STS 325/1980, 4 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1980
Número de resolución325/1980

SENTENCIA Nº 325

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Adolfo Carretero Pérez

En Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 20 de marzo de 1979 , en pleito relativo a expropiación de la finca nº NUM000 del diente de obras con motivo del proyecto de apertura y urbanización de la AVENIDA000 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gabriel , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 10 de septiembre y 2 de diciembre de 1976, así como contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Vigo que decidió la expropiación de la finca nº NUM000 del expediente de las obras con motivo del Proyecto de apertura y Urbanización de la AVENIDA000 de dicha ciudad y desestimación tácita del recurso de reposición contra el mismo interpuesto, debemos declarar y declaramos la nulidad de los expresados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra por no ser conformes al Ordena- miento Jurídico, dejándolos sin efecto y fijamos como justiprecio que corresponde a los bienes expropiados, de la propiedad del demandante y recurrente, el de 2.687.548,50, incluido el 5% del premio de afección, incrementable, en su caso, con el interés legal que previenen los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Condenando alAyuntamiento de Vigo a estar y pasar por tal declaración. Y desestimando los otros pedimento de la demanda, rectora de este recurso, confirmamos el anteriormente, dicho acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, así como la desestimación presunta del recurso de reposición contra el mismo interpuesto, por ser ajustados a Derecho. Se puntualiza la cuantía de este recurso en la cantidad de 2.500.821 pesetas. Sin hacer especial declaración de las cestas causadas".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicho resolución los siguientes: "1º CONSIDERANDO: Que son hechos a tener en cuenta, que se desprenden de los expedientes administrativos y de las actuaciones, para la resolución del presente recurso contencioso- administrativo, los siguientes: 1) En el Boletín Oficial de la Provincia nº 209, de 12 de septiembre de 1969, se expuso al público para reclamaciones el Proyecto de apertura y urbanización de la AVENIDA000 , dé la ciudad de Vigo (Pontevedra) que había sido inicialmente aprobado por acuerdo del Pleno municipal de 29 de agosto del mismo año; 2º) Durante el periodo de exposición no se formuló reclamación alguna, recayendo aprobación provisional por acuerdo plenario de 22 de octubre de 1969, tampoco durante ese período se interpuso recurso alguno; 3º) Para la realización del Proyecto se inició expediente de expropiación del inmueble del Sr. Gabriel , sito en el lugar de la Pórtela, Parroquia de Santa Cristina de Lavadores, con frente a la CALLE000 , en el término municipal de Vigo, invitando sele, el 6 de febrero de 1976, a convenir su adquisición por mutuo acuerdo municipal; en los términos del art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 4º) En 10 de febrero de 1976, Don Gabriel formula recurso de reposición contra el acuerdo municipal, desconocido por el firmante, decidiendo la expropiación, solicitando la nulidad de dicho acuerdo y actuaciones posteriores y la iniciación, tramitación y resolución, si la competencia para la resolución estuviese atribuida al Ayuntamiento, elevándolo en caso contrario a la Comisión Provincial de Urbanismo, del expediente de reparcelación de los terrenos afectados por el Proyecto, petición, esta última, que además formalizó independientemente en escrito dirigido al Ayuntamiento de Vigo el 16 de febrero del mismo año; 5º) El Ayuntamiento de Vigo prosiguió la tramitación de la pie La separada de justiprecio, que finalizó con el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 10 de septiembre de 1976, e interpuesto recurso de reposición, se desestima por resolución de 2 de diciembre de 1976; 63) en 19 de enero de 1.977 se interpone el recurso contencioso-administrativo contra: a) el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de fecha desconocida por el que se decidió la expropiación forzosa de la finca propiedad del recurrente; b) la desestimación tácita del recurso de reposición que se había interpuesto contra aquél; y c) los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, ya indicados, de 10 de setiembre y 2 de diciembre de 1976.- 2º CONSIDERANDO: Que frente a las pretensiones que se actúan en la demanda se opone por la Abogacía del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión principal, lo que se establece sentido, al amparo del art. 82, a) y c) en relación con los arts. 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional , por no existir acto- previo constitutivo del presupuesto objetivo del proceso lo que se desprende del art. 15 Núm 2 del Reglamento de Reparcelaciones, aprobado por Decreto de 7 de abril de 1966 , así como del art. 26 num. 3 del propio dispositivo legal, normas que precisan como el silencio municipal ante una pretensión de reparcelación tiene un tratamiento especial, sin que del mismo quepa deducir la existencia de un acto tácito de desestimación ni pueda ésta, ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa y por otra parte la revisión de los a cuerdos municipales en relación con el ejercicio de las potestades administrativas de reparcelación se atribuye, según los casos a la Comisión Provincial de Urbanismo o al Ministerio, art. 26 del expresado Reglamento , por lo que al no haberse agotado la vía administrativa, seguiría siendo inadmisible el recurso contencioso- administrativo, aunque hubiese habido un acuerdo municipal desestimatorio expreso, ya que, en