STS 285/1980, 21 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/1980
Fecha21 Mayo 1980

SENTENCIA Nº 285

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Víctor Serván Mur

Don Angel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas,

Don Pablo García Manzano

En Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo número 508.227 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Don Carlos Jesús , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de Salamanca, comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/1976 de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan al recurrente en su condición de Oficia.

RESULTANDO

RESULTANDO:, Que el actor, Oficial de la Administrador de Justicia impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, num. 131, por entender que en el se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el articulo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/66 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de Derecho que considera oportunos y suplicando sedicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975 y en lugar del concedido para lo cuan deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976, totalizando un número que represente dicho aumento del 25 por 100 cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año, suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día nueve de mayo del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Serván Mur

VISTOS: la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero y las demás disposiciones y sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en primer término, es preciso examinar las causas de inadmisión de este recurso contencioso-administrativo propuestas por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pues dada la naturaleza de aquéllas, la estimación de cualquiera de ellas operarla efectos obstativos al examen, y resolución de la cuestión de fondo de este proceso interpuesto por Don Carlos Jesús , Oficial de la Administración de Justicia, contra el Real Decreto 131 de 1975, de 9 de enero .

CONSIDERANDO: Que el defensor de la Administración invocando los apartados e) y g) del articulo 82 de la Ley rectora de la Jurisdicción , fundamenta la inadmisibilidad del recurso que postula en un doble motivo: A) En la desviación procesal, producida al haber impugnado únicamente el accionante Don Carlos Jesús el Real Decreto 131 de 1976, de 9 de enero , pero no la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero siguiente, que lo desarrolló, ni el Real Decreto 3292 de 1976, de 31 de diciembre , modificativo de las dos disposiciones mencionadas; y B) En no haberse interpuesto contra este último y la referida Orden Ministerial el previo y preceptivo recurso de reposición.

CONSIDERANDO: Que en otros recursos jurisdiccional es interpuestos también por Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, con el mismo contenido objetivo y con relación al propio Decreto 131 de 1976, el Abogado del Estado formuló idénticas alegaciones de inadmisibilidad, pronunciándose por gata Sala las sentencias de 13, 16, 27 y 28 de octubre 2,3,7,8,15 y 30 de noviembre y 26 de diciembre de 1978 y 21 de febrero, 14 y 23 de marzo, 18 de abril y 2 de noviembre de 1979 , entre otras muchas, en las que se declara la inadmisibilidad de los recursos por no haberse interpuesto por los accionantes el previo de reposición contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto de 31 & diciembre del mismo año, en mérito de obvies razonamientos que en las mencionadas sentencias, y fundamentalmente en la de 13 de octubre de 1978 , se contienen, entre los que merece destacar: Que aún cuando llevando a los más amplios limites el criterio antiformalista inspirador de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 no se tomara en consideración la desviación procesal que significa que sin ampliación formal del recurso al Decreto y Orden ministerial mencionados, se admitiera una pretensión, que como la formulada por Don Carlos Jesús en la demanda formalizadora del recurso entraña ría, de estimarse, la modificación de ambas disposiciones, concurre aun otra omisión obstativa a la viabilidad procesal del recurso contencioao-adainistrativo, cual es, la de no haberse interpuesto en este caso, por el accionante Don Carlos Jesús el de reposición, sobre cuya problemática no es posible otra interpretación que la de considerar que cuando el recurso de reposición es exigido y no se interpuso por el demandante en vía jurisdiccional, se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado e) del articulo 82 de la Ley rectora de lo Contencioso-administrativo conforme a la doctrina, reiterada, de este Tribunal Supremo, que en las sentencias de 22 de enero y 14 de junio de 1976 declara que la interposición del recurso de reposición es un requisito inexcusable paradla impugnación en esta vía jurisdiccional de todo acto administrativo o disposición de carácter general no comprendidos en las excepciones que, en forma taxativa, enumera el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción ; precepto que sólo exceptúa de previa reposición, en el supuesto de tratarse de disposiciones de carácter general, los recursos contencioso-administrativo que se refiere el artículo 3º y párrafo primero, del propio Ordenamiento, es decir,como declara la sentencia de este Alto Tribunal de 22 de diciembre de 1976 - los que interpongan por Entidades locales y Corporaciones o Instituciones públicas

CONSIDERANDO: Que por cuanto se ha razonado, es formado acoger la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abobado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Jesús , sin entrar, por consiguiente, en el examen del fondo litigioso, ni hacer especial pronunciamiento impositivo de costas, al no apreciarse en la conducta procesal de la parte recurrente la concurrencia de las circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional . -FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Jesús , Oficial de la Administración de Justicia, en su pro Pío nombre y derecho, contra el Real Decreto ciento treinta y uno de mil novecientos setenta y seis de nueve de enero, con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de cinco de febrero siguiente y el Real Decreto tres mil doscientos noventa y dos, de treinta y uno de diciembre del mismo año; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION,- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Serván Mur en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi.

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