STS, 27 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1980

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente Acctal:.

D. Diego Espín Cánovas.

Magistrados:

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. José Pérez Fernández.

En Madrid, a 27 de Junio de 1.980.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la ADMINISTRACION PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 21 de Septiembre de 1.978, en el recurso número 973 de 1.977 que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de Abril de 1.976 que resolvió la apelación interpuesta contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Contrabando, en Pleno, de Madrid, en 21 de Noviembre de 1.973, sobre descubrimiento de tabaco; apareciendo como partes apeladas la entidad "NAVIERA GARCÍA MIÑAUR SA.", representada por el Procurador Don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano, bajo la dirección de Letrado; y DON Luis Carlos Y DON Alfonso , representados por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, y defendidos por el Letrado D. Juan Luis Sánchez Menjon.RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, contiene, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente los recursos interpuestos por Naviera García Miñaur S.A., D. Alfonso y D. Luis Carlos , que aculadamente se han Tramitado ante esta Sala bajo el núm. 973/77, debemos declarar y declaramos nula, por no ajustarse a Derecho la resolución recurrida, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 23-4-76 en el recurso 31-74, que confirmó en parte la resolución del Tribunal Provincial de Contrabando de Madrid de 21 de Noviembre de 1.973, cuya nulidad también se decreta. Sin costas".

RESULTANDO: Que contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, y habiendo sido admitido en ambos efectos, y remitido a esta Rala lo actuado ante la Sala Territorial, se personaron ante ella tanto la parte apelante como los apelados, para mantener su recurso, acordándose por providencia de 23 de Mayo de 1.979 tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo el Abogado del Estado, impugnando la sentencia por los siguientes motivos: a) que examinado el expediente administrativo, el Abogado del Estado llegaba a las mismas conclusiones a que había llegado el Tribunal Económico Administrativo Central en el acuerdo anulado, y concretamente, a dar por correcta y suficiente la prueba de los hechos objeto de sanción; b) respecto de la carta del tabaco en la nave, citaba el reconocimiento por los capitanes de la posibilidad de la carga a causa de la falta de vigilancia; c) el reconocimiento de la firma de uno de los capitanes y de un maquinista acreditando La recepción de 100.000 y 700.000 cigarrillos; la identificación por apreciación comparativa con otros documentos de la firma de otros dos tripulantes, lo que pese a su negativa, generaba una convicción fundaba de que firmaron los embarques; la documentación remitida por las autoridades alemanas a las españolas relación del tabaco embarcado en virtud del convenio de asistencia mutua entre las dos naciones: de 27 de Noviembre de 1979, y por último, el hecho de que ante las autoridades españolas se hiciera la declaración de cigarrillos embarcados como provisiones de abordo ;d) respecto del valor de los medios de prueba, afirmaba que en materia de contrabando no eran aplicables a su juicio las normas de prueba válidos para los negocios jurídicos, sino que han de bastar las pruebas que conduzcan a la formación de una convicción fundada sobre la producción de los hechos, por lo que había que oponerse a todo planteamiento que exija aquellos requisitos probatorios que son propios de las relaciones jurídicas ordinarias y acogerse a loa que dentro de una actividad presuntamente ilegal permitan conocer la realidad de los hechos en tal sentido, la documentación autenticada remitida por las autoridades alemanas, haya o no mediado la traducción oficial que exigen las leyes procesales civiles, los reconocimientos de firmas y el cotejó de las negadas constituían sólidos elementos de juicio