STS 238/1980, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1980
Número de resolución238/1980

SENTENCIA Nº 238

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta.

Visto por al Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 52.695 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Jose Pablo y Doña Patricia , representados por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 17 de marzo de 1.979, en pleito seguido por la misma con el número 169 de 1.978 , sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de fechas 3 de noviembre y 7 de diciembre de

1.977 sobre justiprecio de las fincas 179, 185 y 188 expropiadas para las obras de la autopista Oviedo Gijón - Avilés tramo de Lugones a Serín; habiendo sido parte apelada en éste recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y, la cuantía del recurso la de 4.495.520,00 pesetas.

Aceptando los resultandos de la sentencia apelada y

RESULTANDO

RESULTANDO: además, que la sentencia recurrida contiene Fallo del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pablo y Doña Patricia , representados por el Letrado Don Jesús Riego López contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de noviembre de 1.977, número 456/77 fijando el justiprecio de las fincas números 179, 185 y 188 y la desestimación tácita del recurso de reposición contra el mismo interpuesto, representado por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicho acuerdo por estar ajustadora Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.RESULTANDO: Que interpuesto el recurso de apelación y admitido remitidas las actuaciones y expediente a esta Superioridad en proveído de 14 de mayo de 1.979, se abordó, formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador Don Francisco Martínez Arenas en nombre y representación de los apelantes Don Jose Pablo y Doña Patricia , entendiéndose con dicho Procurador las sucesivas diligencias; así como que la apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones, escritas, confiriéndose traslado a dicha parte para que en el término 20 días las evacuara.

RESULTANDO: Que el Procurador Señor Martínez Arenas, en representación de los apelantes evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que expuso: 1º: Que el objeto de ésta apelación es la determinación del justiprecio de las fincas y edificaciones expropiadas a los demandantes-apelantes para la construcción de la autopista Oviedo-Gijón-Avilés, expropiación que comenzó en el año 1.970 y que como consecuencia de no haber pagado la Administración expropiante el justiprecio acordado dentro del plazo de dos años dio lugar al expediente de retasación decidido por el Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo y posteriormente por la Sentencia de la Sala "a quo" que ahora se combate: 2º que la sentencia mencionada no hace referencia para nada al resultado de la prueba obrante en autos, la que reviste especial importancia puesto que ha sido emitida por dos Ingenieros Agrónomos y dos Arquitectos, siendo las conclusiones de los cuatro peritos bastantes coincidentes en cuanto al valor total del justiprecio a que llegan: Que la sentencia apelada dice que las fincas tienen un acusado desnivel, lo que rechazaba plenamente, puesto que en el acta de reconocimiento judicial se dice que existe un camino o acceso pendiente hasta la vivienda, pero sin concretar la pendiente de tal camino que es mínima y sin que se haya hecho mención de que referido camino es apto para automóviles; que el dictamen del Ingeniero Agrónomo emitido en periodo de prueba manifiesta que las fincas tienen pendiente, pero que no impide la mecanización ni el aprovechamiento de ellas, lo que no sería posible si tal pendiente fuera acusada hasta el punto de influir en el valor de las fincas; que la sentencia dice que las fincas se encuentra a distancia de todo núcleo urbano, pero omite que la carretera con la que lindan los terrenos expropiados está asfaltada lo que significa una mayor valoración para las fincas; y se limita a confirmar la valoración del Jurado, la que es reproducción, con distinto método, de la valoración ofertada por la Administración expropiante en su hoja de aprecio en el expediente de retasación; que el expediente de justiprecio comenzó en el año 1.970, como aparece del expediente administrativo, y que la valoración del Jurado es de 12 de diciembre de 1.972 refiriéndose a los precios de los bienes de 1.970. Que la petición de retasación se formula en marzo de 1.976, por lo que la nueva valoración tiene que reflejar la diferencia existente en la propiedad inmobiliaria, en los precios de la misma entre los años de 1.970 a 1.976, en que se solicita la nueva valoración; que como consecuencia de ello la Administración expropiante establece un incremento del 38% sobre el precio anterior siempre referido a

1.970; con ello además de utilizar un método inadmisible como es el de la diferencia de valor hay que aplicarla al periodo de 1.970 a 1.976. Que en definitiva, entendía, acreditado el error en que ha incurrido la sentencia apelada, terminado con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estimen las pretensiones de su parte, revocando la apelada, con estimación de las pretensiones concretadas en su escrito de demanda.

