STS, 26 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1980

Núm. 198.-Sentencia de 26 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Estibadora Valenciana, S. A.".

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Ejecución de sentencia. No se puede considerar solidaria una obligación que no se declaró en sentencia como tal.

El proceso de ejecución de sentencia viene determinado en su ámbito por su propia finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto,

para lo que el organismo ejecutor puede acudir como elemento de auténtica interpretación a la fundamentación lógico-jurídica del

fallo e incluso le viene permitido atender no sólo a los extremos o particulares expresamente contemplados por la resolución a

ejecutar, sino también a los que sean obligada consecuencia de la situación examinada, pero no resulta admisible tener por

dilucidados puntos sustanciales no planteados por las partes, ni debatidos en el proceso de cognición y tampoco resueltos

implícita ni explícitamente en la resolución a ejecutar como prevé el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no

cabe desconocer que es efecto propio de la sentencia en el juicio en que fue dictada la vinculación del Tribunal a lo ya decidido con firmeza sin posibilidad de modificar o alterar los pronunciamientos fuera de los estrechos límites previstos por el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la brevedad de plazo para la corrección y a la materia en que la variación puede producirse. En el caso no se declara en sentencia que la obligación sea solidaria y ello no puede hacerse en ejecución por cuanto el vínculo obligatorio con varios sujetos ha de tenerse por mancomunado si no concurren los supuestos de solidaridad, situación que la sentencia no impone (artículo 1.137 del Código Civil ).

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1980; en el incidente en ejecución de sentencia dictada en los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial, por "Banco Vitalicio de España, S. A.", contra la "Compañía Estibadora Valenciana, S. A.", y "Arturo Eknes, S. A.", sobre apelación autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Estibadora Valenciana, S. A-", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, con la dirección del Letrado don Enrique Navarro Conesa, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el Banco Vitalicio, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don José Luis Pastor Recuero y elLetrado don Juan Pascual Sanahuja, y en el acto de la vista, don Fernando Querol Lombardero.

RESULTANDO

RESULTANDO que en los autos principales por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia se dictó sentencia en 18 de marzo de 1975 , cuyo fallo dice así: Que desestimando como desestimo las excepciones propuestas por las codemandadas "Estibadora Valenciana, S. A.", representada por el Procurador don Julio Palacio Mon, y "Arturo Eknes, S. A.", representada por el Procurador don Miguel Mascaros Novella, y estimando en parte como estimo la demanda deducida por "Banco Vitalicio de España", representado por el Procurador don Juan Roig Rodríguez, debo declarar y declaro la obligación de la codemandada "Arturo Eknes, S. A.", de indemnizar a la actora en la cantidad de 16.631.921,21 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 11 de abril de 1973, absolviendo de la demanda a la otra codemandada, "Compañía Estibadora Valenciana, S. A.", todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Interpuesto recurso de apelación contra la aludida sentencia por las representaciones del Banco demandante y de la demandada "Arturo Eknes, S. A.", la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1976 del tenor siguiente: "Fallamos que revocando en parte y en parte confirmando la sentencia apelada, debemos dictar y dictamos la presente, por la que desestimando las excepciones aducidas por las codemandadas "Estibadora Valenciana, S. A.", y "Arturo Eknes, Sociedad Anónima", y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos que dichos dos demandados vienen obligados a indemnizar a la actora, "Compañía Aseguradora Banco Vitalicio de España", la cantidad de 16.631.921,21 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de abril de 1973 hasta que se efectuó el pago; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en la presentealzada. Interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por las demandadas, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a los mismos, quedando por tanto la sentencia de la Audiencia Territorial firme y ejecutoria.