que facultaban para una decisión sancionadora; á) respecto de la entrada de la mercancía en España, constando el embarque de la mercancía en el puerto de Bremen y la entrada del buque en puerto español, sin escala alguna así como la no inclusión de la mercancía en el manifiesto, sin que se haya acreditado la descarga en forma regular, justificaban dicha entrada, por lo que suplicaba que se dictara Sentencia, estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que: habiéndose personado en el recurso la Naviera García Miñaur S.A., propietaria del buque en el que se dicen cometidos los hechos objeto de sanción, le fue concedido el trámite de alegaciones por providencia de 19 de Diciembre de 1.979, formalizando dicho trámite y oponiéndose al recurso por los siguientes argumentos: a) que los documentos remitidos por las autoridades alemanas, aparte de no estar traducidos, contenían una serie de irregularidades ya puestas de manifiesto ante la bala Territorial, teniendo como única finalidad, descargar a los proveedores alemanes de unas existencias, para poder introducir el tabaco en su país, siguiendo las irregularidades que allí se producían como está acreditado; b) que tales documentos no fueron suficientes, en otras ocasiones, según el propio Tribunal Provincial, para acreditar los embarques y el desembarco clandestino en un puerto tan vigilado como el de Bilbao, sobre todo cuando se trataba de tan grandes cantidades de tabaco que prácticamente necesitarían la colaboración de las fuerzas del resguardo, tesis que nadie mantiene, por lo que procedía desestimar el recurso y mantener la Sentencia apelada; c) que dados los términos de la Sentencia .apelada la Sala Territorial no pudo resolver acerca de la responsabilidad subsidiaria de la compañía naviera, responsabilidad que no procede, por aplicación del artículo 21, de la Ley de Contrabando que transcribía ninguno de los cuales se dan en el presente caso ya que cuando se dicen haber cometido los hechos sancionados ninguno de los inculpados era empleado o dependiente de la empresa "en el ejercicio de sus funciones", ni los hechos además se cometieron "en beneficio o representación de una empresa o entidad", por lo que no podía aplicarse a ésta la responsabilidad civil subsidiaria, como había rechazado ya esta Rala en Sentencias de 16 de Mayo de 1.963, 19 de Enero de 1.964 y 9 de Mayo de 1.967 y 30 de Diciembre del mismo año , ratificándolo, además, la jurisprudencia penal, en Sentencias que citaba y el propio Tribunal Económico Administrativo Central, en su acuerdo de 23 de Enero de 1.959, que transcribía en parte; por ello aunque se entendieran cometidas las infracciones, habría que revocar los fallos de los acuerdos impugnados, en el sentido de que no procede declarar la responsabilidad subsidiaria de la Sociedadapelada, ya que las operaciones realizadas lo serían por cuenta y riesgo de sus tripulantes del buque "Ciudad de Alicante", fuera de las funciones que tenían encomendadas y sin beneficio alguno de la sociedad Naviera, la cual, con reiteración había prohibido las operaciones fraudulentas, como había sido acreditado ante el Tribunal Provincial; d) que frente a los claros preceptos legales no cabía el argumento del Tribunal Provincial de que los responsables directos, al pertrechar la nave actuaban en el ejercicio de sus funciones, ya que, en primer lugar, el tabaco no es un "pertrecho" del buque, y además, al pertrechar el buque no se comete nunca infracción alguna, sino que se comete cuando se introduce en España la mercancía según el número 4 del articulo 11 de la Ley de Contrabando , y entonces tales personas no estaban en el ejercicio de sus funciones; e) en todo caso, aún revocando la Sentencia apelada, debía de entenderse indultadas las multas impuestas por los Tribunales Administrativos por aplicación de lo dispuesto en el Decreto de 25 de Noviembre de 1.975, que alcanza a los hechos cometidos con anterioridad al día 22 de Noviembre de ese ano, y los hechos imputados tuvieron lugar en los años 1.969 y 1.970, y las actas de aprehensión en el año