RESULTANDO: Que en providencia de 13 de junio de 1.979, se acordó conferir traslado para alegaciones por el mismo término de 20 días al Señor Abogado del Estado el que lo evacuó en escrito de 21 de septiembre siguiente en el que expuso: Que el único motivo de impugnación expuesto por el recurrente en su escrito de alegaciones, se refiere a la falta de fundamentación de la posición del Jurado al proceder a la retasación de las fincas expropiadas por cuanto según él, dicha retasación se ha hecho por el Jurado aplicando exclusivamente el incremento del índice del coste de vida a la valoración inicialmente fijada. Frente a ello hemos de oponer exclusivamente una cuestión de hecho: tal afirmación no resulta exacta. En efecto, y tal como expresa la resolución del Jurado en su segundo considerando "en orden al criterio que debe presidir la retasación, o nueva tasación, es terminante el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como el artículo 47 de su Reglamento , en el sentido de que debe procederse a una nueva valoración con la independencia de la ya practicada y el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 1.976 , añade que en ésta han de tenerse en cuenta no solamente la devaluación que hubiese tenido la moneda, sino también las alteraciones debidas al trafico comercial de las propiedades y la mayor proximidades a núcleos urbanos, debido al desarrollo de éstos así como cualquier otra factor que pueda influir en aquél, con la única exclusión de las plus valías consecuencia directa del planeamiento de las obras que den lugar a la expropiación." Queda así demostrado que el criterio de estimar la devaluación de la moneda si bien pudo ser la tesis de la hoja de aprecio de la Administración, no ha sido en cambio la del Jurado, que a lo largo de su muy prolija y detallada resolución expresa como la nueva valoración se ha hecho teniendo en cuenta la naturaleza características y situación de los bienes expropiados, y esta actitud de la resolución acorde con las normas reguladoras de la valoración en la expropiación forzosa, ha sido mantenida por la sentencia impugnada; desvirtuada así la argumentación sustancial contenida en el escrito de alegaciones de la parte recurrente remitiéndose en lo demás a los fundamentos de la sentencia apelada; terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia desestimando la apelación interpuesta y confirmando la sentenciarecurrida.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 11 de febrero próximo pasado, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

RESULTANDO: Que en providencia de 11 de febrero del corriente año y como diligencias para mejor proveer se acordó interesar del Instituto Nacional de Estadística cual sea el índice general ponderado de precios correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre los años 1.970 a 1.976, cuyo resultado consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Antonio Agundez Fernández.

VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , la Ley de lo Contencioso Administrativo de 27 de diciembre de 1.956 modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977, y las demás disposiciones de aplicación general al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se refiere el proceso al señalamiento de justiprecio por retasación, nueva evaluación prevista en el artículo 58 de la Ley de 16 de diciembre 1.954 , de los bienes expropiados a los apelantes Don Jose Pablo y Doña Patricia , a principios de 1.970, fincas números 179, 185 y 188 del término municipal de Gijón, con motivo de la construcción de la Autopista Oviedo - Gijón - Avilés; pues no habiéndose abonado ni consignado el precio justo que fijó la sentencia firme de la Audiencia de Oviedo fecha 26 de febrero de 1.974 solicitaron la retasación el día 11 de marzo de 1.976.

