STS, 17 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 1.980

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, entre partes, de una, como recurrentes Don Francisco , D. Miguel , D. Carlos Jesús y D. Pedro Miguel , representados por la Procurador Dª Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón y defendidos por el letrado D. Félix Sobrino Legido, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra acuerdo del Ministerio de Trabajo -Dirección General de Trabajo-, de fecha 11 de enero de 1974, sobre abono de horas extraordinarias de trabajo en la empresa "Fenosa".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de 2 de julio de 1973, los ahora demandantes, en calidad, respectivamente, de Presidente de la Unión de Trabajadores y Técnicos, Vicepresidente de la misma, Presidente de la Agrupación de Electricidad y Presidente del Sindicato Provincial de Agua, Gas y Electricidad, en unión de varios Enlaces Sindicales de la empresa F.E.N.O.S.A., promovieron en la Delegación Provincial de la Organización Sindical de Agua, Gas y Electricidad de Pontevedra, en Vigo, conflicto colectivo, conforme el artículo 3º, párrafo 2º del Decreto de 22 de mayo de 1972 , solicitando mejoras económicas para los trabajadores sujetos a turno; tramitándose las actuaciones correspondientes,sin que pudiera lograrse un acuerdo, por lo que hubo de ser elevado el expediente a la Dirección General de Trabajo, la cual dictó laudo el 9 de agosto de 1973, en uso de las facultades reconocidas por el artículo 8º del citado Decreto de 22 de mayo de 1970 , declarando no haber lugar a las pretensiones de los promotores del conflicto consistentes en la aplicación al personal de turnos de la jornada intensiva en los meses de julio y agosto o de compensación económica por las 15 horas semanales de diferencia en tales meses en relación con las trabajadas por los operarios en régimen de jornada intensiva, con consideración a lo establecido en el Convenio Colectivo Sindical de la Empresa aprobado por la misma Dirección General el 3 de noviembre de 1972, con vigencia para los años 1972 y 1973.

RESULTANDO: Que el Ministerio de Trabajo, conociendo en alzada, dictó resolución el 11 de enero de 1974 y confirmo el laudo recurrido.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso el presenté recurso contenciosoadministrativo en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables, suplicando la representación demandante se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida y declarando el derecho de los recurrentes al abono de las diferencias de horas (las referidas quince semanales) sobre las que prestan en las mismas categorías y servicios el resto del personal de F.E.N.O.S.A. en Vigo y provincia de Pontevedra, por no estar autorizado un turno que englobe a todo el personal para prestar ese servicio que es designado unilateralmente por la Empresa; el Abogado del Estado por su parte, pidió la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 4 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ.

VISTOS: La Ley Jurisdiccional, Ley de Procedimiento Administrativo; y Ordenanza Laboral de 30 de julio de 1970 y demás de pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el articulo 10 párrafo 1º letra c) de la Ley Jurisdiccional atribuye a las Salas de las Audiencias Territoriales de la Jurisdicción contenciosa el conocimiento de los recursos que se formulen en relación con los actos expresos o presuntos de ministros, Autoridades y Órganos Centrales de Inferior jerarquía solamente cuando resuelvan recursos administrativos o ejerzan función fiscalizadora sobre actos dictados por Oréganos o Entidades de competencia territorial limitada, pero no cuando el acto inicial del que arranca el resolutorio del recurso administrativo o la fiscalización proviene de otro órgano de competencia general y como quiera que en el supuesto que se contempla se interpuso recurso para impugnar Acuerdo del Ministerio de Trabajo de 11 de enero de 1974 que desestimaba el de alzada promovido contra otro Acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto del año anterior, es evidente que, al extenderse la competencia de órganos a todo el territorio nacional le esta negada la que viene atribuida a las Salas de las Audiencias Territoriales y sien éste sentido son correctas las declaraciones de la sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de la Coruña también es, la actitud procesal observada a la vista de la infracción operada del articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo al declarar la nulidad que le permitiera a los recurrentes revivir el proceso ante jurisdicción que pudiera resultar competente.