1.973, transcribiendo en defensa de su tesis, la Sentencia de esta Sala de 21 de Mayo de 1.979 , tesis, la mantenida en dicha Sentencia que también sería aplicable al Real Decreto de 14 de Marzo de 1.977; por todo ello suplicaba que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la indicada sentencia, o en otro caso y subsidiariamente, determinando que no procede declarar la responsabilidad subsidiaria de "Naviera Barcia Miñaur SA," en el pago de las multas confirmadas a los responsables principales en el fallo del Tribunal Económica Administrativo Central, Contrabando, de 25 de Abril de 1.976, re caído en su expediente número 31/74 y que queda extinguida, en cualquier caso, dicha responsabilidad subsidiaria por aplicación de los indultos concedidos por el Decreto 2490/75, de 25 de noviembre y Real Decreto 388/77 de marzo .

RESULTANDO: Que habiéndose personado en el recurso los presuntos inculpados, les fué conferido el trámite de alegaciones, el que formalizaron, exponiendo extensamente los hechos que motivaron la incoación del procedimiento sancionador, y poniendo de manifiesto que de la documentación remitida por las autoridades alemanas, se siguieron tres expedientes, dos de los cuales, los números 263 y 264 de 1.973 concluyeron con absolución de los inculpados, sin embargo, en el otro expediente, que lleva el número 69, pese a tratarse de unos mismos hechos hubo condena para los presuntos inculpados; seguía insistiendo que en los referidos expedientes así como en otro que lleva el número 463 de 1.973, había quedado acreditado que muchos de los hechos afirmados por las Autoridades aduaneras alemanas eran inexactos, y que en realidad, lo ocurrido era que el tabaco se había embarcado en el puerto de Bremen y se había vuelto a desembarcar para su distribución en Alemania, no habiéndose probado ni en ese expediente, ni en el actual, el embarque del tabaco ni mucho menos su desembarco en España; resaltaba la carencia total de los requisitos necesarios para que los documentos aportados por las autoridades aduaneras alemanas pudieran surtir efectos en España, que eran los exigidos en los artículos 600 y 601 de la Ley de Enjuiciamiento civil , como eran la traducción y la legalización; seguidamente, examinaba dichos documentos, procediendo a una traducción de alguna de sus frases, así como de la imposibilidad de probar mediante ellos el embarque de la mercancía, pasando a continuación a examinar el régimen de los puertos francos de Alemania y la situación física del puerto de Bremen en particular, pasando a continuación a describir, las operaciones de firma de documentos que realizaban los Capitanes de loa buques y la forma en que lo hacían, afirmando que por la rapidez de la firma y la necesidad de hacerlo de varios documentos urgentemente, no podía realizar un examen exhaustivo de la documentación, siendo necesario muchas veces que no los firme el sino un miembro de la tripulación; ahora bien, una vez realizada la carga del buque, quien la vigila y es el servicio aduanero alemán, y es dicho servicio, y la firma y el sello correspondiente el que acredita la carga y además, el único que puede, acreditarla, llamando poderosamente la atención que la Dirección General de Aduanas española, que conoce perfectamente estos requisitos, haya dado por buena una documentación en la que precisamente falta la firma del funcionario aduanero alemán y el sello de la Aduana acreditativo de la carga, aparte de las tachaduras o enmiendas que en ellos se contenía, los cuales describía seguidamente, poniendo de manifiesto que incluso el nombre del Capitán de la nave y el puerto consignado, estaban equivocados en alguno de tales documentos, circunstancias que no habían sido contempladas por el Tribunal de Contrabando, pese a su importancia; en cuanto al recurso de apelación propiamente dicho, lo impugnaba por las siguientes razones:

  1. que se afirmaba que los Capitanes reconocía la posibilidad de la carga de la mercancía imputada, a causa de la falta de vigilancia, ante la que ponía que "posibilidad" no equivale a realidad, siendo, además, muy difícil cargar una mercancía que ocupaba cuarenta grandes cajas, a la vista de cualquier funcionario de la Aduana; b) que en Cuanto a las declaraciones del Capitán y del maquinista, la del último se hallaba explicada en el Acta Notarial aportada, y la del Capitán, queda aclarada al decirnos éste de que forma tiene que firmar los documentos que le son presentados; c) que resultaba insólito admitir que la firma de los dos cocineros del buque genere la convicción de que los embarques se realizaron, ya que es inadmisible admitir que los provisionistas puedan cargar mercancía de la importancia de la debatida, sin el conocimiento del Capitán; d) en cuanto a la invocación del Convenio de Asistencia Mutua, no generaba la obligación de admitir como ciertas todas las denuncias presentadas por las autoridades alemanas, siendo necesario que los documentos en los que tales denuncias se basaban, reunieran los requisitos aduaneros debidamenteacreditados y no unas meras fotocopias, en las que ni siquiera aparece la constancia de la carga ante el funcionario alemán correspondiente; e) que en materia de contrabando los Tribunales Administrativos habían llegado a un sistema de inversión de la prueba, habiendo puesto de manifiesto la jurisprudencia los refinados medios que para cometer estas infracciones se suelen emplear, pero pese a ello, es necesaria la existencia de una serie de documentos básicos que deben ser valorados y estimados; en el presente caso la Administración, pudo pedir a las autoridades alemanas el envió de documentos complementarios, pese a lo cual, se conformó con presentar los recibos, cuyos defectos antes había reseñado; f) analizaba a continuación la teoría de las presunciones, las cuales exigían partir de un hecho cierto, que en el presenta caso no existía, ya que el hecho de la carga no se ha acreditado a través de documentos válidos sin enmiendas ni tachaduras, ni con la firma del funcionario alemán competente; por lo tanto, no existiendo un hecho cierto de embarque, no podía admitirse el del desembarco en puerto español de esa mercancía ni cabía la posibilidad de que el buque hubiera podido abarloarse con otro en alta mar para proceder al transbordo de ella, y como al entrar en puerto español, estuvo bajo la vigilancia de la Fuerza del Resguardo, no ha habido posibilidad de desembarco, de lo que concluía que la Administración no había probado el hecho del desembarco; g) que estas circunstancias habían motivado que la Administración hubiera dictado dos fallos absolutorios en los dos expedientes antes mencionados, por entender que los hechos denunciados no eran sino conjeturas y sospechas no válidas para sentar la afirmación de que se había cometido la infracción, llegando incluso a privar de eficacia alguna a los documentos remitidos por las autoridades alemanas, que no eran, a juicio del propio Tribunal de Madrid, prueba alguna, por lo que a los mismos hechos debe aplicarse el mismo derecho, y en consecuencia, es ajustada a derecho la Sentencia apelada, que anuló el acuerdo del Tribunal de Madrid, glosando a continuación lo que calificaba de sólida argumentación de la Sentencia apelada por el Abogado del Estado; h) que incluso cabría desarrollar la teoría de la aplicación de los criterios iniciarlos a los supuestos de una infracción como consecuencia de actas de descubrimiento y no de una infracción por aprehensión, supuestos los primeros, en los que el indicio se halla separado de la simple conjetura por una línea muy sutil, ya que la inexistencia del cuerpo de delito exige la demostración cierta de un hecho inicial que pudiera dar origen a la formalización del acta, como pudiera ser en el presente caso el haber encontrados los documentos probatorios en poder de los inculpados, o si estos hubieran reconocido el pago de la mercancía, o se hubiera acreditado este hecho por otros medios de prueba, extendiéndose en razonamientos acerca de esta teoría; i) citaba la doctrina establecida por esta Sala en su Sentencia de 21 de Mayo de 1.979 , sobre aplicación del indulto a las responsabilidades económicas nacidas como consecuencia de multas impuestas por los Tribunales Administrativos a hechos cometidos con anterioridad al 22 de Noviembre de 1.975, cuya Sentencia transcribía en parte, por lo cual, y para el supuesto de que se revocara la Sentencia impugnada por el Abogado del Estado, habría que declarar extinguida la responsabilidad de los inculpados en virtud del Decreto de Indulto 2.490/75 ; por todo lo cual suplicaba se dictara Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirmando la apelada o, en cualquier caso, y subsidiariamente, determinando que queda extinguida la responsabilidad de los inculpados por aplicación de los indultos concedidos por Decreto de 2.490/75, de 25 de Noviembre y Real Decreto 388/77, de 14 de Marzo .