realidad, la revisión del acto municipal de elección del sistema de actuación urbanística, cualquiera que este sea, no corresponde al propio Ayuntamiento sino a las Autoridades urbanísticas superiores, por lo que ya en su día procedió indebidamente el recurrente interponiendo recurso de reposición contra el acuerdo municipal que optó por el sistema de expropiación y de aquella vía inadecuada deriva la actual improcedencia de la Jurisdiccional, abierta prematuramente y sin dar opción a resolver los Órganos administrativos urbanísticos que tienen encomendada la revisión previa del ejercicio de aquellas potestades municipales; pero tales causas de inadmisibilidad que, en principio parecen de imprescindible acogimiento, parten del equívoco de dar por supuesto lo que se discute y trata de demostrar, o sea, si el sistema seguido por el Ayuntamiento recurrido es o no ajustado a Derecho y si se incide en desviación de poder, con lo que la inadmisibilidad es de rechazar, porque lo que se trata de revisar es, si los actos impugnados suponen o no un sistema legal en orden a los Planes de Urbanismo, al entender que la reparcelación viene impuesta a la Administración con carácter obligatorio, dado que los terrenos del recurrente resultan totalmente destinados a viales de forma que le producen una lesión absoluta y no solo superior a un sexto respeto de los damas propietarios, con lo que la reparcelación debe de adoptarse preceptivamente y consecuente a lo cual es la nulidad radical del expediente expropiatorio con que el Ayunta- miento pretende eludirla y no se trata de que el recurrente agotase o no el procedimiento establecido en el art. 15 del tan repetido Reglamento de Reparcelaciones,-, sino que la pretensión principal se contrae a la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio seguido por el Ayuntamiento.- 3º CONSIDERANDO: Que al entrar en lo que es materia de fondo del recurso cual ya se indicaba se ejercitan, acumuladas, dos pretensiones, tendente la principal a la nulidad delprocedimiento expropiatorio incoado por el Ayuntamiento de Vigo, Respecto de la finca nº NUM000 del Plano parcelario del Proyecto de Apertura y Urbanización de la AVENIDA000 , así como la pieza separada de justiprecio de tal expediente expropiatorio y a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fechas 10 de septiembre y 2 de diciembre de 1976, procediendo el reintegro en la posesión de la finca de que se trata a favor del demandante, en caso de haberse dado ejecución por vía de hecho a los actos administrativos expropiatorios impugnados; y la otra, subsidiaria, alternativa, encamina da a la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, por considerar que el justiprecio no es el adecuado y que se incidió en notorio error de hecho en la valoración de los bienes expropiados, qyte se desprende de las circunstancias y datos que obran en el expediente, incurriéndose también por lo tanto, en una apreciación indebida de la prueba.- 4º CONSIDERANDO: Que en lo que atañe a la pretensión principal, trata de basarse, en primer término, en que se ha omitido en el Proyecto la relación concreta e individualizada de los bienes expropiados, motivación que no puede prosperar, dado que, como ya tiene dicho esta Sala, si conjugamos los arts. 15 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como el art. 16, párrafo 1º del Reglamento , es claro que los proyectos, cual el de que se trata, para la urbanización de vías publicas, comprenden la descripción concreta e individualizada de los bienes afectados, por lo que no es necesaria formular nuevamente la indicada relación de los mismos ni someterla a información pública por parte del Gobernador Civil, a que se refiere el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que ello seria reiterar un trámite y así se detalla en el expediente, de forma concreta e individualizada, la finca objeto de la expropiación y sin que a lo mismo pueda oponerse la doctrina legal que se dita en la demanda, recogida de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 10 de marzo de 1967 , ya que ni la primera contraria lo hecho por la Corporación demandada, al referirse al art 143 de la Ley de Régimen Local y a los - 17 y 26 de la Ley de Expropiación , así como los 16 y 29 del reglamento , puesto que la descripción exacta del bien a expropiar existe, ni la segunda guarda analogía con el presente caso, al contemplar expropiación practicada, no por un Ayuntamiento, sino por el Ministerio de la Vivienda en relación con la determinación de un Polígono y, de contrario, es reiterada la Jurisprudencia que viene a declarar, que cuando hay Proyecto de obras, la descripción en él de los bienes a expropiar lleva implícita, no solo la declaración de utilidad público, sino también la necesidad de su ocupación (así, entre otras, sentencias de 22 de febrero de -1966 ); que, en segando lugar, se motiva la pretensión en haberse procedido a la expropiación del inmueble y no a la reparcelación, lo que al no existir discrepancia respecto de los hechos entra las partes, la decisión se centra en el problema jurídico, consistente, en si el sistema seguido por el Ayuntamiento de Vigo, es desajustado a Derecho e incompatible con la expropiación, así como si, en los acuerdos recurridos, se produce desviación de por ser, por no haberse acudido a la reparcelación.- 5º CONSIDERANDO: Que el indicado problema jurídico ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, siquiera fueran atinentes a otros proyectos urbanísticos de la ciudad de Vigo, pero con análogas implicaciones, siendo de recordar que el art. 113 de la Ley del Suelo de 1956 , vigente entonces, dispone que: "1.- Los planes de urbanismo podrán ejecutarse por cualquiera de los sistemas siguientes:

  1. Corporación.- b) Expropiación total de los terrenos. Compensación.- c) Cesión de terrenos viales.- 2. El Ayuntamiento u órgano ;estor elegirá el sistema o sistemas aplicables a lapo ablación y cada uno de sus sectores, según las necesidades, medios económicos financieros con que cuenta, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias.- 3. Si el Plan de Ordenación no precisase el sistema que haya de seguirse en un polígono o no acordarse el órgano gestor de la urbanización tendrán carácter preferente: a) El de cooperación, cuando se trate de sectores o vías de nueva urbanización; b) El de cesión de terrenos. viales, con imposición de contribuciones especiales, cuando se tratase de sectores parcialmente urbanizados, y edificados"; de ahí se desprende que el indicado ordenamiento arbitra diferentes sistema de ejecución de planes de urbanización, y ello está recocido en la Expropiación de Motivos de la expresada Ley, pudiendo optarse única y exclusivamente por uno de ellos y, así, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de abril de 1966 dijo: "que la Administración obra, en cuanto a su ejecución, por alguno de los cuatro sistemas a que se refiere el párrafo 12 del art. 113, ya que ellos son los únicos cauces legales a través de los que puede desenvolverse el hacer administrativo en materia de urbanismo"; por ello cualquiera de los sistemas de actuación que señala el apartado 13 del art. 113 puede ser adoptado en un Plan de Ordenación para su ejecución, en síntesis, los sistemas de actuación enumera dos por el indicado apartado del art. 113 son: el de expropiación total de los terrenos, arts. 121 a 128 el de compensación recogido en los arts. 124 a 12 8 y, por último, el de cesión de víales, arts. 129 y 130; obligación de los propietarios de aportarlos terrenos viales, zonas verdes y costear las obras de urbanización; que serán sufragadas mediante contribuciones especiales, permitiéndose su exacción anticipada para facilitar la eficacia del tributo, correspondiendo siempre la elección del sistema al Ayuntamiento u órgano gestor (apartado 2º del art. 113) y así, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1967 dijo: -"que hallándose establecido en dicho art. 113 que la ejecución de aquel podría efectuarse por cualquiera de los cuatro sistemas: a) Cooperación,

