STS 1092/1980, 4 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1092/1980
Fecha04 Julio 1980

SENTENCIA NUMERO 1092.

Excmos. Señores

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Eusebio Rama Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos ochenta. VISTOS los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Doña Claudia , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña Claudia , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad representada por el Procurador don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Toledo, se presentó escrito de demanda por doña Claudia , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se la reconozca estar afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, y se la conceda el 100 por 103 de 72.720 pesetas anuales.

RESULTANDO

RESULTANDO Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 8 de octubre de 1974 , declarando HECHOS PROBADOS: Que Claudia , nació el 23 de junio de 1925 y firma afiliada y en alta con la condición de obrero agrícola por cuenta ajena no cualificada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Por la Comisión Técnica Calificador Provincial y con fecha 23 de junio de 1970 fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin derecho a prestación económicas por ser menor de 45 años de edad, en la fecha del alta médica y tal Resolución se confirmó en el recurso de Alzada, pero al acudir a la vía jurisdiccional y por sentencia 3 de mayo de 1971 se declaró a la trabaja dora en situación de Invalidez Provisional desde el 29 de Octubre de 1969 Con fecha 9 de enero de 1974 fue dada de alta médico y se promovió expediente de incapacidad en el que dictó Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial el 27 de marzo último, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común y con efectos de 9 de enero de 1974 y derecho a percibir una pensión vitaliciade 2.875,12 pesetas mensuales a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria; se interpone por la trabajadora Recurso de Alzada suplicando se la declare en grado de absoluta para todo trabajo y fue desestimado, sin que aportara con tal recurso prueba pericial alguna. Las secuelas que padece actualmente consisten en Espondiloartrosis con limitación para los movimientos de flexión, extensión y laterales al tronco. La demandante tiene cubierto el periodo reglamentario de cadencia y se halla al corriente en el pago de sus obligaciones, siendo base reguladora de posibles prestaciones 5.227,50 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que expresada sentencia con tiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Claudia , contra la Mutualidad Nacional Agraria, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contra ella deducidas.

RESULTANDO. Que preparado recurso de casación por infracción de Ley;, en nombre de doña Claudia , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: ÚNICO: Amparado en el numero 12 del articulo 167 del Texto antes citado, por violación de los artículos 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social y 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, en relación con los artículos 1-a) y 19 del Decreto de 23 de julio de 1971 , por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar lo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el treinta del pasado mes de junio, con asistencia é informe del Letrado recurrente don José Luis Garrido Royo.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que para la resolución del problema planteado en el recurso, por otra parte de carácter muy concreto al limitarse única y exclusivamente a determinar el grado de invalidez de que se ve afectada la recurrente, es necesario partir de los hechos declarados como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, en cuyo penúltimo párrafo se hace constar que las secuelas que aquella padece, actualmente consisten en espondiloartrosis, con limitación para los movimientos de flexión, extensión y laterales al tronco "enfermedades y consiguientemente secuelas que llevaron a las Comisiones Técnicas Calificadoras y al propio Magistrado de instancia a declarar a dicha recurrente en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, contra cuya resolución se interpuso el presente recurso de casación, basado en un único motivo formulado al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto Procesal laboral y por violación de los artículos 135.5 de la Ley de Seguridad Social y 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , en relación con los artículos 1.º y 19 del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cuya formulación acusa notorios defectos de índole formal al tratarse de una manera conjunta temas perfectamente diferenciados y matizados que debieron serlo separadamente, como son el relativo a la determinación del grado de invalidez y del referente a la prestación económica que en su caso habría de corresponderle a la trabajadora, lo que claramente supone una = manifiesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que por sí solo sería suficiente para la desestimación del motivo, así como la del propio recurso, ante la ausencia dentro de esta jurisdicción laboral de un trámite de admisión, pero es que aún salvando dichos defectos formales, se llegaría asimismo a la dicha conclusión desestimatoria, pues las enunciadas lesiones residuales tienen un alcance y extensión muy limitadas, al circunscribirse la espondiloartrosis que la trabajadora padece, a los movimientos de flexión, extensión y laterales del tronco, las que indudablemente le incapacitan para el desarrollo de sus habituales tareas agrícolas que requieren de unos esfuerzos físicos que agravarían su situación clínica, pero al propio tiempo es necesario reconocer, que no le impiden la realización de trabajos sedentarios o de carácter liviano, sin que en contra de esta postura, tengan importancias trascendencia, las alegaciones que en el motivo se hacen, de que las expresadas lesiones son degenerativas de los huesos y que afectan a toda la columna vertebral siendo asimismo muy dolorosas, ya que tales circunstancias no aparecen recogidas en los hechos declarados probados a que anteriormente hacíamos referencia, a los cuales y al no haber sido objeto de la consiguiente censura es necesario atenerse, de aquí, que la calificación la incapacidad de la trabajadora por parte del Magistrado de Instancia, fué la adecuada a la vista de los padecimientos que sufre, sin que por consiguiente haya incidido en las infracciones que se la atribuyen, lo que ha de traer como consecuencia como antes se indica la desestimación del motivo y del recurso, en coincidencia con lo propugnado por el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo.

FALLAMOS

FALLAMOS Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DOÑA Claudia , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de TOLEDO, el día ocho de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en autos seguidos a su instancia contra la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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