RESULTANDO: Que por providencia de 22 de Abril de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Junio de 1.980, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 24-2, inciso último de la Constitución de 27 de Diciembre de 1.978 , declara el derecho de todos los españoles a la presunción de inocencia, declaración que según el artículo 53, vincula a todos los poderes públicos, por lo que, hay que partir de esa presunción "iuris tantum" de inocencia que, como todas las de su clase, puede ser destruida mediante la prueba en contrario que en este caso concreto será la de la culpabilidad del agente, lo que significa que la falta de prueba de esa culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia en virtud de la presunción constitucional; y no pueden invertirse los términos y entender que es al inculpado a quien corresponde probar que es inocente, sino que esto debe presumirse siempre, y solo entender destruida la presunción cuando los órganos encargados de efectuar la correspondiente acusación o la persecución de las infracciones prueben su culpabilidad en forma cierta e inequívoca, puesto que en caso de duda ésta deberá actuar en beneficio del imputado; por ello, por ello, por muy hábiles o sofisticados que sean los medios o los procedimientos para realizar las infracciones de contrabando, en virtud de la presunción anteriormente establecida, es preciso llevar al ánimo del Tribunal cualquiera que sea su naturaleza la convicción de la realización del hecho criminal y la indicación del culpable, por lo que la prueba que se practique para destruir la presunción de inocencia ha de ir dirigida,primeramente, a convencer al juzgador de la existencia o realización de los hechos delictivos que puedan ser relevantes y, posteriormente, a acreditar que estos hechos fueron realizados por la persona del impago, para lo cual, pueden emplearse todos los medios de prueba que legalmente se admitan y que puedan servir para producir en el juzgador ese convencimiento, pero perteneciendo a éste, como facultad indeclinable, la libre valoración de toda la que se practique.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso la existencia o realización de los hechos delictivos, está íntimamente relacionado con la valoración de la prueba practicada, puesto que para acreditar el hecho imputado el embarque de un carga mentó de cigarrillos en el Puerto franco de Bremen, a bordo del buque español "CIUDAD DE ALICANTE" se han presentado unos medios de prueba consistentes en unos documentos remitidos por las autoridades aduaneras alemanas a las españolas en mera fotocopia compulsada con sus originales, pero no autenticados tales documentos ni por las correspondientes firmas o sellos de las autoridades aduaneras alemanas, ni, sobre todo, acompañadas de su correspondiente traducción al castellano, y sin que tampoco esta traducción haya sido realizada por las autoridades españolas, por lo que, siendo esta lengua la única oficial del Estado Español, según el artículo 3 de la Constitución , carecen de relevancia alguna los documentos remitidos por las autoridades alemanas, puesto que una cosa es que exista un Convenio de Asistencia Mutua entre las autoridades aduaneras de España y de la República Federal de Alemania y otra cosa muy distinta es que todos los documentos enviados por las respectivas autoridades, en su lengua de origen, deban de surtir plenos efectos ante las autoridades españolas sin la correspondiente adveración y autenticación, y la pertinente traducción, ya que aunque la Administración o algunos de sus órganos los admitieron en tal forma, ni pueden ni deben surtir sus efecto ante los Tribunales de Justicia, cuyo conocimiento particular de idiomas distintos del castellano ni es exigido por las Leyes procesales u orgánicas ni, en caso de conocerlos, puede servir para hacer uso de ellos en las actuaciones procesales, porque precisamente ellos sería extraprocesal, y en algunos casos, productor de indefensión de los inculpados pero es que, además, el propio Convenio de Asistencia, de 27 de Noviembre de 1.969, ratificado por Instrumento de 18 de Mayo de 1.970 y publicado en el Boletín Oficial de 20 de Agosto de 1971, exige en su artículo 6 que los documentos que se remiten, sean "informes, Actas o copias certificadas de documentos" y se refieran a "operaciones comprobadas o proyectadas" artículo 6 estableciendo a su vez el artículo 8 que "la fuerza probatoria de tales documentos así como el uso que de ellos se haga en justicia, dependerá del derecho nacional" añadiendo a continuación que "cuando deban autenticarse determinados escritos, lo serán por los funcionarios de las administraciones aduaneras a este fin designadas", tramites todos ellos incumplidos en el presente caso, lo que obliga a rechazar los documentos remitidos., primero y principalmente, por falta de traducción, después, por falta de autenticación (ya que no equivale a ella la mera compulsa de la fotocopia con el original) y por último, por la serie de irregularidades puestas de manifiesto en la Sentencia apelada, tales como el error en el nombre del Capitán del buque en uno de los viajes, el error en la consignación del puerto español, las rectificaciones, errores y correcciones que en otros se contienen que afectan, incluso al total de la mercancía presuntamente embarcada e incluso la falta de identificación de la firma de quienes la estamparon en varios de ellos, uno de los cuales incluso pudiera ser la de un súbdito alemán como alegan los apelados, por lo que dichos documentos no pueden ser admitidos como medios de prueba dentro de un proceso seguido ante órganos jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que como precisamente mediante tales documentos quiere darse como probado el hecho del embarque de la mercancía en el buque español "CIUDAD DE ALICANTE" en el puerto franco de Bremen (cuya mercancía no fué aprehendida al llegar el buque al puerto español), este hecho no puede darse como probado, al no haberse llevado al convencimiento del juzgador la realización de los hechos relevantes, ni por lo tanto, el hecho básico del cual se puedan derivar los posteriores constitutivos de la infracción sancionada, pues es evidente que al no haberse justificado el embarque de la mercancía, mal puede deducirse sin faltar a las reglas del criterio humano el desembarco de esa misma mercancía en territorio español por lo que no solamente no puede hablarse de prueba de presunciones al faltar la prueba del hecho inicial cierto al que se conectan lógica y congruentemente los otros hechos posteriores sino que ni siquiera puede hablarse de meros indicios, puesto que ni se justificó el embarque de la mercancía en el puerto de Bremen ni esta mercancía se aprehendió en territorio español, y además, han quedado acreditadas por declaración del funcionario del Consulado Español en Bremen, Sr. Gabino , las irregularidades que en aquellas fechas se descubrieron en aquel puerto, y en el que estaba implicado algún funcionario de la Aduana alemana, lo que ha sido ratificado por las noticias de la prensa convenientemente traducidas de las que resulta las condenas a tales funcionarios por los Tribunales alemanes, lo que obliga a concluir cuando menos concediendo a los inculpados el beneficio de la duda, ya que, como apuntan los defensores, ni siquiera se ha acreditado la diferencia del precio de los cigarrillos entre España y Alemania para justificar así el posible beneficio que la introducción clandestina en España podría proporcionar a sus autores, estando por lo tanto, dentro de lo posible, la simulación de un embarque de dicha mercancías bordo del buque y su posterior desembarco en el propio puerto franco alemán para su distribución en la República Federal, hipótesis que podrá o no ser cierta, paro que no puede ser olvidada y de la que no sepuede prescindir, para hacer recaer sobre súbditos españoles el peso de una ley, cuando son varios los posibles destinos de la mercancía, incluso en la hipótesis que no se admite como cierta de que ésta hubiera sido cargada a borde del buque español.