  2. Expropiación total de los terrenos, c) Compensación y d) Cesión de terrenos viales, el propio precepto determina que el órgano gestor, elegirá el sistema, aplicable a la población y a cada uno de sus sectores según las necesidades, me- dios económicos y financieros con que cuenta, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias; es decir, que constituye una facultad discrecional del órgano gestor, y que únicamente según el número 3 del referido artículo tendrán carácter preferente las que expresa si el Plan deOrdenación no precisase el sistema a seguir o no lo acordase el órgano gestor de la urbanización, que fué lo ocurrido en este caso, al fijar el de expropiación con arreglo al art. 121, lo que así ha corroborado reiteradamente esta Sala en su doctrina, contenida, entre otras sentencias, en las de 22 de enero de 1962, 16 de mayo de 1964 y 17 de mayo de 1967 ".- 6º CONSIDERANDO: Que el propio Alto Tribunal, en sentencia de 22 de enero de 1962 ha indicado, que el párrafo 2º el art. 113 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , deja a elección del Ayuntamiento y Organo gestor de los planes de urbanismo, el sistema para la ejecución de las obras de los mismos entre los cuatro que señala en el párrafo primero, sin que la empresa urbanística se realice por gestión privada, salvo cuando sea preferida, según las necesidades, medios económico-financieros, intensidad de la colabora- -ción particular u otras circunstancias que crea el Ayuntamiento mas favorables a la ejecución, por un sistema determinado dé actividad privada de cooperación"; y el mismo Tribunal, en la sentencia de 25 de febrero de 1964 indica, "que por otro lado, en basé de la interpretación sistemática de los arts. 118, 119 y 120 de la Ley del Suelo y arts. 16, 23 y siguientes y demás preceptos concordantes de la Ley de Urgencia Social ponde de un margen de discrecionalidad, a efectos de determinar la conveniencia de aceptar la colaboración de los particulares y su balance, al valorar, si se da o no la proporción necesaria de solicitudes respecto a la superficie o valor de los terrenos extensión del compro- mismo a efectos de cumplir las necesidades impuestas en el art. 115, etc; ello es así porque el propio apartado 4 del art. 118- preceptúa que, "cuando alguno de los propietarios aceptase el re gimen de cooperación podrá ser excluido de la expropiación"; de que se desprendé, en base de una simple interpretación gramati cal, que aun aceptada por el propietario la cooperación, la Administración puede rechazarla, pues otra cosa no significa la facultad que se concede a la Administración de excluir la expropiación, como medio de actuación, ya que resulta claro que si el [legislador hubiese pretendido lo contrario, la hubiere bastado con expresarse imperativamente", en análogo sentido se pronuncian las sentencias de 7 de marzo de 1963, 25 de febrero de 1963, 5 de febrero, 13 de abril y 16 de amyo de 1966 y 17 y 18 de febrero, 13 de junio y 5 de octubre de 1967 .- 7º CONSIDERANDO: Que el Proyecto de Apertura y Urbanización de la AVENIDA000 ha- sido inicialmente aprobado por la Corporación Municipal de Vigo, en sesión plenaria celebrada el 29 de agosto de 1969, habiendo sido sometido a información publica en el BO. de la Provincia de Pontevedra, nº 209, correspondiente al 12 de septiembre del mismo año, sin que contra el mismo se hubiere formulado reclamación alguna; fue provisionalmente aprobado por el Plano del Ayuntamiento en sesión de 22 de octubre de 1969 y definitivamente por la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Pontevedra el día 9 de diciembre del mismo año, aprobación que publicó en el BO. de dicha provincia, nº 297, correspondiente al 27 del propio mes de diciembre; en tal Proyecto figura incluida, bajo el nº NUM000 , la finca propiedad de Don Gabriel habiéndose interpuesto por este, los recursos que ya se indicaron en el primero de los considerandos además presentó escrito en 16 de febrero de 1976 ante el Ayuntamiento de Vigo, en solicitud de que se procediese a la reparcelación del sector afectado por el Proyecto, situación jurídica de la que se sigue, aparte lo argumentado en las precedentes consideraciones, que el procedimiento seguido no supone la incompatibilidad que se denuncia, con forme al criterio que se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1972 , al decir, que la justicia exige la adecuada distribución entre todos los afectados de los beneficios y cargas derivados del Plan, tanto que la cesión gratuita lo será en la medida y al tenor del art. 126, fuera de cuyos límites desaparece La gratuidad, habiendo de adquirirse entones la superficie que exceda de aquellos ya por via convencional, ya imperativa y coactivamente a través de la