STSJ País Vasco , 28 de Enero de 1998

PonenteEDORTA JOSU HERRERA CUEVAS
Número de Recurso1500/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

..NISE:

9800322S4000143000 ..NSEN:

9800322 ..TSEN:

SENTENCIA ..AREA:

Social ..ORGA:

T.S.J. de Bilbao.Sala de lo Social ..IDEN:

4804497000429 ..FDIC:

19980128 ..PONE:

EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS ..INTE:

Víctor (DEMANDANTE)

FERNANDO MEANA (LETRADO)

HERAEUS (DEMANDADO)

HERAEUS INSTRU (DEMANDADO)

HERAEUS HOLDING (DEMANDADO)

..MATE:

Comisiones. Condición más beneficiosa.

..DESC:

Heraeus.

..SUMA:

RECURSO Nº: 1.500/97 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 enero de 1998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª. ENCARNACION DE MIGUEL BURGUEÑO y D. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia del Jdo, de lo Social nº2 de Bilbao de fecha veintiséis de Marzo de mil novecientosnoventa y siete , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Víctor frente a HERAEUS S.A., HERAEUS INSTRUMENTS GMBH. y HERAEUS HOLDING GMBH.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. EDORTA JOSU HERRERA CUEVAS, quien expresa el criterio de la Sala.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Víctor , ha venido prestando sus servicios para la empresa Heraeus S.A., con una antigüedad de 1 de Enero de 1.986, categoría profesional de vendedor y salario conforme a nóminas por importe en el año

    1.996 de 4.661.930 ptas.

  2. - El actor asímismo disfrutaba de un vehículo puesto a disposición por la empresa, el cual está adquirido a través de arrendamiento financiero por ésta con un valor de 1.937.135 ptas. más el IVA, y por el que abona una cuota o renta bruta de 69.632 ptas.

  3. - El actor en el año 1.988, abonadas en fecha 22 de Febrero de 1.989, percibió una cantidad por el concepto de liquidación de comisiones de 500.000 ptas. En el año 1.989, abonadas el 20 de Marzo de 1.990, percibió la cantidad de 895.000 ptas. Y el 17 de Mayo de 1.991, una liquidación de comisiones por importe de 528.000 ptas.

  4. - En la Junta General Ordinaria Universal de la Sociedad Heraeus S.A., celebrada con fecha 27 de Marzo de 1.991, se aprobó abonar 15.718.720 ptas. correspondientes a comisiones del personal de la propia sociedad, 29.598.232 ptas. a comisiones a personal ajeno a Heraeus S.A. y 13.944.048 ptas. por trabajos realizados por terceros.

  5. - Heraeus S.A. esta participada en su 100% por la multinacional alemana Heraeus Holding GmbH, a la cual pertenece Heraeus Instruments GmbH.

  6. - Desde finales de 1.994 las lineas de industria HVB, PMP-VP, son atendidas por el Sr. Hugo desde Madrid, no obstante y de forma voluntaria en alguna ocasión, el actor promocionaba tales productos.

  7. - Las ventas de la delegación norte en relación con todos los productos realizados en el año 1.995 ascendieron a la suma de 125.787.998 ptas.

  8. - Con fecha 14 de Enero 1.997 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Víctor frente a HERAEUS S.A., HERAEUS INSTRUMENTS GMBH. Y HERAEUS HOLDING GMBH., debo absolver y absuelvo a los demandados de cuento en la misma se reclama".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada "Herafus S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de la instancia que desestimó totalmente la pretensión del trabajador recurrente, de que se condenase al grupo de empresas que mantiene integran las entidades HERAEUS, S.A., HERAEUS INSTRUMENTS GMBH y HERAEUS HOLDING GMBH, dicho trabajador, Víctor se alza en vía de suplicación con petición de la revocación de la sentencia, disponiendo para ello en dos motivos de recurso, una variedad de revisiones del fáctico y censura jurídica que apunta la infracción de un amplio cuento de normas, en lo que se puede calificar un "recurso-río".

Así, al amparo del art. 191.b) L.P.L . pretende reformar varios ordinales de los hechos probados e incluir datos nuevos, en razonamientos que agrupa en seis apartados a los que asigna letras correlativas de la A a la F. La Sala no puede menos que recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que, pese a la expresión de la base 31ª de la L.B.P.L. 89 sobre el principio de doble grado jurisdiccional, no es un recurso de apelación o segundo enjuiciamiento, y que conviene técnicamente a un proceso de única instancia regido por principios de oralidad, inmediación y concentración.