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado combate la Sentencia alegando que uno de los Capitanes del buque admitió la "posibilidad" de que la mercancía pudiera haber sido cargada a bordo sin su conocimiento, posibilidad que no equivale a reconocimiento del hecho de la carga, ni a la certeza de que este hecho se produjo, sino que simplemente indica que este hecho pudo suceder, pero que también pudo no suceder, es decir, que se trata de algo contingente, hacedero, pero no equivalente en ningún caso a algo cierto, seguro e inequívoco, por lo que queda en duda este hecho esencial del que no pueden derivarse otros posteriores, ni por consiguiente, darse como probada la entrada de la mercancía en un puerto español, puesto que por la misma razón y siguiendo la argumentación de "posibilidades", la mercancía pudo desembarcarse en el mismo puerto alemán, o pudo transbordarse a otras embarcaciones fuera de las aguas jurisdiccionales españolas, o pudo ser arrojada al mar, puesto que el número de posibilidades es infinito, y si las admitimos respecto del hecho inicial, las. mismas razones existen para admitirla respecto de los hechos intermedios y respecto del hecho final, que no puede ser el más perjudicial y el que precisamente determine la condena de los inculpados, a quiénes hay que presumir inocentes mientras no se haya probado su culpabilidad por algo más que meras posibilidades.

CONSIDERANDO: Que tampoco puede admitirse, como pretende a el Abogado del Estado que sea indubitada la firma que aparece en uno de los documentos mediante los que se quiere acreditar el embarque de la mercancía, puesto que lo único que hizo el Tribunal de Contrabando fué comparar la fotocopia de la firma estampada en uno de los documentos remitidos por las autoridades alemanas, con la fotocopia del Documento Nacional de Identidad de uno de los tripulantes del buque, pero sin practicar la pertinente prueba pericial caligráfica sobre firmas indubitadas, por lo que hay que rechazar la "convicción" a que ha llegado el Tribunal de Contrabando, respecto de la identidad de ambas firmas, a cuya "convicción" no puede llegar, desde luego, este Tribunal de Justicia, lo mismo puede decirse respecto de la admisión del embarque de los cigarrillos deducida de la declaración prestada por el maquinista Sr. Santiago , por las convincentes razones expuestas en la Sentencia apelada, es decir, por las manifestaciones hechas posteriormente por el propio Sr. Fandiño en comparecencia realizada ante un Notario téngase en cuenta su cualidad de maquinista y las frecuentes ausencias que ello origina, y sobre todo por las específicas funciones que los artículos 612, 627, 632 y 649 del Código de Comercio establece respecto del Capitán y su sustituto, el piloto, el Sobrecargo y el Maquinista, sin perjuicio de que, vistas las manifestaciones posteriores del Sr. Santiago y las de los demás inculpados, parecía conveniente contrastar tales contradicciones observadas practicando el pertinente careo, como señala la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede confirmar en su totalidad, la Sentencia apelada, lo que produce como con secuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que de conformidad con lo que disponen los artículo 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos, en su totalidad, la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 21 de Septiembre de 1.978, en el recurso número 973 de 1.977 , que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de Abril de 1.976, desestimatorio de la apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal de Contrabando, En Pleno, de Madrid, de fecha 21 de Noviembre de 1.973, todos cuyos acuerdos están debidamente anulados por la Sentencia que ahora se confirma. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 27 de Junio de

1.980.EL SECRETARIO:

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