CONSIDERANDO: Que en la misma línea que trazara la Sala de la Audiencia de La Coruña para restablecer la pureza del procedió miento que permitiera a los recurrentes pudieran hacer llegar sus pretensiones ante este Tribunal, cumple ahora a esta Sala matizar los defectos e irregularidades observadas tanto en el expediente administrativo como en la específica relación procesal, en tanto en cuanto hayan de tener como es lógico, influencia decisiva en el ámbito de las pretensiones aducidas y su reflejo en la propia fundamentación de las mismas, señalando a este fin de orden publico y carácter preferente a un posible examen de la cuestión de fondo, una clara y objetiva inconsecuencia numérica de postulantes en cada una de esas fases; una incuestionable incongruencia procesal entre las solicitudes que pudieran ser ejercitadas por los recurrentes y las peticiones ultimas hechas valer y en última instancia una evidente falta de capacidad representación en relación con el ámbito que se quiere dar a las pretensiones expuestas.

CONSIDERANDO: Que por lo que hace referencia al primero de los enunciados, se observa que cuando en el expediente administrativo aparecen personados otros trabajadores de Fenosa; en la sentencia de la Sala se anotan hasta cuatro de esos ocho, mas uno que es Don Benedicto , para llegar a este recurso ante el Tribunal Supremo en el que solo otorgan su representación a Procurador y comparecen en autoscuatro que son: Don Francisco ; Miguel ; Don Carlos Jesús y Don Pedro Miguel , circunstancia que no solo denuncia la inconsecuencia numérica anotada, sino que habrá de ser tenida en cuenta por las consecuencias deducibles y que se traducen en esa definida incongruencia procedimental ya que, cuando los cuatro postulantes -limitándonos ya al proceso que se contempla -comparecen con sus nominaciones propias y solicitudes personales sobre abono de horas extraordinarias y diferencia de jornada en la Empresa Fenosa; se suplica una sentencia por la que se declarase nula y no ajustada a derecho la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo en el recurso 1954/73 y declarando el derecho de los recurrentes al abono de las diferencias de horas - quince semanales- sobre las que presentaron, en las mismas categorías y servicios el resto del personal de Fenosa en Vigo y provincia de Pontevedra, por no estar autorizado un turno que englobe a todo el personal para la prestación de este servicio que es designado unilateralmente por la repetida FENOSA, lo que evidencia un acusado desfase en el planteamiento procesal, por que partiendo de una acción individual y personalmente definida por los expresados trabajadores, se da paso a una petición con efectos atribuibles al personal de la empresa de que se trata; y de que no es un exceso o imprecisión al momento de la suplica dá fe, que todo el montaje jurídico de la defensa de los recurrentes se hace sobre la base de la amplia cobertura que puedan demandar los problemas laborales planteados en relación con la Empresa en su totalidad y sin que en el curso de los alegatos se viertan consideraciones que expresamente hagan referencia a los trabajadores personados, profesionalizados en el poder notarial por su cualidad de "Funcionarios" y en la sentencia de la audiencia, dos de ellos por la de "empleados" y los otros tres por la de "electricistas" dando lugar la conducta procesal expuesta a un intento de abarcar mas de lo que permitieran las posibilidades de los recurrentes y que las pretensiones que sobre el problema de fondo pudieran estar asistidos en su favor aparezcan confundidas, desdibujadas e imprecisas en el entorno de un problema general que no tiene cabida en este proceso y que en consecuencia queden sin precisar por ese planteamiento general, aquellas otras de índole personal y profesional que habrán de concurrir en los reclamantes en orden a su personalidad laboral y profesional dentro de la Empresa.

