STS, 25 de Junio de 1980

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:1801
Fecha de Resolución25 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 25 de junio de mil novecientos ochenta; en el recurso contenciosoadministrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Valentín , apelante, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la

dirección del Letrado Don Pedro Jimenez Poyato; y como apelados el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Bonifacio

Fraile Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Ximénez Sandoval, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental (Granada), no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 25 de noviembre de 1.976

, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, por Resolución de 14 de mayo de I.974, no solo confirmó la Resolución de la Comisión de Depuración Profesional de 6 de diciembre de 1.973, por la que se imponía al Arquitecto Don Valentín , residente en Málaga la sanción de suspensión en su actuación profesional por el plazo de un mes, sino que se aumentó su duración a tres meses; que no conforme el Sr. Valentín se alzó ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, el cual por Acuerdo de 5 de febrero de 1.975t desestimó el recurso.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Valentín , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare no ser conforme a derecho y se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido y lo demás que proceda, con imposición de costas a quien injustamente se oponga.

RESULTANDO: Que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental contestaron a la demanda suplicando se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Valentín contra el acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 5 de Febrero de 1.975? resolutorio del recurso deducido contra resolución de 14 de Mayo de

1.974 del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, debemos -anular y anulamos aquel acuerdo por no ser conforme a Derecho en lo que se refiere al tiempo de duración de la sanción impuesta que debemos reducir y reducimos al de un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión de Arquitecto en el Territorio del Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental. Sin costas".

RESULTANDO: Que Don Valentín , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el diecinueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955; el Reglamento de Servicios d e las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de Mayo de 1.975 y el texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1.976; la Ley de 2 de Diciembre de 1.963 sobre modificación de planes de urbanismo que afecten a zonas verdes o espacios libres; el Decreto de 13 de Junio de 1.931 conteniendo los Estatutos de los Colegios Oficiales de Arquitectos, ratificados mediante Ley de 4 de Noviembre del mismo año; la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1.974; la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1.978; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de Diciembre de 1.963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de Diciembre de 1.956 con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de Marzo de 1.973 y mediante Real Decreto Ley de 4 de Enero de 1.97?; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la primera cuestión a decidir en esta apelación de la sentencia de la Sala Territorial de Granada de 25 de Noviembre de 1.976 es la relativa a su admisibilidad, al estimar la representación del Consejo General de los Colegios de Arquitectos de España qué, al haberse tramitado toda la primera instancia por el procedimiento especial de los artículos 113 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , la cuestión en autos debatida debe calificarse como de personal, circunstancia ésta que determina la inapelabilidad de la sentencia con arreglo al apartado a) del párrafo primero del artículo 94 de la citada Ley, en su redacción de 17 de Marzo de 1.973 ; pero tal tesis no puede tomar se en consideración por cuanto aunque es cierto que el Sr. Valentín fué funcionario contratado del Ayuntamiento de Estepona, el expediente sancionador objeto de revisión no es seguido contra él en cuanto a su calidad de tal funcionario contratado, sino en cuanto miembro del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, Sección de Málaga, y si bien en él se toma en consideración esa calidad de funcionario contratado, lo es única y exclusivamente como dato a valorar y no como determinante de la calidad de expediente que, además, no podría haber sido seguí do por el Colegio mencionado, sino por la Administración municipal para la que prestaba servicio; es decir, en el caso nada existe que pueda calificarse como de personal, ya que en lo que es fundamental de las cuestiones debatidas no existe relación alguna de empleo, sea ella oficial o particular, y si tan solo el nexo de vinculación a un organismo como el colegial al que, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 4S de los Estatutos de 1.931 , han de pertenecer todos los que, teniendo las condiciones exigidas para ello, ejerzan la profesión de arquitecto; en consecuencia, procede rechazar la alegaciónactuada, no constituyendo obstáculo a ello el que indebidamente se haya tramitado la primera instancia por el procedimiento especial establecido en los artículos 113 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , por cuanto ello no cambia la naturaleza de la cuestión debatida, pudiendo constituir únicamente motivo de irregularidad de la actuación judicial de instancia, pero sin que de ello deban derivarse mayores consecuencias al no haber suscitado las partes incidencia alguna sobre la validez de las citadas actuaciones ni alegado indefensión al tratarse de un proceso más abreviado que el ordinario, que es el que se debía haber seguido y aunque es cierto que la cuestión puede suscitarse "ex oficio" en razón a la naturaleza pública de las Leyes procesales, razones de economía procesal aconsejan no hacerlo, ya que ello solo conduciría a una reproducción de todas las actuaciones practicadas, incrementadas con las omitidas, sin beneficio alguno para nadie y sin que por ello aumentasen las posibilidades revisoras de esta Sala respecto de la sentencia de instancia, al ser ésta, cual se ha indicado, apelable respecto de todas las materias sobre las que versa, ya que no solo es recusable la alegación de inapelabilidad total, sino también y con más motivo, la de apelabilidad limitada al planteamiento de una posible existencia de desviación de poder.

