STS, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1980

Núm. 507.- Sentencia de 5 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 15 de febrero

de 1979.

DOCTRINA: "Reformatio in peius". Su prohibición.

Este Tribunal ha declarado con reiteración que la gravedad de la infracción culposa se mide por la

intensidad de la imprudencia en qué incurrió el agente y no por la magnitud ó gravedad del

resultado, pero en el, caso presente, constatado el incumplimiento de los Reglamentos de la

construcción, debe reconocerse la existencia de negligencia, que aunque fuese mínima, atrae una

calificación delictiva y no contravencional; sin embargo, no es factible alterar la tipificación más

benigna del Tribunal Provincial que lleva los hechos a la falta de simple imprudencia del número tercero del artículo 586 del texto penal, porque la Sala de Casación tiene sus atribuciones limitadas

por la prohibición de la "reformatio in peius", que impide agravar la tesis mantenida en la instancia

en perjuicio del recurrente.

En la villa de Madrid, a 5 de mayo de 1980; en el recurso de casación, por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Ciudad Real, en causa seguida al mismo por imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Muñoz Ramírez y defendido por el Letrado don Federico Castejón Sánchez. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 15 de febrero de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Luis Carlos , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, Ingeniero Técnico de Minas, y Everardo , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales y Facultativo de Minas, empleados ambos en la Empresa Segura Nájera, encargada de la realización de saneamiento y conducción de aguas residuales, en la localidad de Moral de Cala trava -Ciudad Real, por concierto directo, con la Excelentísima Diputación Provincial, para cuyas obras había un Director Técnico de la Corporación con título de Doctor Ingeniero y con la finalidad de vigilarlas, auxiliado por un Ayudante de Obras Públicas y un CapatazCelador, y como hubiera necesidad de abrirse una zanja en la calle Ronda de la Estación de la referida localidad, en un terreno mioceno continental, con sedimentos calizos en perfecta y marcada estratificación horizontal, con materiales francamente calizos cimentados y coherentes, donde se hizo una excavación, a una profundidad de 3,5 metros y anchura de 1,20 metros, con taludes verticales, y apilando parte de la tierra extraída momentáneamente antes de ser trasladada con un camión a otro lugar contra el muro de una edificación distante dos metros del borde de la zanja, lo que dio lugar por la existencia de alguna fisura en el terreno por huecos anteriores o reblandecimiento de éste por la lluvia a un deslizamiento de una de las paredes de la zanja, en el momento que dentro de ella trabajaban varios obreros, de los que Jose Manuel no pudo ponerse a salvo, quedando atrapado por la tierra desprendida y resultando muerto; en cuyo momento alrededor de las dieciséis horas del día 8 de febrero de 1978 no se encontraba presente Luis Carlos , quien había sido encargado de la vigilancia de la obra por el Gerente de la Empresa "Segura Nájera, y quien no hacía visita diaria a la obra, que en ese día fue vista por el Capataz Celador de la Corporación Provincial, quien no encontró nada anormal en la misma, a pesar de no estar entibada; y ser los taludes verticales; cuyas circunstancias conocía el Doctor Ingeniero, encargado de la dirección e inspección de las obras, como Director de Vías y Obras Provinciales, y sin que se hiciera comunicación ó aviso alguno a Everardo , a quien se había encomendado las labores de dirección técnica general por el Gerente de la Empresa, adjudicataria de las obras Jesús María .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta de simple imprudencia o negligencia del número tercero del artículo 586 del Código Penal , siendo autor el procesado Luis Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Luis Carlos y Everardo , del delito de imprudencia antirreglamentaria de que venían acusados por el Ministerio Público, con declaración de las costas de oficio. Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carlos , como autor de una falta de simple imprudencia, sin infracción de reglamentos, a la pena de diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días para caso de impago, reprensión privada y pago de las costas de esta falta. El condenado indemnizará a la esposa de Jose Manuel , como perjudicada por su fallecimiento, en 800.000 pesetas y a cada uno de sus dos hijos en 200.000 pesetas. Declaramos la solvencia del condenado, aprobando el auto dictado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Carlos , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 586, párrafo tercero, del Código Penal , por cuanto de los propios términos del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, categóricos y concretos, interpretado en conjunto, bajo su sentido natural, gramatical y lógico no podía Conducirnos -aduce- a la existencia de un delito o falta de imprudencia, por no darse el presupuesto ideal o psicológico, ni el elemento material, propios de su punibilidad dado que la conducta del condenado fue lícita y ajustada al normal cumplimiento de sus obligaciones profesionales, como Ingeniero Técnico de Minas, produciéndose la lesión a la víctima, por un acontecer extraño y ajeno a su previsibilidad profesional, fruto de un fenómeno natural; en la conducta reflejada en el hecho probado, no aparecía acción u omisión que objetivamente debiera cumplir el procesado más de lo que cumplió; que aquella conducta del recurrente pudiese generar una situación de escaso peligro o riesgo para las personas o cosas; el resultado y su causa no era previsiblemente humano advertirlo; no se daba la omisión de previsión, como causa ideal o moral del resultado, puesto que el resultado fue totalmente fortuito, lo que excluía toda posibilidad de culpa o negligencia siquiera sea en grado leve; y al aplicar la sentencia el párrafo tercero del artículo 586 y omitir la aplicación del Decreto de 13 de agosto de 1971 sobre Facultades de Ingenieros Técnicos de Minas, en cuanto determinante de las obligaciones profesionales del procesado, estimando al mismo autor de una falta de imprudencia simple, infringía aquél precepto de forma clara y concreta.