RESULTANDO qué solicitada la ejecución de la sentencia por la vía de apremio, el Juzgado de Primera Instancia de Valencia adietó providencia con fecha 9 de enero de 1978 acordando la ejecución solicitada y decretando el embargo de bienes propiedad de la "Compañía Estibadora Valenciana, S. A.", y "Arturo Eknes, S. A.", en cuantía suficiente a cubrir mancomunadamente la suma del principal, más una cantidad calculada para intereses legales y costas; contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por la representación del "Banco Vitalicio de España, S. A.", para que se declare que la obligación que se ejecuta es solidaria y según el contexto de la obligación contenida en los fundamentos del fallo, precediéndose por la totalidad de la presente ejecución reponiendo la providencia recurrida. Que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia dictó auto en 24 de enero de 1978 por el que se acordaba no haber lugar a reponer la providencia de 9 de enero. Que la representación del "Banco Vitalicio de España" interpuso recurso de apelación, admitido en un solo efecto, librado el testimonio de particulares, previo emplazamiento de las partes, tramitado el recurso y celebrada vista, la Sala Segunda de lo Civil dictó auto en 16 de octubre de 1978 , cuyo fallo estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del "Banco Vitalicio de España", con revocación del auto apelado, acordó reponer la providencia de 9 de enero de dicho mes, conforme a lo solicitado por el recurrente.

RESULTANDO que el Procurador don Luciano Bosch Nadal, en nombre de la "Compañía Estibadora Valenciana, S. A.", interpuso recurso de casación por infracción de ley contra el auto de apelación dictado por la Audiencia, presentado escrito de recurso de 26 de febrero de 1979 , juntamente con el poder que acredita la legítima representación del Procurador recurrente, certificación expedida por la Audiencia Territorial; no se justifica el depósito por no ser necesario, se acompañan dos copias en papel común del escrito de recurso, que se funda en el motivo siguiente:

Único. Al amparo del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que configura una forma especial y autónoma de casación, fundado, en el caso de excepción de este artículo de "haber prevenido una contradicción con lo ejecutoriado", en la modalidad de recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 16 de octubre de 1978 , al declarar que la obligación que se ejecuta es solidaria, según el contexto de la obligación contenido en los fundamentos del fallo, lo que se encuentra en contradicción con lo ejecutoriado. Aunque la ejecución de las sentencias es de la sola y exclusiva competencia de los Tribunales de Instancia, por excepción, y ante la posibilidad de que esta actuación exclusiva pueda desviarse en el sentido de "ir más allá" o "en contra" de lo estrictamente resuelto en el fallo, se concede el recurso extraordinaria de casación, a fin de evitar la anomalía de que la cantidad de la cosa juzgada pueda ser vulnerada en las propias diligencias de ejecución, cuyo único objeto es traducir en realidad lo resuelto en la litis, o que se cometa la grave extralimitación de dar por decididas en aquellas cuestiones sustanciales que no lo fueron, careciendo, por consiguiente, las diligencias practicadas de toda base, apoyo o fundamento en el propio fallo que se ejecuta (sentencia de 4 de enero de 1964 ). Si examinamos el supuesto sometido acasación, se advierte que el fallo ejecutorio nada menciona con respecto a la solidaridad de la obligación y sí únicamente la declaración de la obligación e indemnizar a la actora "Compañía Aseguradora Banco Vitalicio de España" por los dos demandados. Que la Audiencia no podía declarar la solidaridad de la obligación, en virtud del principio de congruencia a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que conforme a la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de 27 de mayo de 1942 , no es preciso ajustarse literalmente a los fallos a las palabras empleadas por las partes, y pueden agregarse aquellos extremos accesorios que no alteren en lo principal aquellas peticiones sin incurrir en incongruencia. Conforme a los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , la regla general es la mancomunidad y la excepción la solidaridad, resulta, pues, claro que por el principio de congruencia establecido y por los artículos mencionados, la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 2 de febrero de 1976 , no se podía pronunciar por la solidaridad de la obligación puesto que quedaba claro que únicamente podía ser mancomunada y por otra parte sólo se puede agregar a los fallos sin incurrir en incongruencia extremos accesorios que no alteren en lo principal. Existe, pues, entre lo ejecutoriado y lo acordado por la Audiencia en el auto recurrido contradicción, según la expresión del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha incurrido en positiva extralimitación, que es preciso corregir por medio del recurso supremo para reconducir el proceso á los límites que no debió rebasar.