CONSIDERANDO: Que igualmente es rechazable la cuestión relativa a la infracción del artículo 26 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1.978 al no hacerse objeto de inmediata revisión la actuación colegial y del Consejo General, pues aunque es cierto cuándo se asevera sobre el contenido del citado artículo y su inmediata y directa aplicabilidad, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 3 de Julio de 1.979 con relación a los derechos y libertades definidos en la Sección 13, del Capítulo 23, del Título 1° de la Constitución donde se halla ubicado el citado artículo, debe tenerse en cuenta que no es factible confundir un expediente disciplinario tramitado conforme al Capítulo VII de los Estatutos colegiales de 1.931 y una actuación de Tribunal de Honor, pues, con independencia de su existencia o inexistencia en el ámbito profesional de los arquitectos, lo que es cierto es que el expediente tramitado al recurrente tiene aquél carácter y no éste y ello, tanto por razones de su contenido e históricas, cuanto de fondo, pues, en cuanto a éste, es claro que termina el expediente con una suspensión temporal del ejercicio profesional, que no puede darse en Tribunales de Honor, donde solo cabe, como alternativa, la separación total o expulsión o la absolución y en cuanto a los antecedentes históricos debe tenerse en cuenta que la denominada jurisdicción disciplinaria de los Estatutos de 1.931 fué establecida por un Gobierno y ratificada en 4 de Noviembre del indicado año por una Cámara que poco más de un mes más tarde aprobaba una constitución que contenía en su articulado la misma norma prohibitiva que la actual y ninguna duda hubo entonces, ni puede surgir ahora, sobre la aplicabilidad del expresado régimen disciplinario, que desde aquellas datas permanece sin modificación.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que ella queda reducida al aspecto material de la misma, ya que toda la problemática relativa a los aspectos formales que con anterioridad, en la primera instancia constituyeron materia importante de la impugnación jurisdiccional no han sido reproducida en esta segunda instancia al acatar las alegaciones vertidas la resolución desestimatoria de la sentencia y ser concernientes aquéllas a los siguientes puntos: 1°; Carácter exclusivo y excluyente de las facultades sancionadoras de la Administración en materia urbanística, conforme a las Leyes aplicables; 29 Falta de concurrencia de los supuestos legales y fácticos que debieran darse - para aplicar la medida -disciplinaria impuesta por la Corporación Colegial al Arquitecto recurrente; y

39 Desviación de poder.

CONSIDERANDO: Que la primera de las alegaciones consignadas en la precedente hace referencia a la incompetencia de los organismos colegiales para sancionar al recurrente por el hecho de haber proyectado y dirigido las obras de ocho chalets o villas en la urbanización Bahía Dorada, sita en término municipal de Estepona, en terrenos que, según el plan parcial dos de este municipio, es zona verde, pero lo cierto es que dicho particular, que en efecto surge como hecho a considerar en el expediente que se depura y constituye o puede constituir una infracción urbanística, no es la base de la sanción impuesta, pues ella viene dada por otras circunstancias, como es la infracción de los artículos 99 y 15 de los Estatutos , relativos a la necesidad en que se halla todo colegiado de dar conocimiento al Colegio del hecho de recibir encargo de efectuar un trabajo profesional y de pasar éste por el Colegio, una vez efectuado, para su visado, aparte de su incidencia en incompatibilidad por ser el recurrente, en las fechas de realización del proyecto y de ejecución de las obras, arquitecto contratado del Ayuntamiento de Estepona, dentro de cuyo término municipal ellas se desarrollaron; en de finitiva, los organismos colegiales se han mantenido en todo momento dentro de las atribuciones que les están conferidas por los mencionados Estatutos y les han reconocido numerosas declaraciones de esta Sala, de las que por citar solo algunas, relacionadas con materia de incompatibilidades, pueden señalárselas de 2 de Febrero y 17 de Abril de 1.978 y la muy reciente de 7 de Mayo del año en curso, procediendo, en consecuencia, la repulsa de este motivo de impugnación

