STS, 9 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1980

Núm. 542.-Sentencia de 9 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz de 25 de mayo de

1979.

DOCTRINA: Abandono de familia. Se produce por faltar al deber de atender a las necesidades

materiales o espirituales.

El número segundo del artículo 487 del Código Penal sujeta a la responsabilidad que en él se

establece al que dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales de asistencia inherentes

a la patria potestad, la tutela o el matrimonio, cuando el abandono de esos deberes légales tuvieren

por causas la conducta desordenada, lo que equivale a que el culpable a través de sus actos

desatienda voluntaria y maliciosamente en lo material y en lo moral a sus hijos, aunque estuviese

separado de hecho y aún judicialmente de su cónyuge y los hijos se encontrasen en poder, guarda

o custodia del otro cónyuge, pues ello no le exonera del cumplimiento de los deberes que el artículo

155 del Código Civil le impone respecto a sus hijos -que no fueron parte en el pacto de separación

amistosa de sus padres- entre los que se encuentran el de alimentos, educación e instrucción,

quedando consumado el delito cuando por su conducta desordenada, constituida no tan sólo por

faltar al deber de atender a las necesidades materiales sino a las espirituales y de educación, vive

alejado de su familia, amancebado con otra mujer.

En la villa de Madrid, a 9 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Cosme contra la sentencia dictada por la Audiencia

de Cádiz, el 25 de mayo de 1979, en causa seguida al mismo por abandono de familia; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y dirigido por el Letrado don Salvador Ravina Martín. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Cosme , casado canónicamente con Marí Trini , de cuyo matrimonio tienen dos hijas María del Carmen, de nueve años, y Nélida, de seis, en el año 1969, se fue del domicilio conyugal que lo era en Prado del Rey, calle DIRECCION000 , número NUM000 , a trabajarla Alemania, y si bien al principio mandaba algo de dinero para el sustento de su familia cuando regresó el año 1975 ya su familia de lo que era conocer (sic) el procesado, se había marchado a vivir a Arroyo de la Miel(Málaga) con los padres de Marí Trini y donde se había puesto a trabajar como empleada de hogar ante la imposibilidad de vivir con lo poco que él le mandaba, por lo que reunidos de nuevo en Prado del Rey acordaron el 11 de agosto de 1975, en documento privado, la separación amistosa, debiendo entregar el procesado el 30 por 100 de sus ingresos a su esposa e hijas, sin que desde entonces y tan sólo en dos ocasiones como excepción que le mandó algo de dinero, se ha ocupado de ellos ni moral ni materialmente, viviendo el procesado en El Repilado (Huelva), amancebado con una mujer, según propia confesión del procesado al decir tener con ella relaciones íntimas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de abandono de familia del artículo 487, número segundo, del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cosme como autor de un delito ya definido de abandono de familia y, sin circunstancias a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 15.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago de la misma, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo qué se acreditará en período de ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene él auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa, además de otro inadmitido por auto de 10 de marzo pasado, en el siguiente motivo: Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 487, número segundo, del Código Penal , No es necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y conforme con la no celebración de vista, lo impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión planteada en el único motivo subsistente del recurso, apoyado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aceptando, por consiguiente, como indiscutibles, los hechos probados, ya que el motivo primero del recurso que los atacaba por error de hecho fue inadmitido por auto de esta Sala de 10 de marzo de 1980 , se reduce a denunciar la indebida aplicación del número segundo del artículo 487 del Código Penal , al estimar que no constan en los hechos declarados probados los requisitos objetivos y subjetivos que hacen nacer tal ilícito penal; como si no fuesen declaraciones de hecho formuladas en la relación fáctica y de las que aparece claramente delineado los aspectos objetivos y subjetivos del delito de abandono de familia, las que a continuación se detallan y que por no haber sido desvirtuadas conservan todo su valor esencial: Primero, que el procesado casado con Marí Trini tiene de su matrimonio dos hijas, una de nueve años y otra de seis; segundo, que en el año 1969 se fue a trabajar a Alemania, quedando aquí la esposa e hijas y si bien al principio mandaba algo de dinero para el sustento de su familia, ante la imposibilidad de vivir con el poco dinero que les enviara, se fueron a vivir con los padres de la esposa y ésta sé puso a trabajar como empleada de hogar; tercero, que habiendo regresado el procesado de Alemania en el año 1975 y volviendo la familia al hogar conyugal, acordaron los cónyuges ese mismo año separarse amistosamente, debiendo entregar e 1 marido el 30 por 100 de sus ingresos a la esposa e hijas, sin que desde entonces tan sólo en dos ocasiones en que le mandó algo de dinero, se haya, ocupado de ellos ni moral ni materialmente, viviendo en Huelva amancebado con una mujer.

CONSIDERANDO que dichos hechos deben ser incardinados por darse todas las: condiciones básicas de tipicidad en la modalidad del delito de abandono de familia que contempla el número segundo del citado artículo 487 del Código Penal que sujeta a la responsabilidad que en él se establece al que dejare de cumplir, pudiendo hacerlo los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad; la tutela ó el matrimonio cuando el abandono de esos deberes legales tuvieren por causa su conducta desordenada, lo que equivale a que el culpable a través de sus actos desatienda, voluntaria y maliciosamente en lo materialy en lo moral a sus hijos, aunque estuviese- separado de hecho y aun judicialmente de su cónyuge y los hijos se encontrasen en poder; guarda o custodia del otro cónyuge, pues ello no le exonera del cumplimiento de los, deberes que el artículo 155 del Código Civil le impone respecto a sus hijas-que no fueron parte en el pacto de separación amistosa de sus padres- entre los que se encuentran el de alimentos;; educación & instrucción, quedando consumado, el delito - cuando por su conducta desordenada, constituida no tan sólo por faltar al deber de atender a las necesidades materiales sino a las espirituales y de educación, vive alejado de su familia amancebado con otra mujer; por todo lo cual procede desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cosme contra la sentencia dictada por la Audiencia de Cádiz, el 25 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por abandono de familia, y le condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la inversión legal. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes,

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por él excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 9 de mayo de 1980,-Francisco Murcia.-Rubricado.

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