STS 921/1980, 25 de Mayo de 1980

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1980:2983
Número de Resolución921/1980
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 921

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

En la villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Emilio , representado ante esta Sala por el Procurador D. Francisco de Guinea Gauna y defendido por el Letrado D ª María Cristina Peña Carles, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero 3 de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra "Construcciones Navales P. Freire S. A., " representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendida por el Letrado D. Juan Veleiro Bravo, Mutualidad Laboral siderometalúrgica, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Felino Hernández Aguilar, el Instituto Nacional de Previsión y el Abogado del Estado, sobre amnistía laboral.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite dicha demanda tuvo lugar, el acto, del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, catorce de marzo de mil novecientos setenta y ocho, se dictó sentencia cuya parte impositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por D. Emilio , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado; " 1º.- Que el actor D. Emilio , vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada Construcciones Navales P. Freire S.

A. domiciliada en esta ciudad con la antigüedad, categoría profesional y retribución que constan en la demanda.- 2º.- Que el actor, que obstentaba la condición de Enlace Sindical, le fué incoado expedientedisciplinario por la Empresa, que remitido a la Magistratura de Trabajo recayó sentencia con fecha cinco de febrero de 1973 por la que se desestimó la propuesta de despido formulada por la Empresa, declarando improcedente la misma, condenando a la Empresa a que le readmiten en su puesto de trabajo o le indemnice en 95.000 pesetas, cuya opción corresponde al trabajador.- 3º- Con fecha 15 de marzo de 1.973 el Magistrado de Trabajo número 1 de Vigo dictó auto mediante el cual, ante la negativa de la Empresa de aceptar los servicios del actor por su incompatibilidad con los cargos técnicos de misma, fijó nueva indemnización en la suma de 260 000 pesetas, teniendo en cuenta la antigüedad, categoría laboral posibilidad de puestos de trabajo y demás circunstancias concurrentes subjetivas y objetivas, así como cartas familiares. 4.º Que contra la sentenciarse interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que estimó el recurso y desestimó la propuesta de despido, y dicho actor teniendo en cuenta la sentencia del tribunal Supremo, solicitó pese a haber recibido la indemnización de 260.000 pesetas, se le readmitiese a su puesto de trabajo, recayendo auto de la Magistratura de Trabajo Numero uno declarando no haber lugar a lo interesado por el actor, formulándose recurso de reposición dictándose nuevo auto en el que se declara que no ha lugar a reponer el auto impugnado, interponiéndose contra el mismo recurso de casación ante el Tribunal Supremo."

RESULTANDO, que contra la anterior sentenciarse interpuso a nombre de Emilio , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 29 de marzo de 1979, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO. Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral por aplicación indebida del articulo 5 de la Ley 46/1977 de Amnistía .

Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procede la nulidad de la sentencia de amnistía, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día 23 de los corrientes, la que tuvo lugar sin la asistencia de ninguno de los Letrados, pese haber estado citados en forma.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que antes de examinar las dos cuestiones planteadas en este recurso conviene precisar, ordenadamente, en síntesis y conforme a los datos ofrecidos por la sentencia recurrida, los hechos transcendentes para su decisión, asi: a) La Empresa demandada incoó expediente disciplinario al actor, la remitió a la Magistratura de Trabajo con propuesta de despido y el 5 de febrero de 1973 recayó sentencia declaran do improcedente la propuesta formulada, condenando a la empresa a que readmitiera al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnizara en 95.000 pesetas y concediendo la opción al trabajador y el 15 de marzo siguiente la Magistratura de Trabajo dictó auto mediante el cual fijó nueva indemnización de 260.000 pesetas, que el actor percibió, c) La sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo estimó el recurso y desestimó la propuesta de despido; la sentencia hoy recurrida no expresa quien recurriera, pero el hecho de que el actor solicitara su readmisión, la empresa se la denegara, la Magistratura fijara nueva indemnización y el actor la percibiera significa que la sentencia quedó firme, ejecutoria y ejecutada para este trabajador y que el recurrente fué otro, d) El actor, pese a tener recibida la indemnización de 260.000 pesetas, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, solicitó, otra vez, que se le readmitiera en su puesto de trabajo, la Magistratura dictó auto declarando no haber lugar a lo interesado, formulado recurso de reposición se dicta nueve auto declarando no beber lugar a reponer el impugnado y cantas él se interpuso recurso de casación, cuyo estado de tramitación no consta, a) El uno de febrero de 1978 el actor presentó en la Magistratura de Trabajo la demanda origen de estos autos sobre aplicación de la amnistía laboral y el 14 de marzo siguiente recayó la sentencia hoy recurrida, la que no contiene los hechos que dieron lugar a la incoación el expediente disciplinario que motivó la propuesta de despido, solo aparece en su segundo Considerando una apreciación de ellos al decir "teniendo en cuenta el carácter y motivación de las acciones cometidas por los actores, en principio, cabria aplicarles la Ley de Amnistía 46/1977 "; las "Acciones" a que esta apreciación se refiere son las recogidas en la sentencia de 5 de febrero de 1973, cuyos hechos probados han de entenderse integrados en la hoy recurrida, dada la naturaleza del proceso sobre amnistía, y de ellos resulta que la incoación del expediente disciplinario tuvo por causa los paros colectivos que se produjeron en la empresa entre los días 12 y 21 de septiembre de 1972.