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el proceso de ejecución de sentencias firmes viene determinado en su ámbito, obviamente, por su propia finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto, para lo cual el organismo ejecutor puede acudir¿ como elemento de auténtica interpretación, a la fundamentación lógico-jurídica del fallo, e incluso le viene permitido atender no sólo a los extremos o particulares expresamente contemplados por la resolución a ejecutar, sino también a los que sean obligada consecuencia de la situación examinada, según declaró una vez más esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 1970 ; pero es patente que no resulta admisible, al socaire de una lícita función interpretativa, tener por dilucidados puntos sustanciales no planteados por las partes ni debatidos nº el proceso de cognición y tampoco resueltos explícita ni implícitamente en la resolución a ejecutar, como previene el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no cabe desconocer que es efecto propio de la sentencia en el juicio en que fue dictada la vinculación del Tribunal a lo va decidido con firmeza, sin posibilidad de modificar o alterar los pronunciamiento fuera de los estrechos límites previstos por el artículo 363 de la propia ley en cuanto a la brevedad del plazo para la corrección y a la materia en que la variación puede producirse.

CONSIDERANDO que en el caso presente la sentencia de cu-va ejecución se trata, pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 2 de febrero de 1976, revocó parcialmente la del Juzgado para acoger con relación a los dos demandados la pretensión entablada por la "Compañía Aseguradora Banco Vitalicio de España", contra las entidades "Estibadora Valenciana, S. A.", y "Arturo Eknes, Sociedad Anónima", a quienes declara "obligados a indemnizar a la actora la cantidad de

16.631.921,21 pesetas", más los intereses legales, como consecuencia del ejercicio por aquélla de la acción que al asegurador corresponde como subrogado en el contrato de seguro marítimo, a tenor del artículo 780 del Código de Comercio y lo pactado en la póliza frente al consignatario y la Compañía encargada de la descarga de las cosas transportadas y aseguradoras (cinco motores con sus accesorios para locomotoras diesel), que resultaron perdidas a causa de incendio en el muelle, mediando proceder culposo de las sociedades demandadas; pero es manifiesto que ni en los razonamientos de la decisión ni en los términos de su parte dispositiva se hace indicación alguna, que tampoco puede ser alcanzada por vía deductiva, de que dicha obligación de pagar revista carácter de solidaria, como sería preciso para entenderlo así, cuestión no accidental ni accesoria, sino sustancial y de indudable trascendencia que la aseguradora no planteó llevando a su "petitum" la indispensable formulación expresa, silencio de las partes y del órgano jurisdiccional sentenciador, que necesariamente determinan la aplicación de la regla general de que el vínculo obligatorio con varios sujetos ha de tenerse por mancomunado, en cuanto no concurra ninguno de los supuestos excepcionales de' solidaridad, situación que la sentencia que se analiza no impone (artículo 1.137 del Código Civil ).

CONSIDERANDO que por lo expuesto es palmario que la Sala de Instancia ha incurrido en exceso con relación a la ejecutoria, teniendo por resuelto un punto esencial no controvertido en el litigio ni aludido por la sentencia, al presuponer que la obligación señalada en la condena es solidaria, pasando para ello a sentar conclusiones y partir de razonamientos referidos a la índole de la prestación, cuyo lugar adecuadoestaba en el juicio declarativo y no en el actual de mera ejecución, y aparte de que la prestación, como pecuniaria qué es, resulta a todas luces divisible, aunque no lo fuera, la hipotética indivisibilidad y la unicidad no por ello significarían que la obligación dejara de ser mancomunada, como lo evidencia el artículo 1.139 del Código Civil ; por todo lo cual ha de prosperar el motivo único de casación interpuesto por la "Compañía Estibadora Valenciana, S. A.", al amparo del artículo 1.695 de la Ley Procesal , ya que, al hilo de lo razonado, el Tribunal "a quo" ha resuelto contraviniendo la ejecutoria y decidido sobre cuestiones no suscitadas oportunamente.

CONSIDERANDO que en su virtud, ha lugar a la casación del auto impugnado, dando lugar al recurso y dictando por separado la resolución correspondiente, además de disponer la devolución del depósito constituido, conforme a lo ordenado en el artículo 1.745 de la propia Ley Rituaria .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber Jugar al recurso de casación contra el auto de 16 de octubre de 1978 , dictado en ejecución de sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, resolución que casamos y anulamos; con devolución del depósito constituido y sin hacer imposición de costas. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se pronuncie a la nombrada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro García.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 26 de mayo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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