Introducción: la intervención penal en el ámbito de las relaciones familiares

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas15-40
1. El problema de la sanción jurídica del abandono de familia

La intervención del Estado en la esfera íntima de la familia ha sido tradicionalmente vista con bastante recelo, precisamente por partir de una concepción de la misma como grupo sociológico dotado de funcionalidad propia y capaz de resolver sus conflictos internos1. Por esta razón hasta tiempos relativamente recientes fue común estimar que el conjunto de derechos y deberes que se manifiestan en el seno de la familia era una materia propia del Derecho privado y en coherencia con tal planteamiento, que el Estado no debía intervenir con el instrumento punitivo en caso de violación de los mismos2, pues la pena que se impusiera lejos de enmendar el desorden familiar acarrearía nefastas consecuencias3.

Esta posición iusprivatista4 dominante durante la Codificación penal del siglo XIX y derivada del espíritu liberal de la época, dioPage 16 paso a una revisión de las ideas tradicionales de la familia como comunidad que se protege a sí misma por la unión de sus componentes, asumiéndose la función protectora que respecto a los mismos adquiere el Estado moderno, lo que derivó, en el campo de lo penal, en las primeras formulaciones del delito de abandono de familia5, en la mayoría de los casos, dada su desmesurada configuración, tendentes primordialmente a fortalecer los lazos familiares y a favorecer la indisolubilidad de la institución matrimonial y de la vida en común6. Se convierte así el Estado -y nada menos que a través del ius puniendi- en garante de una concreta "moral familiar" más que en defensor de los derechos inalienables de algunos de los miembros más desprotegidos de este núcleo social7.Page 16

No obstante, en este proceso de criminalización de conductas relacionadas con los deberes emanados de la familia que se extiende a todo el ámbito europeo, pueden divisarse desde su inicio distintos modelos8que, sintetizando, o bien se enmarcan en el grupo de los que penalizan exclusivamente el incumplimiento de deberes puramente pecuniarios, siguiendo las pautas marcadas por la Ley francesa de 19249, conside-Page 17rada por lo común el antecedente más próximo de este delito y que se limita a incriminar el llamado "abandono material"10, o bien acogen, como fue el caso español, ese otro modelo amplísimo de abandono de familia integrador del abandono material y moral11, que ya fuera instaurado en el Código penal italiano de 193012.

En efecto, la Ley española de 1942 que incrimina por vez primera la figura de abandono y su posterior plasmación en el Código penal de 194413, se orientan en esta segunda dirección, emparentando así directamente con el Código ROCCO14 y convirtiéndose en un instrumento encaminado a la protección de la familia considerada institución básica del nuevo Estado surgido tras la Guerra civil.

Aquella opción del legislador abonada por la consideración doctrinal de la insuficiencia de la garantía penal de la situación eco-Page 18nómica de la familia y el consiguiente requerimiento de la creación de figuras legales por las que se asegurase también las obligaciones de asistencia moral y espiritual15 y que culminó en la consignación de aquel criterio legislativo, ha condicionado sobremanera la regulación del delito de abandono de familia en nuestro ordenamiento, que hasta el texto penal de 1995 distinguía dos modalidades de conducta: una primera relativa al incumplimiento de un amplio espectro de deberes legales vinculados a las instituciones de Derecho civil de la patria potestad, la tutela y el matrimonio, entre los que podían incluirse, dada la ambigüedad de la fórmula empleada, junto a los materiales los puramente morales y que, por lo demás, debía tratarse de un incumplimiento conectado causalmente al "abandono malicioso del domicilio" o a "la conducta desordenada" del autor del mismo (párrafo primero del art. 487 del CPA)16 y una segunda figura, más restringida, pero más gravemente penada, relativa a la no prestación de la asistencia necesaria para el sustento de determinados miembros del grupo familiar que se hallasen necesitados: los descendientes menores e incapacitados para el trabajo, los ascendientes o el conyuge no culpable de la separación (párrafo segundo del artículo 487 del CPA)17, sin que la Reforma operada en el mencionado artículo 487 en virtud del artículo séptimo de la LO 3/ 1989 supusiera algo más que la revisión de algunos conceptos y pequeños cambios en su dicción, por lo que el espíritu de la configuración original seguía vigente.