expropiación; y la Administración municipal al aprobar el indicado Proyecto, en vista de que ninguno de los propietarios afectados había solicitado la reparcelación por imperativo del art. 80 de la Ley del Suelo , al estar en vigor el Plan Parcial, arbitró la formula de establecer una compensación económica, procedimiento autorizado en el art. 97 de la Ley del Suelo de 1956 , sin que el recurrente haya probado o lo intentase, los requisitos necesarios para que proceda la reparcelación, a tenor de lo dispuesto en los arts. 77 y ' siguientes de la Ley del Suelo y en el Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966, siendo de resaltar lo establecido en el art. 81 de la Ley del Suelo y en el art. 42, párrafos 2 y i 3, consecuente a lo cual es la desestimación de la pretensión y sin que tampoco sea de recibo la doctrina de la desviación de poder que acoge el art. 83-3 de la Ley Jurisdiccional , dado que si no se aprecia ilegalidad en la actividad administrativa, tampoco pueda decirse que con el sistema de ejecución urbanística seguido por el Ayuntamiento demandado se hubiese operado para fines -.distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico y la propia articulación de la demanda, implícitamente, así lo confirma.- 8º CONSIDERANDO: Finalmente, aún sería de indicar, como ya se tiene declarado por esta Sala (recurso nº 616/74 y sentencia de 14 de febrero de 1976 ), que tampoco parece que las obras del Proyecto de Urbanización y Apertura de la AVENIDA000 puedan ser calificadas como de nueva urbanización, sino de las que la- Jurisprudencia califica de someras obras municipales de "urbanización parcial" ( sentencias de 22 de diciembre de 1961 y 26 de mayo de 1967 ), en cuyo caso tampoco sería aplicable la reparcelación, al no serlo la normativa de la Ley del Suelo, como el Tribunal Supremo declara sobre la obre del Proyecto de Ensanche y o Urbanización de la calle Aragón y conexión de su alcantarillado a la red general de la ciudad de Vigo, en la sentencia de 14 de julio de 1976 , obra de análogas características a la que se contempla en este recurso.- 9º CONSIDERANDO: Que, en lo que se refiere la pretensión subsidiaria que se ejercita, hay que partir del principio general, de que las resoluciones del Jurado expropiatorio ofrecen una garantía de acierto yobjetividad por su composición tácnico-jurídica y administrativa, su conocimiento de las situaciones y circunstancias de los bienes á valorar y su alejamiento de los intereses en juego, que hacen presumible una decisión justa ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de -1969 y 4 de noviembre de 1970 entre muchas mas), presunción que puede calificarse como de "iuris tantum" y que solo cede ante la prueba en contrario demostrativa de que el Jurado hubiese incurrido, al dictar sus resoluciones, en una infracción legal, notorio error de hecho o una equivocada apreciación de la prueba - practicada en el expediente, conforme, también, enseña una reiterada doctrina legal; que en el caso presenté, al hacer examen de los datos obrantes en el expediente expropiatorio, es de tener en cuenta, de que se trata de un solar de 212 m2 con un cierre deperpiaño de 13,57 m2 y un portal de madera., que da frente a la CALLE000 y ubicado en la Zona del Calvario, a una distancia, solo de 1.600 metros lineales, de la calle del Príncipe, existiendo un informe de Agente de la Propiedad, Inmobiliaria que valora el metro cuadrado de terreno, en la fecha de la expropiación a 18.000 pts superior a 2.000 pts al que fija el propietario en la hoja de aprecio, siendo notorio para este Tribunal que en el año 1976, inicios del mismo, un solar de las circunstancias referidas, alcanzaría, cuando menos, un valor de 12000 Pts m2, de la que se sigue, que el Jurado de Expropiación, incida en las impugnadas resoluciones en notorio error de hecho, al hacer aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación , ya que el justiprecio señalada para el terreno expropiado, a razón de 4.000 pts el m2, está por bajo del valor real y no existe la necesaria equivalencia económica, máxime, cuando al recurrente ,sólo económicamente puede compensársele, en este caso, al ocupar se la totalidad del inmueble para vial, con motivo de la mejora urbanística, sin que le alcance beneficio alguno ni plus valía, lo que hace que sea de estimar el recurso parcialmente y en relación con la pretensión subsidiaria, estimándose por esta Sala, que el el terreno expropiado debe valorarse, a razón de las 12.000 pts el m2, por las razones antedichas, consecuente a lo cual es, que el justiprecio total se determine en la cantidad de 2.677.548,50 pts correspondiente al solar, 212 m2 a /2.000 pts la suma de 2.559.570, la de 13.570 pts al cierre de perpiaño y