CONSIDERANDO que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe sobre amnistía plantea una cuestión de competencia jerárquica por entender que no correspondía a la Magistratura de Trabajo conocer de este proceso, sino a esta Sala del Tribunal Supremo, fundándose en que ante ella pende un expedienteíntimamente ligado a este procedimiento y solicita "la nulidad de la sentencia de amnistía" y que se notifique al interesado "la posibilidad de solicitarla de esta Excma. Sala", cuestión que no cabe estimar, pues el aludido expediente es el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en trámite de ejecución de la segunda sentencia de esta Sala recauda en recurso interpuesto por otro trabajador contra la repetida sentencia de 5 de febrero de 1973, que para el aquí recurrente quedó firme, ejecutoria y ejecutada, por lo que es la Magistratura de Trabajo quien debía conocer, como conoció, de la demanda de amnistía y la sentencia dictaba en el proceso originado por ella es perfectamente válida, sin que a ello obste que el actor, a la vista del fallo de la segunda sentencia de esta Sala pretendiera obtener una doble ejecución del pronunciamiento en la parte que a él le afectara, que ya estaba ejecutado, lo que no consta si consiguió o sigue pendiente de resolver, pero en ningún caso le impediría solicitar la aplicación e la amnistía laboral ante la Magistratura de Trabajo, pues siempre resultaría que la sentencia de 5 de febrero de 1973 base de tal petición había quedado firme, aunque estuviera pendiente el recurso de casación contra un auto dictado en ejecución del fallo e una sentencia no pedida por él.

CONSIDERANDO que el único Tema planteado por el recurrente versa sobre el fundamento del fallo desestimatorio de la amnistía solicitada, el cual es: que en el caso de autos existe una resolución judicial que no produjo despido, sino que lo consideró improcedente", que "la Ley de Amnistía exige la existencia de una resolución judicial confirmatoria de la sanción", que "falta la sanción que haya de amnistiarse" y que "al no existir, lleva a la desestimación de la demanda", cuestión ésta que la Jurisprudencia de esta Sala ya ha resuelto en sus sentencias de 14 Marzo, 28 Abril, 23 y 29 Junio, 22 Septiembre, 30 Octubre, 4 y 15 Noviembre 1979 y 27 Marzo y 26 de Marzo de 1980 en al sentido de que en los supuestos en que los despidos fueron declarados improcedentes, pero la empresa se negó a readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo y sustituyó la obligación impuesta en sentencia por otra da indemnización fijada o convenida en ejecución de sentencia procedía examinar si la amnistía laboral era o no aplicable en razón de la conducta del trabajador determinante de la situación de despido a que en definitiva había llegado, aunque fuera declarado improcedente por una resolución judicial, doctrina que debe reiterarse y aplicarla al presente caso en que la situación creada al recurrente es idéntica a la del despido, confirmada por el auto de 15 de marzo de 1973 por el que la Magistratura de Trabajo sustituyó la obligación de readmitir por la de indemnizar con lo que la propuesta de despido, aún declarada improcedente, vino a convertirse en realidad y como la conducta atribuida al solicitante; que determinó la propuesta de su despido declarada improcedente, pero que, en definitiva, c usó su cese, fué la de haber participado en unos paros colectivos producidos dentro de su empresa en setiembre de 1972, al afirmar la sentencia recurrida que por "el carácter y motivación de las acciones cometidas por los actores, en principio, cabria aplicarles la Ley de Amnistía 46/1977 ", está afirmando también que aquellos paros y "acciones" eran de naturaleza laboral o sindical y suponían el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas vigentes el 17 de octubre de 1977, en que se promulgó la mencionada Ley y, por tanto, procede estimar que el aso debatido está comprendido en los artículos 53 y 83 de la repetida Ley y, al no entenderlo así el Juzgador de instancia, infringió los preceptos citados, aunque no lo fuera por "aplicación indebida", como se dice en el motivo formalizado, ya que no fueron aplicados, deficiencia que se subsana por ser la amnistía laboral aplicable de oficio, según ordena el articulo 9 de la Ley, en su párrafo tercero , y el recurso interpuesto debe declararse procedente.

FALLAMOS

Desestimando las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal sobre incompetencia de la Magistratura de Trabajo para conocer del presente asunto, competencia de esta Sala, y, por ello, nulidad de la sentencia recurrida, y estimando que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Emilio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 3 de Vigo, el día catorce de marzo de mil novecientos Setenta y ocho , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estaco y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estanco celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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