STS, 20 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1980

Núm. 794.-Sentencia de 20 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. RECURRENTE:

El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Corana de 27 de abril de

1979.

DOCTRINA: Autoría y complicidad. Su distinción. Actos de vigilancia en el delito de robo.

Para llegar a la distinción entre la autoría y la complicidad es preciso tener en cuenta: Primero. Que

los diferentes criterios subjetivos, objetivos y normativos, adoptados por las diversas teorías para

determinar la graduación de la participación de los diferentes intervinientes en la dinámica de la

actividad delictiva, han de conjugarse todos ellos.-Segundo. Que los elementos subjetivos o

psicológicos, en cuanto que están integrados por el acuerdo de voluntades, han de ser examinados,

no solamente para determinar su intensidad influyente en la intercomunicación de los partícipes inducción-, sino, además, para concretar su ánimo de autor o de cómplice.-Tercero. Que los

elementos objetivos o materiales sean analizados a través de la dinámica de las conductas que

determinan la ejecución directa o realización de actos necesarios -autoría- o meramente

auxiliadores -complicidad-; y Cuarto. Que los elementos normativos, bajo cuya óptica se valorizan

los actos realizados para la consecución del delito, tengan en cuenta todas las circunstancias que

concurran en el caso que se enjuicia, para determinar la trascendencia y necesidad de la conducta

en el logro del resultado querido o aceptado, o cuando sin ser querido o aceptado la acción

interviene como con causa en la relación causal del efecto realizado. Y la cooperación del

recurrente, de quedarse vigilando, mientras el otro concertado, utilizando una escalera, penetraba

por una ventana en el templo, ha de ser calificada de necesaria, ya que la dinámica del

escalamiento realizado para penetrar en el lugar reclaman la concurrencia de la vigilancia paralograr con eficacia la consumación del delito.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alvaro , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el día 27 de abril de 1979, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo y receptación; al mismo le representa el Procurador don José María Martínez Fresneda y le defiende el Letrado don Antonio Muñoz Perea, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que los procesados Alvaro , condenado anteriormente por un delito de estafa, y otro declarado en rebeldía, el día 11 de febrero de 1976, puestos de acuerdo, mientras Alvaro vigilaba, el otro utilizando una escalera alcanzó la ventana del campanario de la Iglesia Parroquial de Domeda, penetrando en el templo, donde se apoderó de una talla de Santa Catalina, tasada en 30.000 pesetas, y otra de Santa Cecilia, valorada en 40.000 pesetas, las cuales vendieron, repartiéndose luego el precio de 30.000. pesetas que percibieron al también procesado Juan Ramón , alias " Macarra », que las adquirió ignorando su procedencia ilícita; habiendo sido recuperadas ambas imágenes y devueltas al Párroco de Dorneda.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo previsto en los artículos 500 y 504 , número primero, y penado en los artículos 505, número segundo, y 506, número segundo, del Código Penal , del que es responsable el procesado Alvaro , concurriendo en la ejecución del mismo la circunstancia agravante quince del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Ramón del delito de receptación de que venía acusado en esta causa y declaramos una tercera parte de las costas de oficio; y por el contrario, debemos condenar y condenamos al también procesado Alvaro como autor responsable de un delito de robo en cuantía de 15.000 y 150.000 pesetas, con la concurrencia de la agravante específica de ser realizado en edificio destinado al culto y la genérica de reincidencia, ia la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de un tercio de las costas procesales, declarando por ahora, otra tercera parte de oficio, para el cumplimiento de la pena principal abonamos al condenado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por razón de esta causa; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo procedente; y firme la presente, pase la causa al Fiscal, a los efectos del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo de lo previsto en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por su indebida aplicación el artículo 14 , párrafo primero, o subsidiariamente el artículo 14, párrafo tercero, del Código Penal , y haberse infringido igualmente por su no debida aplicación el artículo 16 del mismo texto legal en relación con el artículo 53.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, al estar articulado por entender que la participación del recurrente en la ejecución delictiva no es en concepto de autor, sino en el de cómplice, una vez más la Sala se ve en la necesidad de declarar que para llegar a la distinción de estos grados de responsabilidad penal es preciso tener en cuenta: Primero. Que los diferentes criterios subjetivos, objetivos y normativos, adoptados por las diversas teorías para determinar la graduación de la participación de los diferentes intervinientes en la dinámica de la actividad delictiva, han de conjugarse todos ellos y no atenerse exclusivamente a la aplicación de alguno de ellos.- Segundo. Quó los elementos subjetivos o psicológicos, en cuanto que están in tegrados por el acuerdo de voluntades, han de ser examinados, no solamente para determinar su intensidad influyente en la intercomunicación de los partícipes -inducción-, sino además para concretar su ánimo de autor o de cómplice.-Tercero. Que los elementos objetivos o materiales sean analizados a través de la dinámica de las conductas que determinan la ejecución directa o realización de actos necesarios -autoría- o meramente auxiliadores -complicidad-. Y cuarto. Que los elementos normativos, bajo cuya óptica se valorizan los actos realizados para la consecución del delito, tengan en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso que se enjuicia, para determinar la trascendencia y necesidad de laconducta en el logro del resultado querido o aceptado, o cuando sin ser querido o aceptado la ac ción interviene como con causa en la relación causal del efecto realizado.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos, bajo la óptica de la anterior consideración jurídica se desprende: a) que el recurrente se puso de acuerdo con el otro procesado declarado en rebeldía para la comisión delictiva, en cuanto que ambos "vendieron» los objetos producto del apoderamiento y se repartieron el precio de la venta, lo que implica la concurrencia de los elementos subjetivos que permiten la apreciación de la coautoría por la aparición de cierto "animus auctoris», en el recurrente, si se tiene en cuenta que tanto uno como otro procesado se pusieron de acuerdo para realizar el acto de disposición de lo sustraído; b) que asimismo el procesado condenado y atacante de la sentencia, se quedó vigilando, mientras el rebelde, utilizando una escalera, penetró, por una ventana, en el templo y se apoderó de una talla de Santa Catalina y otra de Santa Cecilia, y este acto de vigilancia puede calificarse como un acto de cooperación; y c) que esta cooperación, bajo el punto de vista de la normativa que ha de tener su cuenta para valorar su intensidad, arroja los suficientes elementos para ser calificada de necesaria, ya que la dinámica del escalamiento realizado para penetrar en el lugar en que se realizó el apoderamiento' y la naturaleza de los objetos sustraídos reclaman la concurrencia de la vigilancia para lograr con eficacia la consumación del delito. Por todo lo expuesto, la conducta del recurrente es susceptible de tener un encaje en la participación del autor de acuerdo con el número tres del artículo 14 del Código Penal y con ello el único motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alvaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el día 27 de abril de 1979 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo y receptación, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil,-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 20 de junio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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