CONSIDERANDO: Que el segundo de los puntos enunciados en la tercera alegación de esta sentencia se diversifica en dos aspectos, de los cuales el primero de ellos hace referencia a la falta detipificación de la infracción cometida por el recurrente, ya que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Andalucía Oriental nada dice sobre normas disciplinarias y la norma marco contenida en el párrafo inicial del artículo 39 de los Estatutos , relativa al apartamiento de la conducta de un colegiado de los deberes profesionales, sociales o legales relacionados con la profesión es insuficiente y ello solo debe ser causa para la estimación de este recurso de apelación y, como correlato obligado de ello, del jurisdiccional en su totalidad; pero lo cierto es que tales alegaciones no pueden tomarse en consideración, pues aunque la aseveración que se hace respecto del Reglamento del Colegio es cierta de ello no puede deducirse la inexistencia de todo tipo de infracciones y, como consecuencia, la imposibilidad absoluta de sancionar a los colegiados que incurran en ellas, pues basta para que la potestad sancionadora pueda actuarse con esa norma genérica que sre concreta al relacionarla con los distintos preceptos del texto estatutario y ello es lo acaecido en el caso de autos, donde ha quedado perfectamente perfilada la conducta del recurrente en un caso muy concreto, como es el relativo al visado, no de los ocho chalets antes mencionados, sino del conjunto total de los diecinueve, pues lo cierto es que, aunque con posterioridad a la iniciación de las diligencias del expediente y como consecuencia de la renuncia del recurrente al puesto de arquitecto municipal contratado, el visado fué finalmente concedido, de ello no puede derivarse la inexistencia de la infracción, pues se incurrió en ella cuando el proyecto fué usado sin el visado y no de una forma momentánea, sino durante todo el tiempo de duración de las obras, pues éstas, como resulta del contenido del expediente, ya habían concluido cuando el visado, finalmente, fué otorgado; y en cuanto al segundo aspecto de la alegación, la relativa a las incompatibilidades, en la ya citada sentencia de 17 de Abril de 1.978 se hace un análisis detenido de la validez y eficacia del Reglamento de Normas Deontológicas sancionado con fuerza de obligar por el Consejo Superior de Arquitectos de España, concretándose que los acuerdos colegiales, como el que en dicha sentencia se menciona del Colegio Vasco-Navarro tiene un carácter meramente ejecutivo de una norma superior, como lo es el mencionado Reglamento, pues el artículo 48 de los Estatutos señala expresamente que los Colegios acatarán y cumplirán los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales, aunque lo hayan sido con su voto en contra, e igualmente cumplirán las disposiciones emanadas del Consejo Superior, que tendrán siempre carácter ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a la desviación de poder resulta de aplicación la doctrina que el mismo recurrente ex pone en la iniciación de su alegación, pues lo cierto es que lo que sigue a ello en modo alguno acredita la existencia de hechos indubitados que sean determinantes de ella y del error padecido por la Sala de instancia al rechazarla, ya que se limita a efectuar una serie de consideraciones subjetivas del recurrente respecto de los hechos anteriormente consignados de las que no se deriva la existencia en los órganos colegiales de un deseo de perjudicar al recurrente al margen de lo que es en sí el verdadero contenido del expediente sancionador.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar la apelación interpuesta y confirmar el fallo de la sentencia impugnada, lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Valentín contra la sentencia de la Sala Territorial de Granada de 25 de Noviembre de 1.976 , que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional por él interpuesto reduciendo a un mes la suspensión del ejercicio profesional contra él decretada y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia, desestimándose, asimismo la petición de inadmisibilidad planteada y la petición de aplicación del artículo 26 de la Constitución suscitada .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 25 de junio de mil novecientos ochenta.

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