CONSIDERANDO: Que la sentencia hoy apelada, de 17 de marzo de 1.979 , tuvo en cuenta para fijar el nuevo justiprecio según cantidad de 2.116.000 pesetas mas la cifra resultante de su cinco por ciento de premio de afección, los factores de incrementó del coste de vida entre 1.974 y 1.976 (el 38 por ciento) único aceptado por la Administración, de alteraciones del tráfico comercial de las propiedades, de situación topográfica de las fincas, del destino agrícola de ellas y de la lejanía respecto a núcleos urbanos; pero si bien, aplicándose los criterios estimativos previstos en el artículo 43 de la Ley de 1.954 , estos últimos factores han sido apreciados correctamente no lo fue así el de incremento en el coste de vida porque el índice dicho se atiene a los años 1.974, fecha de la sentencia del antiguo justiprecio, y 1.976 fecha del comienzo del expediente de retasación, en vez de serlo a tenor del periodo comprendido entre 1.970, que corresponde a los valores iniciales conforme al artículo 36 de citada Ley a más, de haber desaparecido el anterior precio, y en 1.976 en que ha de verificarse la nueva tasación por ser cuando comienza el nuevo expediente ( sentencias de la Sala, 29 Marzo y 11 octubre de 1.976 ); y de aquí, ahora aplicar el índice entre

1.970-1.976, que es del 106,4, según certificación del Instituto Nacional de Estadística traída para mejor proveer.

CONSIDERANDO: Que siendo el valor de los bienes expropiados referidos al año 1.970, la cantidad de 1.453.306,95 pesetas conforme a lo declarado por la Audiencia y atendidas las pretensiones y posiciones procesales de las partes en el presente litigio, aplicando el índice de incremento dicho, 106,4 por ciento resulta la cifra de 2.999.962,45 pesetas; si a esta añadimos la de 485.000 pesetas correspondientes al concepto de los demás factores antes enumerados, según calculo de las partidas y valoraciones figuradas en el acuerdo del Jurado de 3 de noviembre de 1.977 - aceptadas por la Audiencia -, obtienese la de 3.484.962,45 pesetas, que es el nuevo y definitivo justiprecio; y agregada por último, la resultante de su cinco por ciento de premio de afección, del artículo 47 de dicha Ley , da el total de 3.659.204,57 pesetas.

CONSIDERANDO: Que, en conclusión, al ser ésta la cifra más ajustada al valor de los bienes, la mas real, en los criterios de citado artículo 43 , según todo lo razonado antes, debe rechazarse la de 6.505.720 pesetas pedida por la parte apelante y fundada en informe del propio perito; así como al ser superior a la señalada por la Audiencia, de 2.116.000 pesetas más el cinco por ciento, procede estimar parcialmente el recurso y parcial mente revocar la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a los intereses legales, de los artículos 52-8º, 56 y 57 de la Ley de 1.954 tenidos en cuenta, de una parte, la declaración respecto a ellos realizada por citado acuerdo del Jurado y su aceptación por la Audiencia, y, de otra la vinculación a lo solicitado por los apelantes en el suplico de la demanda y en las alegaciones de ésta alzada, que a aquella remiten, ha de hacerse el pronunciamiento de que habrán de abonarse a los expropiados además del justiprecio, "los intereses legales correspondientes desde el día siguiente al transcurso de seis meses de la iniciación del expediente de retasación".CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena respecto a costas pues faltan las circunstancias previstas en el artículo 131-1 de la Ley de 27 de diciembre 1.956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo y Doña Patricia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo fecha 17 de Marzo 1.979 , revocamos parcialmente ésta sentencia y, consecuentemente, fijamos en la cantidad total de 3.659.204,77 pesetas (incluido el cinco por ciento de afección) el justiprecio en retasación de las fincas números 179, 185 y 188, término municipal de Gijón que a dichos apelantes les fueron s expropiadas con motivo de la construcción de la Autopista Oviedo-Gijón-Avilés; declaramos que a dichos apelantes habían de abonarse los intereses legales correspondientes desde el día siguiente al transcurso de los seis meses de la iniciación del expediente de retasación; y no hacemos especial condena respecto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Antonio Agundez Fernández, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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