CONSIDERANDO: Que una última consideración se apuntaba en este enjuiciamiento procedimental, cual es, el de la capacidad procesal que pudiera asistir a los cuatro trabajadores citados para intervenir en el recurso y el concepto en que hubieran o pudieran hacerlo y a este fin se ha destacado ya su presentación personal y nominativa y no una representatividad sindical y no es cierta por que si, de tal circunstancia se deja constancia en algún párrafo de la demanda, se desconoce en cambio en el curso del proceso y lo que es mas esencial su capacidad para ostentarla; de ahí el que precisáramos la inconsecuencia numérica hasta quedar reducida a los cuatro recurrentes porque ello evidencia un fraccionamiento que si en el mejor de los casos pudiera ser signo de esa representatividad esta se ofrece tan limitada que ni se demanda en su favor ni podría ser aceptada para su comparecencia en juicio en favor de esos "representados sindicales" como es de ver de la interpretación que ofrezca el convenio colectivo como fuente legal de trabajo.

CONSIDERANDO: Que son efectivamente fuentes legales como queda recogido en el segundo considerando de la Resolución Ministerial para la previsión y resolución de los problemas laborales "El convenio Colectivo y la Ordenanza laboral" y si claramente se evidencia que la peculiar naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, nacido de la voluntad concorde de empresarios y trabajadores, canalizada a través de las entidades sindicales que los encuadran, desborda del marco estrictamente contractual de las obligaciones laborales concretas para erigirse, a virtud del refrendo que le presta el poder publico en conjunto de normas de carácter abstracto y obligatorio que inciden sobre las relaciones entre los elementos intervinientes en la producción con análoga eficacia imperativa que la asignada a los preceptos legislativos y a las reglamentaciones de trabajo, viniendo por ende a constituir verdaderas disposiciones de carácter general, vigentes a un determinado territorio y aplicable a grupos profesionales específicos, por cuanto resumen los requisitos obligatorios, publicación y pluralidad indeterminada de destinatarios, atendido lo cual la impugnación que en vía contencioso-administrativa pudiera hipotéticamente decidirse contra cualquier acto relacionado con un Convenio Colectivo Sindical habrá de efectuarse en todo caso arregladamente a los artículos 28 nº 1 apartado b) y 39 ambos de la Ley rectora de esta Jurisdicción - doctrina contenida en la sentencia de 12 de noviembre de 1976 - que se complementa con el reconocimiento de la potestad que la Sala tiene para apreciar incluso de oficio si concurren los presupuestos esenciales de comparecencia y legitimación, la que habrá de asistir a los representantes de empresarios y trabajadores designados por las respectivas juntas de las Secciones Económica y Social, a las que se confirió por acuerdo mayoritario capacitada para convenir con efectos obligatorios para todos los afiliados, a cuya virtud quienes no ostenten aquel tituló de representación no están legitimados para recurrir, aunque invoquen interés directo,"; y si esta fuente legal de la fecha de 18 de febrero de 1972 con el valor que le ha sido otorgado a el habrá de recurrirse por cuanto que en su normativa están insertos los pronunciamientos que cumplir fuesen formulados para una supuesta acción individualista de los recurrentes cual es la contenida en el articulo 16 en cuanto regula las "jornadas intensivas" y en el 17 en tanto enumera "las excepciones a esas jornadas intensivas"; todo ello en relación con el artículo 57 de la Ordenanza Laboral de 30 de Julio de 1970 cumplidamente razonados en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto de 1973 confirmada por la del Ministerio de Trabajo de 1 de enero de 1974 dando cumplida y procedenteContestación a las pretensiones expuestas en la demanda en cuanto hagan referencia expresa y concluyente a los productores que personal e individualmente ejercitan la acción sobre aplicación al personal de turnos de la jornada intensiva de los meses de julio y agosto o de compensación económica de las 15 horas semanales de diferencia en tales meses en relación con las trabajadas por los operarios en régimen de jornada intensiva.

CONSIDERANDO. Que no es procedente hacer aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efecto de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso promovido por la Procurador Dª. Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón en nombre y representación de Don Francisco ; DON Miguel ; DON Carlos Jesús y DON Pedro Miguel ; debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto de 1973 y del Ministro de Trabajo de 11 de enero de 1974; sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretarle de la misma certifico- Madrid a 17 de Junio de 1.980.

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