Los motivos del recurso delimitan el fundamento de la suplicación en el doble sentido de que la parte recurrente sólo puede impugnar la resolución de la instancia por estas causas y que las mismas, en la medida en que se incorporan a los motivos, limitan también las facultades de conocimiento del Tribunal "ad quem".

En paralelismo con lo que se regula para la casación social en el art. 205.d) L.P.L ., la revisión de la versión judicial de hechos en el ámbito propio del error de hecho en la apreciación de la prueba, del art. 191.b) L.P.L . para la suplicación, requiere conforme a doctrina inconcusa que el motivo determine con exactitud la equivocación que se imputa a la sentencia recurrida, señalando la supresión, adición o rectificación que se interesa en la relación fáctica de ésta.

De la lectura de lo que se diserta en las letras A y B del motivo primero del recurso, no se obtiene cuál es exactamente el texto alternativo que el recurrente prefiere para los ordinales primero, tercero y sexto de los hechos probados cuyo tenor combate, puesto que si bien se extiende en las razones por las que deben modificarse, no dispensa concreción de lo que debiera añadirse, suprimirse o cambiarse.

La línea de superación del ritualismo en favor de la efectiva tutela judicial debe compadecerse con los principios de imparcialidad e igualdad de armas procesales, conjurando el riesgo de que la reconducción formal del recurso por la Sala no suponga correlativamente la vulneración del mismo derecho fundamental que corresponde a la parte recurrida, que defiende la pretensión de firmeza de una sentencia definitiva y quedaría indefensa de procurarse una construcción "ex officio" de los términos hábiles para su revocación.

En este equilibrio, y para sobreagotar ese tercer valor que la doctrina constitucional predica del derecho consagrado en el art. 120.3 C.E ., acerca de la motivación de las sentencias -añadido a los principales de la interdicción de la arbitrariedad y garantía del efecto devolutivo de un posible recurso-, que es el intento didáctico de convencer al justiciable de la conformidad con el ordenamiento de lo que se decide, habrase de advertir que si la letra A) del motivo primero lo que postulara es sustitutir la antigüedad del trabajador en HERAEUS, S.A. que la sentencia fija en el 1 de enero de 1.986 por la del 12 de diciembre de 1.984, en base al documento nº 5 de los aportados en la prueba actora, al folio 48 de autos, comoquiera que el documento por sí mismo, esto es, sin necesidad de procesos intermedios de suposición o deducción, tiene que evidenciar la clara equivocación en el ejercicio de la soberanía judicial concedida por el art. 97.2L.P.L ., fracasaría.

El documento en cuestión es un certificado empresarial de retenciones a cuenta del I.R.P.F. de 20 de enero de 1.986, en el que consta una fecha de ingreso del 12.12.84 y unas retribuciones brutas de 1.125.116 pta.-, sin que consten deducciones por cuotas de cotización a la seguridad social, y que por añadidura, tiene las fechas del periodo liquidado (01.01.85 al 31.12.85) alteradas respecto al texto impreso, y para que ello significara directa e inmediatamente que yerra el Juzgador "a quo" al considerar probada la relación laboral solamente desde el año 1.986, cuando existen los primeros recibos de salarios, habríase de suponer que las retribuciones sobre las que se practicó la retención fueron rendimientos del trabajo por cuenta ajena, dado que los rendimientos por actividades profesionales por cuenta propia igualmente son objeto de retención, suposición cabalmente lo contrario de lo que razona la sentencia en su fundamento de derecho primero, y por tanto, lo que concitaría rechazar tal revisión fáctica.

Igualmente, si la letra B del mismo motivo postulara eliminar el contenido del hecho probado tercero en que se consignan los importes de las comisiones cobradas en los años 1.988, 1.989 y 1.991, por otro en el que se consignen otros importes superiores y referidos a los años 1.986, 1.987, 1.988, 1.990, 1.991 y 1.992, comisiones sobre ventas de los años respectivamente precedentes, en razón de las diferencias entre el monto de rendimientos de los documentos T-10 de retenciones fiscales y la suma de los salarios en nómina (que para el año 1.991 se queda, por falta de datos, en "una diferencia importante"), en tanto que la base para tal pretensión son los cálculos del perito contable, el capitán de la marina mercante Fernando Cayuela Camarero, bien se apoye en la pericia, bien en los documentos privados que se acompañan al informe por escrito, y prescindiendo de que se impugnara su fiablidad por la contraparte, comoquiera que, respecto al empleo de la sana crítica por el Juzgador "a quo", conforme al art. 632 L.E.Civ ., que prescinde de las conclusiones del perito y afirma su juicio lógico en los documentos nos. 12, 13 y 14 de la prueba actora, a los folios 66, 67 y 68 de autos, ello representaría unas premisas de suposición, cuales que los salarios efectivamente...

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