STS, 21 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Jose Luís Ponce de León y Belloso.

Don Aurelio Botella Taza.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante esta sala en grado de apelación, entre Don Salvador , apelante, representado por el Procurador D. Gonzalo Castello Gómez

Trebijane, bajo la dirección de Letrado, y D. Carlos Daniel y D ª Alejandra , apelados, representados por el también Procurador D. Antonio Vicente Arche Rodriguez, dirigido por Letrado, contra sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre ruina de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos D. Carlos Daniel y su esposa interpusieron recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando los acuerdos de 6 de septiembre y 13 de Diciembre de 1974 del Ayuntamiento de Meliana que se impugnan y en su lugar declarar procedente la situación de ruina legal del inmueble urbano sito en Meliana calle de DIRECCION000 nº NUM000 con imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Meliana (Valencia )no se personó por lo que en su nombre el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la queso absuelva a la Administración de la demanda y se declaren conformes a derecho los Acuerdos del Ayuntamiento de Meliana de septiembre y 13 de diciembre de 1974 impugnados de adverso.

RESULTANDO:. Que D. Salvador contestó a la de manda suplicando se dictase sentencia absolviéndole de la demanda y se declaren conformes a derecho loo Acuerdos u el Ayuntamiento de Meliana de 6 de septiembre y 15 de Diciembre de 1974 impugnados de adverso.RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia, con fecha -15 de enero de, 1976 cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que estimando como estibamos el recurso centencioso- administrativo interpuesto por Doña Alejandra y Don Carlos Daniel contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Meliana de 6 de septiembre y 13 de diciembre de 1974 por los que, respectivamente, no se dio lugar a la declaración de ruina de la casa núm NUM000 de la Calle de DIRECCION000 de la expresada población y se desestimó el recurso de reposición en su contra formulado, debemos declarar y declaramos dichos actos contrarios a Derecho y, consecuentemente, los anulamos, dejándolos sin valor ni efecto alguno y en su lugar debemos declarar como declaramos al mencionado inmueble en situación de ruina legal con todas las consecuencias inherentes a tal declaración sin hacer expresa imposición de las costas en esta instancia" Y cuya sentencia se basa en los siguientes CONSIDERANDOS: "Considerando: Que la cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse se concreta en determinarse puede ser tenida como parte arquitectónicamente separada y susceptible de consideración y aprovechamiento aislados e independientes la galería cubierta que da al patio Norte de la casa distinguida con el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 del pueblo de Meliana y no solo eso, sino también en dilucidar si esta galería y otras partes del mismo inmueble en su estructura y elementos sustentadores desperfectos con entidad suficiente como para provocar la necesidad de su demolición y sustitución para repararlos así como si los costos de tal reparación rebasan el 5% del valor del edificio descontado el solar habida cuenta que por propia apreciación de los litigantes, el objeto ha quedado reducido a la mención de los casos primeros supuestos de ruina a que se refiere el párrafo 2º del art 170 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1950 ; y a ésto respecto conviene partir por un 3ª do de la base de que el principio de universal al que respon de en su acepción urbanística el concepto de ruina supone la necesidad de referir la declaración administativa de tal estado a la totalidad de un inmueble urbano aun cuando la situación peligrosa que ofrezca no se manifieste en todos sus elementos o dependencías, ni todas ellas se encuentren necesitadas de obras - Sentencías del Tribunal Supremo Sala 4 ª, de 4, 11 y 23 de marzo y 8 de Mayo de 1974 entre muchas más - y también, por otra parte de la realidad de que para llegar a una conclusión adecuada sobre dicho punto y sin perjuicio de las facultades de apreciación con arreglo a las normas de la sana crítica que en todo caso corresponden al Tribunal serán de primordial valor los dictámenes emitidos por peritos alejados de los intereses de las partes y, de modo singular los precedentes de los técnicos designado los que se encuentran al servicio de la administración dada la garantía de objetividad que viene reiteradamente reconociéndoles por la Jurisprudencia. CONSIDERANDO Que sentado lo anterior hay que destacar que tanto del dictamen del técnico municipal obrante al folio 19 del expediente como del emitido por el propio arquitecto del hoy codemandado, folio lº ,se desprende con toda claridad que fijen la parte posterior de la edificación de autos esto es la galería; precedentemente mencionada, constitutye un cuerpo adosado al principal del edificio, o lo que es lo mismo, al que aparece cerrado entre medianeras, y si bien aquel cuerpo es de construcción posterior a éste, no es menos cierto que en ninguno de los meritados informes se contiene expresión alguna de que, no obstante su diferente época constructiva, dejen