2.000 pts al portal de madera, así como la de 127.978,50 pts. por el 5% del premio de afección.- 10º CONSIDERANDO: Que el objeto del presente recurso es la impugnación no sólo del Acuerdo Municipal que decidió la precedencia de la expropiación sino tan bien los Acuerdos del Jurado de Expropiación que fijaron el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 906.749 tos. frente a la de 3.407.570 pts que solicitaba el recurrente; de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51-1-b) 2º de la Ley Jurisdiccional puntualiza la cuantía del presente recurso en la cantidad de 2.500.821 pesetas.- 11º CONSIDERANDO: Que no se aprecian eméritos para hacer una especial declaración de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el art 1311. de la Ley Jurisdiccional "

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció solo el apelante, acordándose desarrollar -la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se le confirió traslado por veinte días, evacuándolo con su escrito, en el que, después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que anulando la apelada en lo que se refiere a la revocación del Acuerdo del Jurado, confirme este en todas sus partes por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintiséis de mayo último.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

ACEPTANDO: En lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada.

VISTOS: Los preceptos cítalos y aplicables al caso.- -CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la sentencia apelada al modificar el justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo hizo valorando el terreno con arreglo a sus circunstancias de tratarse de un solar, frente a una Avenida importante de la población de Vigo, dotado de todos los servicios públicos urbanísticos, y enclavado en zona populosa, razones que le llevaron a es timar como no ajustado a la realidad económica, el precio señalado por el Jurado de Expropiación, por lo cual la presunción de -acierto del Organismo administrativo no podía admitirse en este caso y ni q e se haya demostrado en la segunda instancia que el Tribunal sentenciador haya incurrido en error, ya que la sentencia no solamente se ha basado en el informe de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sino en el emitido por el Arquitecto de la parte recurrente en el expediente administrativo y en la ponderación de todos los elementos de la finca NUM000 del proyecto de apertura y urbanización de la AVENIDA000 en Vigo, puesto que el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es revisable ante los Tribunales de esta Jurisdicción, máxime cuando como acontece en el supuesto de autos, dicho acto administrativo, no motiva los razonamientos quele conducen a determinar el precio de la parcela con la debida concrección, porque se ha limitado a invocar genéricamente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO: que no procede imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

desestimando la apelación del Abogado del Estado, contra la sentencia a que se refiere el encabezamiento y los resultandos de esta sentencia; sin hacer imposición de costa; Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicad ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi.

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