ofrecer la opción expresa de la coloración por anodizado de la placa base; que el objeto del modelo de utilidad 217.721 está formado solamente por dos componentes; lo que permite llegar a la conclusión de que no existe en absoluto identidad de elementos componentes ni operatividad sobre los mismos.- Décimo. Que se coincide en un todo con la parte adversa; que el actor no puede pretender, aunque lo intenta, ser el único que conoce el negocio de placas de matrícula, que investiga sobre la materia, que aporta su esfuerzo al desarrollo de la industria nacional y el único que puede alcanzar al desarrollo de la industria nacional es una sentencia favorable; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó la contestación con súplica de sentencia, por la que se desestime la demanda formulada en contrario y declarando la validez y subsistencia de los modelos de utilidad 217.721 y 217.722, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración de derecho, más la preceptiva imposición de costas, rechazando la acumulación de acciones en este procedimiento, respecto de los dos títulos impugnados.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba solicitado, se unieron las previamente declaradas pertinentes, y transcurrido el término concedido para la práctica de pruebas en 27 de marzo de 1979, se elevaron los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, compareciendo ante la Sala Segunda de lo Civil de la misma, los Procuradores de las partes, y tras haber sido tenidas aquéllas por personadas, se pasaron los autos al señor Abogado del Estado, quien emitió dictamen en sentido de que es procedente la estimación de la demanda, con la declaración de nulidad de los modelos de utilidad 217.721 y 217.722, impugnados.

RESULTANDO que celebrada la vista, tuvo lugar el acto en 21 de septiembre de 1979, con asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes, interesándose por el de la actora la nulidad de los dos modelos de utilidad y consiguiente declaración de estimación de la demanda en todas sus partes, con imposición de las costas de adverso; así como por la dirección letrada de la entidad demandada, que se diese lugar a lo solicitado en el escrito de contestación, e insiste a los efectos "oportunos» que aportados los informes de los Peritos, no fue autorizado para pedir explicación sobre diversos puntos de aquél, haciendo constar su protesta, así como posteriormente ante la Sala, a los efectos del oportuno recurso de casación, con las costas.

RESULTANDO que en 3 de octubre de 1970, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, se dictó sentencia estimando la demanda ejercitada por el Procurador don Ignacio Zeballos Ferrer en la representación que ostenta de don Alexander , contra "Reflex-Plac, S. L.», debemos declarar y declaramos la nulidad sustancial y de pleno derecho de los modelos de utilidad 217.721 y 217.722, de la que es titular dicha entidad mercantil demandada, con expresa imposición de las costas a dicha parte demandada.

RESULTANDO que notificada la sentencia precedente a las partes en 8 de octubre de 1979, se presentó escrito en 19 del propio mes por la representación de la entidad mercantil "Reflex-Plac, S. L.», interponiendo contra dicha sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 1.691, apartados primero y segundo, aduciendo al efecto que: "Hay quebrantamiento de forma a tenor de lo previsto en el artículo 1.693, números tercero y quinto, porque no se practicó la prueba según las diligencias interesadas, produciendo indefensión de su parte; que a tenor de lo previsto también en el artículo 1.696, se denuncio por escrito el quebrantamiento de forma, como consta en autos, y se denunció también en el ateo de la vista par informe en Sala.» Que "hay infracción de ley, al amparo de los números primero, segundo y séptimo del artículo 1.692 del mismo Cuerpo legal », y que el presente recurso se interpone dentro del plazo establecido en el artículo 1.700 de la propia Ley ». Se acompaña fotocopia autorizada de resguardo de depósito por importe de 4.500 pesetas.

RESULTANDO que por auto de la Sala sentenciadora de 3 de diciembre último, se acordó admitir el precitado recurso de casación por quebrantamiento de forma, elevándose los autos con certificación de votos reservados mediante comunicación de fecha 4 del referido diciembre de 1979; y personados ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo los Procuradores don Ángel Gimeno García, en representación de la entidad recurrente "Reflex-Plac, S. L.», así como el Procurador don Leandro Navarro Ungría, en nombre del recurrido don Alexander , una vez instruidos los Letrados de ambas partes, oído al excelentísimo señor Magistrado Ponente, se han declarado los autos conclusos, mandando traer los mismos a la vista, que ha tenido lugar el día señalado al efecto.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDOQue conforme a reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias, entre otras, de 28 de abril de 1976, 22 de noviembre de 1977, 8 de mayo de 1978, 29 de marzo y 28 de junio de 1979 ) para que el recurso de casación por quebrantamiento de forma se ajuste al rigor formal con el que debe ser interpuesto, no basta expresar el párrafo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se estime comprendido, sino que preciso se hace la cita del precepto legal que justifique el denunciado quebrantamiento, y si bien en el presente recurso se hace constar "que hay quebrantamiento de forma, a tenor de lo previsto en el artículo 1.693, números tercero y quinto , porque no se practicó la prueba según las diligencias interesadas, produciendo indefensión de mi parte», además de fundamentarse en dos motivos que indebidamente se agrupan, es que no se cita precepto alguno que se vulnere, por lo que al no cumplirse con el requisito al que anteriormente se hizo referencia, procede la desestimación del recurso condenando al recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido por preceptiva del artículo 1.767 de la expresada Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO que al expresarse igualmente en el escrito, que interpone recurso de casación por infracción de ley "al' amparo de los números primero, segundo y séptimo del artículo 1.692 del mismo Cuerpo legal », no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 1.768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener por formulada la protesta formal de interponer, en su caso y lugar, ante el Tribunal Supremo, el relativo a la infracción de ley o de doctrina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de "Reflex-Plac, S. L.», contra la sentencia que, con fecha 3 de octubre de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y no ha lugar a tener por interpuesto el de infracción de ley o de doctrina legal; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de julio de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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