de ser los mismos sus elementos de sustentación y de entramado, de tal suerte que ante la falta de indicación alguna en este particular, habrá de estarse forzosamente al principio prevalente de la unidad precial a que con anterioridad se hizo expresa indicación, para concluir que, si siendo un hecho admitido el de que la mentada galería se encuentra en situación de ruina física por cedimiento de su estructura sustentante y de su cubierta y siendo igualmente una realidad la circunstancia de que nada se ha aducido, ni mucho menos intentado demostrar, acerca del punto relativo a la susceptibilidad de subsistencia de su integridad funcional y sin necesidad de obras de acondicionamicnto del resto do la edificación una vez se derruyera la mentada galería resulta obvio que por toco cuanto de lleva razona, do el estado ruinoso que presenta esta parte del inmueble ha de trascender por fuerza al resto de la edificación y más aún cuando que el techo de ceta galería sirve de terraza al piso superior cubre la que están situados los servicios higiénicos del inmueble, según de infiere de los informes de loa aritos anteriormente indicados ya que entonces, de procederse a la demolición de la parte que ahora se examina de la galeria entiende ,se privaría a la edificación de elementos tan fundamentales como los expresados aspectos éste que por sí sólo abona la conclusiónn de la procedencia de la ruina total y excluye la de la parcial que en otro caso sería recomendable declarar. CONSIDERANDO: que además de lo anteriormente expuesto y con ser los daños de la galería en cuestión de tal entidad que siempre según el técnico del coadyuvante y el municipal requirirían su demolición y posterior reconstrucción con lo que ya no podrían nunca ostentar la condición de reparables por medios normales, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo entre muchas más en Sentencias de su Sala 4º& de 14 de mayo y 3 de Junio del año en curso , hay que advertir que concurren en el edificio denunciado por loe hoy actores otros daños o desperfectos estructurales de la suficiente importancia como para justificar" por ser la declaración de ruina, como son, en concreto los afectantes al vano central de la crujía posterior del edificio primitivo, es decir del cuerpo principal, dado que dicho vano presenta flechas de tres centímetros, e igualmente los relativos a las viguetas de esta zona algunas de las cuales so encuentran giradas respecto de su posición original y otras con señales de pudríción en el extremo próximo a la galería de acuerdo con lo que claramente consta en el informe del Arquitecto Municipal hasta tal punto de que se juzga necesaria la sustitución de seis viguetas de madera por otras tantas de hormigón pretensado así como la de la capa de compres ion, todo lo cual obligaa estimar, conforme se ha anticipado que ninguno de los consignados desperfectos puede ser calificado de reparable técnicamente por los medios normales y que por ende la declaración de ruina del edificio es de todo punto incuestionable máxime cuando que según tiene así mismo declarado con reiteración el mismo " Alto Tribunal Sentencias de 11 de febrero del año actual 6 y 14 de junio de 1973 , no sea necesaria la concurrencia de dos o más de los supuestos de ruina prevenidos legalmente para que proceda la aclaración admínistrativa de tal estado pues basta con la de uno solo. CONSIDERANDO Que por las razones expuestas y aún cuándo no se pueda apreciar la existencia de ruina económica dado que el coste de las reparaciones suponen un 45 % del valor del edificio, conforme se afirma en el informe del Arquitecto Municipal, se está en el caso de estimar el recurso en cuanto que los acuerdes impugnados no dieron lugar a la declaración de ruina postulada por los actores tanto en La vía administrativa como en esta jurisdiccional ya que la postura adoptada por el Ayuntamiento descansa o se apoya e -las conclusiones del referido informe técnico que inciden en el error de calificar como de reparable técnicamente por los medios-nornales daños que eligen la sustitución de elementos estructurales en contra del criterio sustentado por el Tribunal Supremo en las Sentencias referidas en el Considerando anterior e igualmente en las precedentes de 29 de septiembre de 1971 y 15 de marzo de 1972 . CONSIDERANDO: Que no concurren los méritos precisos para un especial pronunciamiento sobre costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Salvador , que le fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplaza, miento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 8 de Mayo de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Aurelio Botella Taza

VISTOS los artículos 1ª 5, 10, 14, 15, 16, 28, 37, 41, 32, 55, 57, 69, 80 a 84, 94, 100, 102 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 reformada por la de 17 de marzo de 1975; 1, 40, 47, 48 y-126 de la ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 278 a 299 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952; 627 y 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil; 48, 143, 168 y 170 de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y su reforma por otra de 2 de mayo de 1975; y 183 del Texto refundido aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976 .