Tampoco puede decirse que el texto actual haya supuesto una ruptura definitiva con aquella estructura clásica del delito, sino que, por el contrario, se advierte una cierta línea continuista, haciendo caso omiso a las voces que mayoritariamente venían defendiendo un criterio restrictivo que diese lugar a la punición de aquellas conductas consideradas más graves y que vendrían a identificarse con las relativas a la no prestación de lo indispensable para el sustento18,Page 19 incluyendo en tal concepto, no solo la asistencia material, sino también lo necesario para la educación e instrucción tal y como se regulan los alimentos civiles. A pesar de ello, cabe destacar como innovación no exenta de transcendencia, el hecho de que, acertadamente, del abandono más genérico hayan desaparecido los deberes asistenciales relativos al matrimonio y, particularmente importante, la supresión de aquella referencia alternativa a los medios comisivos -el abandono malicioso del domicilio o la conducta desordenada- que debían originar el abandono, referencia impregnada de contenidos moralizantes impropios de las exigencias del principio de culpabilidad19.

En efecto, de un lado, la inclusión hasta el texto de 1995 en la conducta típica del párrafo primero, sancionador del incumplimiento de las obligaciones asistenciales, de los deberes inherentes al matrimonio propiciaba la interpretación jurisprudencial clásica tendente a sancionar los deberes puramente morales, que, junto a los materiales, son recogidos en el Código civil, y considerados pilares fundamentales de la institución familiar20. De ahí que se estimase que el deber de socorro mutuo entre los cónyuges no había de ser entendido en un modo restrictivo, en un sentido de pura asistencia material, sino también en el de asistencia y ayuda moral y espiritual, de afecto y estimación recíproca, especialmente por parte del marido21 e incluso fueran incluidos, no ya de forma tan mayoritaria,Page 20 supuestos de ruptura del deber de fidelidad conyugal22, sobre todo, una vez desaparecieron los delitos de adulterio y amancebamiento, y con más dudas, el incumplimiento de la prestación sexual23.

Bajo la sanción de tales deberes asistenciales dimanantes de la institución matrimonial se traslucía, como auténtica motivación, el desaforado afán tuitivo del legislador hacia la mujer, concebida, incluso normativamente24, como miembro de la unión necesitado de especial protección por su particular debilidad y su papel secundario en el orden social. Esta finalidad de la norma penal se deja verPage 21 con claridad en algunos pronunciamientos del TS que expresamente reprenden actitudes del cónyuge varón que implican un incumplimiento de las obligaciones de auxilio mutuo y vida común25, y que consideran incluible en el tipo penal la conducta del marido que proporciona ingresos suficientes para el sustento familiar pero lleva una vida marital con otra mujer26. Ciertamente existen también bajo la vigencia del texto anterior algunas sentencias en las que la mujer era considerada autora de un delito de abandono de familia pero precisamente porque al restringirse su papel social al ámbito privado, y muy especialmente al cuidado del esposo y los hijos, su conducta extramuros del domicilio conyugal o su comportamiento no convencional hacían tambalearse las bases de la institución familiar27, verdadero objeto de protección de la norma penal28.

De otra parte, la vinculación de la responsabilidad penal derivada del incumplimiento de las obligaciones inherentes a las instituciones civiles reseñadas en el párrafo primero al abandono malicioso del domicilio conyugal o a la conducta desordenada del autor29, confería a la figura una estructura marcada por parámetros exclusivamente moralizadores y claramente orientada al mantenimiento de la unidad del modelo de familia tradicional (nuclear y matrimonial)30 incluso a costa de dejar fuera del ámbito de lo punible conductas de auténtica desasistencia y dejación de los deberes inherentes a la relación paternofilial, por no concurrir alguno dePage 22 aquellos presupuestos31 o, a lo sumo confiriéndole la calificación de falta32.

La concienciación del significado de la familia como célula básica y primaria del Estado y de la sociedad y el progresivo fenómeno de la publicitación del Derecho de familia, determinaron, como pone de relieve la STS de 6 de octubre de 198633, el advenimiento del delito de abandono de familia al listado punitivo de los códigos modernos, pero siempre con un sentido ponderado y parco, en la inteligencia de que la penalización de conductas afectantes al orden familiar no debe extravasar aquellas injerencias mínimas justificadas por el reforzamiento demandado para la estabilidad necesaria de este grupo comunitario.

Como puede observarse, en general, los tipos de abandono de familia han estado visiblemente orientados a la finalidad de salvaguarda de la unidad familiar, lo que queda claramente corroborado con otros datos, tales como la exigencia de la previa denuncia de la persona agraviada34 o, en su caso, del Ministerio Fiscal -aun vigente en la actual regulación- y la eficacia del perdón del ofendido como medida destinada a que la figura no terminase por convertirse en el obstáculo para la reconciliación familiar, que hasta la Reforma de 1983 no necesitó de la aprobación del Tribunal competente para que surtiera...

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