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 25 de abril último, con asistencia también del Letrado del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es criterio jurisprudencial repetido (sentencias de 19 de octubre de 1962, 2 de julio de 1973, 13 de febrero de 1974, de junio de 1977 ), que dentro del concepto de encargado de obra cabe tanto la alta dirección como la media y la de simple rector de la ejecución o capataz, es decir, la de cualquier persona que asume o a la que se confía la realización de una tarea con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado, los cuales tienen la obligación de conocer las normas de seguridad y de hacerlas cumplir, y, conforme al deber de previsibilidad que les incumbe, están también obligados, como declaró este Tribunal en las sentencias calendadas y en las de 8 de marzo de 1968 y 12 de abril de 1970 , a exigir a los obreros imperativamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y previsionesestablecidas en las citadas normas de seguridad, sin que pueda invocarse -como hace el recurso- los estatutos o reglamentos profesionales del acusado en orden a las atribuciones que le asignan, pues sobre las funciones estrictas de cada cual en el marco de sus reglamentos profesionales, afirma la sentencia de 16 de noviembre de 1960 , está él deber de diligencia en la vigilancia; vigilancia que -descendiendo al supuesto de hechos-tenía cometida el acusado según el relato histórico del suceso, y de cuyo deber i;o puede ser exonerado por la existencia de otros profesionales vinculados a la obra -Director Técnico y Capataz, según los propios términos de la sentencia- con el mismo deber de vigilancia, pues una posible culpa penal coeficiente de estos últimos no excluiría o disminuiría la que se exige en esta causa al acusado.

CONSIDERANDO que la Ordenanza de Trabajo de la Construcción aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970, en perfecta congruencia con la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, bajo el epígrafe "Pozos, zanjas, galerías y similares" prescribe en su artículo 254 que, en esta clase de trabajos, se establecerán las fortificaciones y revestimientos para contención de tierras que sean necesarios, a fin de obtener la mayor seguridad para el personal, agregando que las entubaciones habrán de ser revisadas al comenzar la jornada de trabajo, completándose y ratificándose estas prevenciones con las contenidas en los artículos 24, 247 y 248 de dicho Cuerpo legal, en los cuales dispone que en los trabajos de excavación en general se adoptarán las precauciones necesarias para evitar derrumbamientos, según la naturaleza y condiciones' del terreno y forma de realización de los trabajos, que las excavaciones de zanjas se ejecutarán con una inclinación de talud tal que evite los desprendimientos de tierras, y que en caso de que sea preciso un talud más acentuado se dispondrá una entubación que por su forma, materiales empleados y secciones de éstos ofrezca la suficiente seguridad; y de la narración o relato de la sentencia de instancia se deduce con evidencia que en la calle Ronda de la Estación de la localidad de Moral de Calatrava se procedió á la apertura de una zanja para la conducción de aguas residuales de una profundidad de tres metros y medio y una anchura de un metro veinte centímetros con taludes verticales y sin entubación alguna, "lo que dio lugar, por la existencia de alguna fisura en el terreno por huecos anteriores o reblandecimiento de éste por la lluvia, a un deslizamiento de una de las paredes de la zanja" en el momento en que dentro de ella trabajaban varios obreros de los que uno de ellos no pudo ponerse a salvo, quedando atrapado por la tierra desprendida y resultando muerto; siendo bastante esta sucinta incursión en los hechos para afirmar la culpabilidad del acusado, como encargado de la vigilancia de la obra, al no observar ni mandar observar las normas previsoras que imponen los reglamentos antes citados, de cuya aplicación no podía ser excusado por el hecho de que la obligación de vigilancia correspondiera también a otros sujetos no encausados, cuya responsabilidad se ha de esclarecer y depurar debidamente; tampoco puede admitirse ni reglamentariamente sería aceptable, que la naturaleza o condiciones del terreno-materiales calizos cimentados y coherentes - eximiera de tomar las medidas de resguardo prevenidas, si bien pudiera disminuir la intensidad de la culpa en la misma proporción en que afectó a la previsibilidad; no debe atenderse asimismo la alegación de que la vigilancia no ha de ser llevada al extremo de exigir una presencia constante "in situ", porque la falta de diligencia que se le atribuye se refiere a la no adopción de las medidas previstas reglamentariamente para esta clase de trabajos; y finalmente, la hipótesis del caso fortuito debe ser desechada desde el punto y "momento en que se reconoce la existencia, de negligencia enlazada causalmente al resultado letal.

CONSIDERANDO que este Tribunal ha declarado con reiteración que la gravedad de la infracción se mide por la intensidad de la imprudencia en que incurrió el agente y no por la magnitud o: gravedad del resultado, pero en el caso presente, constatado el incumplimiento de los Reglamentos de la construcción, debe reconocerse la existencia de negligencia, qué aunque fuese mínima atrae una calificación delictiva y no contra vencional; sin embargo, no es factible alterar la tipificación más benigna del Tribunal Provincial que lleva los hechos a la falta de simple imprudencia del húmero tercero del artículo 586 del texto penal porque la Sala de casación tiene sus atribuciones limitadas por la prohibición de la "reformarlo in peius", que impide agravar la tesis mantenida en la instancia en perjuicio del recurrente; razones todas que abonan la desestimación del motivo único del recurso que ha seguido la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Carlos ; contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 15 de febrero de 1979 , en causa seguida al mismo por imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Por el Tribunal de Instancia se expedirá y remitirá al Instructor testimonio de particulares suficiente para proceder a la formación de causa en que se esclarezcan y depuren las responsabilidades del Director Técnico y Capataz de la obra. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará, en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrado audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 5 de mayo de 1980,- Fausto Moreno.- Rubricado.

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