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia recurrida y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que desistido y apartada de La apelación el representante de la Administración pública las alegaciones del codemandado y así único apelante de limitan a reproducir bien que con intrascendentes variaciones arguméntales los fundamentos que en la primera instancia ampararon su oposición al recurso ya desvirtuados en los que motivan el fallo recurrido comprensivos de minucioso análisis y correcta valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", cuyos objetivos criterios en ponderación de los informes periciales y adecuadas inferencias con base on a- os incontrovertidos no cabe sustituir por simples y subjetivos juicios del susodicho apelante- sin conculcar las reglas (relativas a valoración de la prueba pericial contenidas en el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y en función primordial de la fuerza convincente de los informes por su carácter razonado según prescribe el art 627 de la ley referenciada ; a lo que cumple añadir ya en el ámbito de las cuestiones de Derecho que la unidad predial es un concepto jurídico de susceptible concreción en su mediante puesto arquitectónica determinado aplicación por vía de las presunciones de hecho ¿al tenor del art 1253 del Código Civil sobre datos y circunstancias acreditados en las actuaciones excepcionalmente a virtud de los dictámenes periciales con definición para cada caso de loa componentes lácticos inducidos a través de aquellas presunciones para integrarse o no en el concepto jurídico mencionado en cuanto determinante del objeto ¿el acto administrativo de declaración de estado ruinoso componentes fácticos que interconectado a por su propia índole son estructural del cuerpo separado de edificio en orden a su destino y autonomía de derribo del otro cuerpo yuxtapuesto cobre el que ver esa alegación y pretensión do ruina parcial; pues siempre orientada la declaración de estado ruinoso a la demolición será cuerpo independiente a estos efectos aquel cuyo derribo no implique reposición o sustitución de elementos estructurales del otro destruidos o afectados en modo relevante por la adjunta demolición plantea miento que requiere de particular examen casuístico cuando se trata como aquí ocurre de galerías superpuestas a la arquitectura originaria de un edificio con la consiguiente necesidad de diferenciar si se hallan meramente adosadas con posibilidad de des tracción noafectante a la estructura de aquel, o por el contrario, se encuentran integradas en esta de tal manera que su derribo la modifique de modo trascendente requiriendo obras de reconstrucción , supuesto el segundo determinante de inclusión en el concepto de unidad predial, que es el de autos como con acierto acoge la sentencia apelada toda vez que el derribo aquí de la galería con su cubierta provocaría la destrucción de dependencias de servicios higiénicos de la parte superior y de indagaciones afectantes al edificio pericialmente calificadas de elemento estructural de este lo cual es bastante de acuerdo con la doctrina en esta. Para excluir la autonomía derribo en enervante., del concepto de unidad predial; teniendo en cuenta adeude que la edificación coló consta de planta baja y dos picos con la consiguiente incidencia sobre su totalidad del peligro de desplome de la galería en planta baja por su acusada situación de deterioro e imposibilidad de reparación por los medios técnicos normales ya que la restauración del edificio impuesta por el derribo de la galería en aquel a produciría necesidad de reconstruirlo en su estructura unitaria con la consecuente comprensión del caso en el artículo n º 2 a) de la ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , texto originario entonces aplicable.

CONSIDERANDO: Que los precedentes razonamientos, con más loe aceptados de la sentencia aquí combatida al par que desvirtúan, las alegaciones de apelación obligan a confirmar dicha sentencia en todas sus partes y desestimar el recurso que la impggna; sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe requirentes se expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación sostenido ante la Sala a nombre del codemandado D. Salvador contra sentencia dictada el 15 de enero de 1976 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en autos n º 175 de 1975 promovidos por D ª Alejandra y su esposo D. Carlos Daniel debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida sin especial imposición de las costas causadas por la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el -Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha ido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr.

D. Aurelio Botella Taza celebrando audiencia pública en el día do hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certificó.

Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta

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    • 1 d0 Julho d0 2007
    ...J. M. RODRÍGUEZ DEVESA y A. SERRANO GÓMEZ, Derecho penal español. Parte especial, Madrid, 1995, pág. 1131. [64] Vid., por ejemplo, STS 21 de mayo de 1980. [65] J. GONZÁLEZ PÉREZ y P. GONZÁLEZ SALINAS, Procedimiento administrativo local, t. I, 2ª ed., 1993, pág. 790, n. 12. [66] Vid. L. PARE......

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